REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y
NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
TRIBUNAL NOVENO (9°) DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
Caracas, 08 de octubre de 2013
203º y 154º
ASUNTO: AP51-J-2013-018725
Por recibido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, en fecha 02/10/2013, este Tribunal acuerda darle entrada al presente asunto. Vista el Acta de Homologación del CONVENIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN presentado por la ciudadana MARIA DE LAS NIEVES PELAYO, en su carácter de Defensora de los Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes, en el Municipio Sucre, Estado Miranda, debidamente acreditada bajo el N° 040 y en ejercicio de mis funciones ante la Defensoria de Niños, Niñas y Adolescentes “Parroquia Petare” del Municipio Sucre, Ubicada en la Urb. Leoncio Martínez, Las Vegas de Petare, entre Bloques 1-2 Parque José Félix Ribas, del Área Metropolitana de Caracas, registrada en el Consejo Municipal de Derechos de los Niños, Niñas y Adolescente del Municipio Sucre, Estado Bolivariano de Miranda bajo el N° 2012D15, y suscrito por los ciudadanos JOSE ANTHONY HERNANDEZ MONSALVE y YOHANA ELISABETH CASTELLANOS GONZALEZ, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad No. V-18.817.331 y V-24.217.808, respectivamente, en sus carácter de progenitores de la niña SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de dos (02) años de edad; este Tribunal la ADMITE cuanto ha lugar en derecho, por cuanto no es contraria al orden público, a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa en la ley; en tal sentido, revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, este Juez Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA, de conformidad con lo establecido en los artículos 375 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el CONVENIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, suscrito por los progenitores de la niña, en fecha 12 de Septiembre de 2013, ante la referida Defensoria, en todas y cada una de sus partes, dándole carácter de Sentencia Firme Ejecutoriada, del cual se evidencia que la progenitora se obliga a cancelar por concepto de obligación de manutención, a favor de su hija antes mencionada, la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00), mensuales, los cuales serán en entregados al progenitor, en dos partidas de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,,00) quincenales, emitiéndose los respectivos recibos. Expídase por Secretaría copia certificada del presente auto, y entréguese a las partes en la Oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial, una vez sean consignados los fotostatos respectivos. Por último, se ordena el cierre y archivo del presente asunto. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-
EL JUEZ,
ABG. IVAN CEDEÑO GOMEZ EL SECRETARIO,
ABG. ANTONIO FALCON
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