REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Décimo (10º) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, 14 de octubre de 2013
203º y 154º

ASUNTO: AP51-V-2013-009061
Revisadas cuidadosamente las actas procesales que conforman el presente asunto contentivo de la Demanda de Divorcio Contencioso, signado con la nomenclatura AP51-V-2013-009061, incoada por la ciudadana SANTHY CAROLINA HERNANDEZ OJEDA, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad número V-12.726.246, asistido por el abogado FERNANDO LUCAS DE FREITAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 97.228, contra el ciudadano MIGUEL ANDRES GARCIA GAERSTE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-7.959.940, asimismo vista las diligencias de fechas 25/09/2013 y la de 02/10/2013, presentadas por la ciudadana SANTHY CAROLINA HERNANDEZ OJEDA, debidamente asistida por el Abogado FERNANDO LUCAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 97.228, y por la abogada MINERVA AVILA ALONZO, en su carácter de apoderada del ciudadano MIGUEL ANDRES GARCIA GAERSTE, supra identificado, mediante la cual desiste del procedimiento la parte actora y conviene en dicho desistimiento la abogada de la parte demandante.

Por todo lo antes expuesto y en mérito a las actuaciones de autos, este Tribunal considera oportuno señalar lo establecido en los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, que es del siguiente tenor:

“Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es, irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”. (Destacado de este Tribunal).

“Artículo 265.- El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”. (Destacado de este Tribunal).

Asimismo este Tribunal advierte y señala lo preceptuado en el artículo 266 eiusdem, que reza lo siguiente:

“Artículo 266.- El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa (90) días”. (Destacado de este Tribunal).

Considerando lo normado en la ley adjetiva, este Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, imparte HOMOLOGACIÓN al desistimiento de la presente demanda realizado por la parte actora, plasmado en la diligencia de fecha 25/09/2013 y la declara TERMINADA, en consecuencia, se ordena el CIERRE Y ARCHIVO DEFINITIVO del presente asunto y su desincorporación del archivo sede, conforme a lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Expídanse por Secretaría las copias certificadas que del presente fallo solicitaren las partes, conforme a lo previsto en el artículo 112 eiusdem.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, sellada y firmada en el Despacho de la Jueza del Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los catorce días del mes de octubre del año dos mil trece. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza,
La Secretaria,
Dra. Greyma Ontiveros Montilla
Abg. Anadis Ochoa

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, dejándose copia certificada de la misma en el Copiador de Sentencias de este Tribunal, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria,

Abg. Anadis Ochoa
ASUNTO: AP51-V-2013-009061
GOM/AO/Carol..