REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.
Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, 18 de octubre de 2013
203º y 154º
ASUNTO: AP51-J-2013-016689.
Solicitantes: LUIS ALFREDO MÁRQUEZ TORO y AURA MARINA SEIJAS MARTÍNEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 6.518.203 y V-12.960.087, respectivamente.
ABOGADO: LUIS ALBERTO MÁRQUEZ TORO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 196.425.
Motivo: Divorcio Fundamentado en el Artículo 185-A del Código Civil.-
Se dio inicio a la presente solicitud por escrito interpuesto en fecha 14/08/2013, por los ciudadanos LUIS ALFREDO MÁRQUEZ TORO y AURA MARINA SEIJAS MARTÍNEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 6.518.203 y V-12.960.087, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado LUIS ALBERTO MÁRQUEZ TORO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 196.425, por medio del cual solicitan la disolución del vínculo Matrimonial contraído por ellos, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 13/08/2003, según el Acta de Matrimonio de esa misma fecha, de ese mismo año. Manifestaron los solicitantes que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: “Apartamento Nro. 12, Primer Piso del Edificio Curimagua, Calle 3-A, de la Urbanización La Urbina, Municipio Sucre” y que en dicha unión matrimonial procrearon una (01) hija de nombres SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de nueve (09) años de edad. Expresaron además encontrarse separados desde el seis (06) de febrero del año 2004, sin que hasta la fecha exista posibilidad de reconciliación alguna, razón por la cual y de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, solicitan a esta competente Autoridad sirva declarar el Divorcio.-
En fecha 19 de septiembre de 2013, este Tribunal admitió la presente solicitud, ahora bien, siendo la oportunidad legal para que este Juzgador se pronuncie sobre lo solicitado, hace las siguientes consideraciones:
Habiendo permanecido separados los cónyuges solicitantes, por el lapso dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, lo que supone la ruptura prolongada de la vida en común, reconocida tal situación de hecho por los solicitantes se declara procedente la solicitud interpuesta por los ciudadanos: LUIS ALFREDO MÁRQUEZ TORO y AURA MARINA SEIJAS MARTÍNEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 6.518.203 y V-12.960.087, respectivamente, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial objeto de la presente causa ASI SE DECIDE.
Por cuanto ambos progenitores convinieron todo lo relacionado con la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar a favor de su hija de nombres SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de nueve (09) años de edad, de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual este Despacho Judicial HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes en los mismos términos establecidos en el escrito libelar y ratificados en la Audiencia Preliminar, concediéndole plena ejecutoriedad y adquiriendo fuerza de Cosa Juzgada; quedando establecidas de la siguiente manera: “Ratificamos nuestra solicitud de divorcio de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil”. De igual forma a los fines de dar cumplimiento al Artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes las partes convienen que las Instituciones Familiares a favor de su hija de nombres SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de nueve (09) años de edad., de la siguiente manera: PRIMERO: En cuanto a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de su hija la niña SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN de nueve (09) años de edad, será ejercida por ambos progenitores. SEGUNDO: En cuanto a la CUSTODIA: Será ejercida por la progenitora ciudadana AURA MARINA SEIJAS MARTINEZ, antes identificada. TERCERO: En relación al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: el progenitor LUIS ALFREDO MARQUEZ TORO anteriormente identificado compartirá con su hija la niña SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, antes identificada dos fines de semana al mes buscándolos el día viernes a las cinco y treinta de la tarde (05:30) en el residencia y domicilio del la progenitora y retornándolo el día domingo de la misma semana a la cinco y treinta de la tarde (05:30 PM) en el mismo sitio Con respecto a las Vacaciones de Carnaval, Semana Santa, serán compartidas alternándola un año con la madre y el siguiente con el padre. En relación a las Vacaciones Escolares serán compartidas por mitad. Con respecto a las Navidades y Año Nuevo: será alternando cada año. En cuanto al día del padre la niña compartirá con el padre y el día de la madre la niña compartirá con la madre. En las fecha de cumpleaños de la niña de marras será compartidos por ambos progenitores previo acuerdo entre ellos CUARTO: En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El progenitor ciudadano LUIS ALFREDO MARQUEZ TORO antes identificado, se compromete a cancelar la cantidad de MIL CIEN BOLIVARES ( BS 1:100,00), mensuales, entregado personalmente a la progenitora, Igualmente acuerdan aumentar la Obligación de Manutención, cada año tal Obligación de Manutención se revisará tomando en cuenta la inflación ocurrida en el país en el año inmediatamente anterior y con base a los índices que al efecto arroje el Banco Central de Venezuela, como capacidad económica del Obligado Asimismo ambos padres se comprometen a sufragar el 50% de los gastos tales como colegio extraordinarios tales como cuotas especiales uniformes, zapatos, y útiles escolares, consultas médicas, gasto de recreación, viajes y otros gasto que lo requiere…”
En mérito de lo anteriormente expuesto, este Juzgado a cargo del Juez del Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud, quedando disuelto por DIVORCIO fundamentado en el Artículo 185- A del Código Civil, el vínculo matrimonial habido entre los ciudadanos LUIS ALFREDO MÁRQUEZ TORO y AURA MARINA SEIJAS MARTÍNEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 6.518.203 y V-12.960.087, respectivamente, contraído por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 13/08/2003, según el Acta de Matrimonio de esa misma fecha, de ese mismo año.
LIQUÍDESE LA COMUNIDAD
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada firmada y sellada en el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Caracas, 18 de octubre de 2013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
El JUEZ,
ABG. IVAN JOSÉ CEDEÑO GÓMEZ.
EL SECRETARIO,
ABG. ANTONIO FALCÓN.
En esta misma fecha, en horas de despacho, se registró y publicó la anterior decisión.-
EL SECRETARIO,
ABG. ANTONIO FALCÓN.
IJCG/AF/Airam.
AP51-J-2013-16689.
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