REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, 08 de octubre de 2013
203º y 154º
ASUNTO: AP51-V-2013-018358.
Vista la demandada de Autorización Judicial para Viajar que antecede, presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial por la Abogada MARLENE DE LOURDES FLORES PARRA, en su carácter de Fiscal Centésima Décima (110°) del Ministerio Público, en beneficio de la niña SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de nueve (9) años de edad, a petición del ciudadano ALFREDO ANDRES AVILES HUAMANI, titular de la cédula de identidad N° V-24.638.541, en contra de la ciudadana NAYIBELI JOSEFINA PERALES CHIRINOS, titular de la cédula de identidad N° V-18.521.538; este Tribunal le da entrada toma nota de la misma y la registra en los libros respectivos bajo la nomenclatura de este Circuito Judicial.
Ahora bien, se desprende del cuerpo del escrito libelar presentado por el actor que, tanto el como la demandada están residenciados en la Ciudad de Valencia Estado Carabobo; lo cual a hace mas que evidente que la niña reside también en esa ciudad con en compañía de uno de los progenitores.
En tal sentido, este Juzgador cree pertinente citar del artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuyo tenor es el siguiente:
“Artículo 453. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña y adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad de matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecida en la Ley.”
En consecuencia, en apego a lo establecido en el articulo ya citado y en atención a las direcciones suministradas por el actor en su escrito libelar, este Tribunal Noveno de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se declara Incompetente por el Territorio para el conocimiento de la presente causa y DECLINA LA COMPETENCIA al Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Carabobo con Sede en la Ciudad de Valencia, a los fines de que en lo sucesivo conozca de la presente causa. Así se decide.-
Líbrese oficio al referido Tribunal, a fin de remitirle el presente expediente, una vez precluido el plazo a que hace referencia en artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.-
El Juez,
Abg. Iván Cedeño Gómez.
El Secretario,
Abg. Antonio Falcón.
Erick Rodríguez.
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