REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, 10 de octubre de 2013
203º y 154º
ASUNTO: AP51-J-2013-004947.
SOLICITANTE: ANA ALBERTINA FERRER ARAQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.721.553.-
NIÑO: SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de un (01) año de edad.-
ABOGADO: HECTOR MARCANO TEPEDINO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 21.271.-
En fecha 20 de marzo de 2013, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial, escrito de solicitud de Autorización Judicial para Ceder, presentada por la ciudadana ANA ALBERTINA FERRER ARAQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-7.721.553, debidamente asistida por el Abogado HECTOR MARCANO TEPEDINO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 21.271, en su carácter de abuela materna del niño SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de un (01) año de edad; mediante el cual solicita autorización judicial para ceder todos los derechos y obligaciones de propiedad que le corresponden sobre el bien inmueble de su propiedad en una proporción del cien por ciento 100%, constituido por un apartamento distinguido bajo el Nro. 12, ubicado en el primer piso del edificio denominado “CASCADA DEL ÁVILA”, situado en la Urbanización La Urbina, Calle 5, Sector Norte, Jurisdicción del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, cuyas medidas y linderos constan en el documento consignado a los autos que riela a los folios nueve (09) al trece (13) del presente asunto y asimismo solicita se designe como curador especial del prenombrado niño a la ciudadana JOSELINE CHIQUINQUIRÁ ACOSTA FERRER, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.864.919.-
En fecha 25 de marzo del año 2013, se dictó auto mediante el cual este Tribunal admitió la referida solicitud, acordándose notificar al representante del Ministerio Público, a los fines que manifestara su opinión con relación a la misma.-
En fecha 11 de julio de 2013, se deja expresa constancia que el Representante del Ministerio Público se encuentra debidamente notificado.-
En fecha 12 de julio del 2013, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia única establecida en el Artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
En fecha 15 de julio de 2013, se recibió de la Abogada ASIUL HAITI AGOSTINI PURROY, actuando en su carácter de Fiscal Centésimo Octava (108°) del Ministerio Público, diligencia mediante la cual manifiesta que emitirá su correspondiente opinión durante el desarrollo de la audiencia única.-
En fecha 23 de septiembre del año 2013, el ciudadano Juez Abg. IVÁN CEDEÑO GÓMEZ, se aboca al conocimiento de la presente causa en el estado que la misma sen encuentra, y en virtud al referido abocamiento se ordenó la reprogramación de la audiencia para el día 03 de octubre de 2013 a las once de la mañana (11:00 a.m.).-
En fecha 03 de octubre de 2013, se levantó acta de audiencia única mediante la cual la ciudadana ANA ALBERTINA FERRER ARAQUE, ratifica el contenido de su solicitud y asimismo la ciudadana JOSELINE CHIQUINQUIRÁ ACOSTA FERRER, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.864.919, manifestó su aceptación al cargo de curador especial recaído en su persona.-
Ahora bien, revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente y analizado el contenido de la solicitud planteada, esta Juzgadora, a los fines de decidir observa:
En efecto el artículo 267 de nuestra ley sustantiva Civil dispone:
“...El padre y la madre que ejerzan la patria potestad representan en los actos civiles a sus hijos menores y aun simplemente concebidos y administra sus bienes.
Para realizar actos que excedan de la simple administración, tales como hipotecar, gravar, enajenar muebles, renunciar a herencias, aceptar donaciones o legados sujetos a cargas o condiciones, concertar divisiones, particiones, contratar prestamos, celebrar arrendamientos o contratos de anticresis por más de tres (3) años, recibir la renta anticipada por más de un (1) año, deberán obtener la autorización judicial del Juez de Menores.
Igualmente se requerirá tal autorización para transigir, someter los asuntos en que tengan interés los menores a compromisos arbítrales, desistir el procedimiento, de la acción o de los recursos en la representación judicial de los menores.
Tampoco podrán reconocer obligaciones ni celebrar transacciones, convenimientos o desistimientos en juicio en que aquellas se cobren, cuando resulten afectados intereses de menores, sin la autorización judicial.
La autorización judicial sólo será concedida en caso de evidente necesidad o utilidad para el menor, oída la opinión del Ministerio Público y será especial para cada caso.
El Juez podrá asimismo acordar la administración de todos o parte de los bienes y la representación de todos o parte de los intereses de los hijos a uno sólo de los padres, a solicitud de éste, oída la opinión del otro progenitor y siempre que así convenga a los intereses del menor...”
En tal sentido, y habiéndose cumplido todas las formalidades previstas en la ley in comento, tal y como se desprende del análisis de los autos, esta Juzgadora, considera que la operación descrita es beneficiosa al interés de la niña de autos, razón por la cual este Despacho Judicial a cargo de la Juez del Tribunal Noveno 9° de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Protección del Niño, Niña y Adolescente del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, haciendo uso de las amplias facultades que le confiere el Artículo 267 del Código Civil, acuerda conceder Autorización Judicial a la ciudadana ANA ALBERTINA FERRER ARAQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.721.553, para Ceder a su nieto el niño SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de un (01) año de edad, todos los derechos y obligaciones de propiedad que le corresponden sobre el bien inmueble de su propiedad en una proporción del cien por ciento 100%, constituido por un apartamento distinguido bajo el Nro. 12, ubicado en el primer piso del edificio denominado “CASCADA DEL ÁVILA”, situado en la Urbanización La Urbina, Calle 5, Sector Norte, Jurisdicción del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, cuyas medidas y linderos son los siguientes: el inmueble tiene una superficie aproximada de CIENTO TREINTA Y SEIS METROS CUADRADOS (136 mts2); consta de un vestíbulo de entrada, salón de estar con Balcón, comedor, cocina, pantry con clóset, lavandero, sanitario de servicio, cuarto de servicio y closet, pasillo habitacional con clóset, dormitorio principal con baño privado, clóset y vestier, dos (02) dormitorios con closet y sanitario común; le corresponde dos (02) puestos de estacionamiento de vehículos distinguido con los Nros. 32 y 33, y un maletero distinguido con el número 16, ambos ubicados en el sótano 1. Los linderos del apartamento son: NORTE: con la fachada norte del edificio: SUR: con hall de ascensores; ESTE: con el apartamento Nro. 11; y OESTE: con el apartamento Nro. 13. Todo lo anterior según documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 04 de junio de 2001, quedando anotado bajo el Nº 1, Tomo 21, Protocolo Primero. Asimismo, la ciudadana JOSELINE CHIQUINQUIRÁ ACOSTA FERRER, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.864.919, en su calidad de Curador Especial, tiene amplias facultades para la representación del niño antes identificado, ante las autoridades e instituciones, donde deban suscribirse las correspondientes transacciones. Por último, se impone a la ciudadana ANA ALBERTINA FERRER ARAQUE, titular de la cédula de identidad número V.-7.721.553 ó en su defecto a su apoderado judicial Abogado HECTOR MARCANO TEPEDINO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 21.271, la obligación de consignar pruebas de haber realizado la operación de cesión, para lo cual se concede un plazo de treinta (30) días después de realizada la operación antes descrita. Expídase por secretaria copia certificada de la presente decisión y entréguese a la parte interesada, una vez consignados los fotostátos correspondientes. Cúmplase.-
REGISTRESE y PUBLIQUESE.-
Dada, firmada y sellada en el despacho a cargo de la Juez del Tribunal Noveno de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Protección del Niño, Niña y Adolescente del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los diez (10) días del mes de octubre del año dos mil trece (2013). Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
El Juez,
El Secretario,
Abg. Iván José Cedeño Gómez.
Abg. Antonio Falcón.
IJCG/AF/Airam.
AP51-J-2013-4947.
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