REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Décimo (10º) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, 2 de octubre de 2013
203º y 154º
ASUNTO: AP51-J-2013-016427
SOLICITANTES: RICHARD CANDELARIO LEÓN ÁLVAREZ y RICARDA DEL VALLE LÓPEZ RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros V-8.826.822 y V-10.699.233, respectivamente.
ABOGADO(A) ASISTENTE: CARMEN LEONOR FLOREZ DÍAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 123.817.
NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES: (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),
MOTIVO: Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil.
Por iniciado el presente procedimiento mediante escrito consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de este Circuito Judicial, en fecha 13 de agosto de 2013, por los ciudadanos RICHARD CANDELARIO LEÓN ÁLVAREZ y RICARDA DEL VALLE LÓPEZ RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros V-8.826.822 y V-10.699.233, respectivamente, asistidos la abogada CARMEN LEONOR FLOREZ DÍAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 123.817, asunto signado con la nomenclatura AP51-J-2013-016427, verificados los registros, anotado en los libros y aceptado el mismo, en el cual los solicitantes expusieron lo siguiente:
Que en fecha 17 de febrero de 1995, contrajeron matrimonio civil por ante el Juzgado Sexto de Parroquia del Circuito Judicial N° 1 del Distrito Federal (hoy, Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas) y que de dicha unión procrearon dos (2) hijos, de nombres: (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
Que hace más de cinco (5) años, se separaron de hecho, específicamente desde el 30 de abril de 2007 y no han hecho vida en común desde entonces, por lo que, en virtud a tales circunstancias, solicitan que de conformidad a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, sea declarado el divorcio.
En fecha 19 de septiembre de 2013, este Tribunal dictó auto mediante el cual admitió el presente asunto por no ser contrario a las buenas costumbres, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico, conforme a los artículos 177, 457 y 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la cual se fijó fecha y hora cierta para la celebración de la Audiencia Única, establecida en el artículo 512 eiusdem.
En fecha 1 de octubre de 2013, se celebró la Audiencia Única, la cual se redujo en un acta sucinta a través de la cual se dejó expresa constancia de la comparecencia de los cónyuges quienes ratificaron las Instituciones Familiares de la cual se desprende lo siguiente:
“…La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza: corresponde conjuntamente a ambos padres. La Custodia, la ejercerá la madre. En cuanto a la Obligación de Manutención: El padre se compromete a aportar mensualmente la cantidad de (BS.2000) mensuales para cubrir los gastos alimentarios, de igual forma el padre se compromete a dar cuotas extras de Dos mil Bolívares (BS.2000) en las fechas de agosto y diciembre. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar. PRIMERO: FINES DE SEMANA: El día viernes a partir de las seis (06:00p.m) en horas de la tarde, el primer fin de semana de cada mes, su padre RICHARD CANDELARIO LEÓN ALVAREZ, vendrá por la adolescente, antes mencionada, en su lugar de residencia ubicada en: Residencias Royal Palace, Piso 7, apartamento 701, Ubicado en la Plaza Luís Brión de Chacaito y la Av. Del Bosque, Chacaito, hasta el día domingo que tendrá que regresarla a las seis (06:00) de la tarde, de igual manera los hará el tercer fin de semana de cada mes y el Quinto, si el mes en cuestión lo contiene, la adolescente, antes mencionada compartirá con su madre la ciudadana RICARDA DEL VALLE LÓPEZ RODRÍGUEZ, antes identificada, los fines de semana restantes. SEGUNDO VACACIONES ESCOLARES: El día 16 de agosto de cada año en horas del día, previamente acordado con la madre de la adolescente (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), antes mencionada, su padre ciudadano RICHARD CANDELARIO LEÓN ALVAREZ, la retirara en el lugar donde reside la adolescente, antes citada, con el cual compartirá sus vacaciones escolares hasta el día 15 de septiembre de cada año, hasta las seis (06:00) de la tarde, hora en la que deberá regresar a la adolescente antes mencionada, el resto de las vacaciones estará con su madre ya identificada. TERCERO: CARNAVALES, a partir del día viernes de carnaval, en horas de la tarde acordada previamente entre los progenitores , hasta el día martes de Carnaval, en horas de la tarde por mutuo acuerdo, alternando cada año, para compartir el padre y la madre con la adolescente ANDREINA ESPERANZA. CUARTO: SEMANA SANTA, a partir del día viernes de CONCILIO, en horas de la tarde, acordado por ambos progenitores, y hasta el día domingo de RESURRECCIÓN, en horas de la tarde alternado cada año, para compartir el padre y la madre con la adolescente ANDREINA ESPERANZA. QUINTO: VACACIONES DECEMBRINAS, a partir del día quince (15) de diciembre, en horas de la tarde, alternado cada año, acordado previamente entre el padre y la madre de la adolescente y hasta el día veintiocho (28) de diciembre, en horas de la tarde alternado cada año, on desde el día veintinueve (29) del mes de diciembre, en horas de la tarde previo acuerdo por los padres de la adolescente y hasta el día seis (06) de enero, en horas de la tarde acordado entre ambos progenitores, alternado cada año, para compartir el padre y la madre con la adolescente, (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)(sic)”. (Destacado de este Tribunal).
En este estado, de la revisión de las actas de matrimonio y de nacimiento promovidas en la presente solicitud que poseen pleno valor probatorio según lo disponen los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia en la causa que nos ocupa y cumplidas las formalidades de Ley, esta Juzgadora considera:
Establece el Código Civil en el encabezamiento del Artículo 185-A, lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. (Destacado de este Tribunal).
De la norma antes transcrita concordantemente con los hechos narrados por los solicitantes, constata esta Juzgadora, que los mismos se subsumen en el supuesto de la norma prevista en la Ley Sustantiva Civil, por lo que la solicitud de divorcio presentada por los precitados cónyuges, debe prosperar en derecho y así se declara.
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto y en mérito a las anteriores consideraciones, esta Jueza del Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos RICHARD CANDELARIO LEÓN ÁLVAREZ y RICARDA DEL VALLE LÓPEZ RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros V-8.826.822 y V-10.699.233, respectivamente, fundamentada en el supuesto del artículo 185-A del Código Civil; en consecuencia, queda DISUELTO el vínculo matrimonial existente entre los mismos, contraído en fecha 17 de febrero de 1995, por ante el Juzgado Sexto de Parroquia del Circuito Judicial N° 1 del Distrito Federal (hoy, Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas), así se declara. De igual forma, en cuanto a las Instituciones Familiares a favor de la adolescente (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), establecidas en el acta de fecha 1 de octubre de 2013, se imparte la correspondiente HOMOLOGACIÓN, en los mismos términos y condiciones, concediéndole plena ejecutoriedad y adquiriendo fuerza de Cosa Juzgada, conforme a los artículos 348, 349, 351, 358, 359, 375, 387 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.
Finalmente, una vez firme la presente Decisión, expídanse por Secretaría sendas copias certificadas del fallo y remítanse mediante oficio al Registro Civil Principal del Distrito Capital y al Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo previsto en el artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con los artículos 506 y 507 del Código Civil y lo dispuesto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil. Expídanse por Secretaría las copias certificadas que de la presente decisión, requieran las partes, igualmente se ordena el desglose de los documentos originales consignados, previa certificación en autos y su devolución, conjuntamente con las copias certificadas, a la Oficina de Atención al Público (OAP), a los fines de que sean entregados a las partes interesadas, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 112 eiusdem. Asimismo se insta a los mismos a consignar los fotostatos respectivos. Por último se ordena CERRAR YB ARCHIVAR el presente asunto una vez sean consignadas las resultas de los referidos oficios. Cúmplase.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en la ciudad de Caracas, a los dos días del mes de octubre del año dos mil trece. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA,
LA SECRETARIA,
DRA. GREYMA ONTIVEROS MONTILLA.
ABG. ANADIS OCHOA
En la presente fecha y previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
ABG. ANADIS OCHOA
ASUNTO: AP51-J-2013-016427
GOM/AO/Dannys Hernández
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