REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Décimo (10º) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, 21 de octubre de 2013
203º y 154º
ASUNTO: AP51-J-2013-018386
SOLICITANTES: ALEJANDRO JOSÉ RIVERO MARRERO y JOHANNA CAROLINA SARMIENTO LOBO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros V-15.724.425 y V-15.488.865, respectivamente.
ABOGADOS(AS) ASISTENTES: BELKIS BLANDIN LEONETT, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 50.851.
NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES: El niño SE OMITE IDENTIFICACIÓN, de once (11) años de edad.
MOTIVO: Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil.
Por iniciado el presente procedimiento mediante escrito consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de este Circuito Judicial, en fecha 30 de septiembre de 2013, por los ciudadanos ALEJANDRO JOSÉ RIVERO MARRERO y JOHANNA CAROLINA SARMIENTO LOBO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros V-15.724.425 y V-15.488.865, respectivamente, asistidos por la abogada BELKIS BLANDIN LEONETT, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 50.851, asunto signado con la nomenclatura AP51-J-2013-018386, verificados los registros, anotado en los libros y aceptado el mismo, en el cual los solicitantes expusieron lo siguiente:
Que en fecha 27 de agosto de 2003, contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda (hoy, Estado Bolivariano de Miranda) y que de dicha unión procrearon un (1) hijo, de nombre: SE OMITE IDENTIFICACIÓN.
Que hace más de cinco (5) años, se separaron de hecho, específicamente desde el 15 de febrero de 2007 y no han hecho vida en común desde entonces, por lo que, en virtud a tales circunstancias, solicitan que de conformidad a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, sea declarado el divorcio.
En fecha 4 de octubre de 2013, este Tribunal dictó auto mediante el cual admitió la presente solicitud por no ser contraria a las buenas costumbres, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico, conforme a los artículos 177, 457 y 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la cual se fijó fecha y hora cierta para la celebración de la Audiencia Única, establecida en el artículo 512 eiusdem.
En fecha 17 de octubre de 2013, se celebró la Audiencia Única, la cual se redujo en un acta sucinta a través de la cual se dejó expresa constancia de la comparecencia de los cónyuges quienes ratificaron las Instituciones Familiares de la cual se desprende lo siguiente:
“…En cuanto a la Patria Potestad: la misma será ejercida por ambos progenitores de conformidad con lo establecido en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. En cuanto a la Responsabilidad de Crianza y Custodia: La Responsabilidad de Crianza será compartida por ambos progenitores tal y como lo prevé el artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, y con relación a la Custodia la misma será compartida Un (01) año alterno para cada progenitor comenzando dicho período con su progenitora, hasta que el niño cumpla su mayoría de edad. En cuanto a la Obligación de Manutención: El progenitor se compromete a suministrar la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS MENSUALES (Bs. 800,00), puntualmente a través de la Cuenta Corriente N° 0102-0501810001994089 del Banco de Venezuela a nombre de la progenitora ciudadana JOHANNA CAROLINA SARMIENTO LOBO, adicionalmente se compromete a suministrar en el mes de Agosto la cantidad de UN MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs.1.600,00) y en el mes de Diciembre la cantidad de UN MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs.1.600,00) dichas cantidades adicionales a la Obligación de Manutención suministrada en el mes, cada una para sufragar gastos de inscripción, útiles escolares entre otros y gastos varios que acontecen las festividades navideñas, de igual forma se compromete conjuntamente con la progenitora a cubrir parte de otros gastos que requiera su hijo, tales como asistencia médica, medicinas, vestuario, recreación, cultura, deportes entre otros. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar: En la oportunidad que le corresponda ejercer la Custodia al progenitor o progenitora, quien no ostente la misma retirará al niño SE OMITE IDENTIFICACIÓN, los días Viernes del Colegio a las cinco de la tarde (5:00 p.m.) y lo retornará el día Domingo a las cinco de la tarde (5:00 p.m.), en caso que no pueda cumplir el Régimen por razones que contraríen su voluntad se comunicará vía telefónica inmediatamente; en cuanto a las Vacaciones Escolares las mismas serán alternas un año con cada progenitor, con relación al período de Carnavales del año 2014 el mismo le corresponderá al progenitor y en lo sucesivo de forma alterna, al igual que el período de Semana Santa del año 2014 le corresponderá a la progenitora y en lo sucesivo de forma alterna, con relación a las Vacaciones de Festividades Navideñas el 24 de Diciembre del año 2013 le corresponderá disfrutarlo con su progenitora y el 31 de Diciembre de 2013 con su progenitor alternándose en lo sucesivo (sic)”. (Destacado de este Tribunal).
En este estado, de la revisión de las actas de matrimonio y de nacimiento promovidas en la presente solicitud que poseen pleno valor probatorio según lo disponen los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia en la causa que nos ocupa y cumplidas las formalidades de Ley, esta Juzgadora considera:
Establece el Código Civil en el encabezamiento del Artículo 185-A, lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. (Destacado de este Tribunal).
De la norma antes transcrita concordantemente con los hechos narrados por los solicitantes, constata esta Juzgadora, que los mismos se subsumen en el supuesto de la norma prevista en la Ley Sustantiva Civil, por lo que la solicitud de divorcio presentada por los precitados cónyuges, debe prosperar en derecho y así se declara.
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto y en mérito a las anteriores consideraciones, esta Jueza del Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos ALEJANDRO JOSÉ RIVERO MARRERO y JOHANNA CAROLINA SARMIENTO LOBO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros V-15.724.425 y V-15.488.865, respectivamente, fundamentada en el supuesto del artículo 185-A del Código Civil; en consecuencia, queda DISUELTO el vínculo matrimonial existente entre los mismos, contraído en fecha 27 de agosto de 2003, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda (hoy, Estado Bolivariano de Miranda), así se declara. De igual forma, en cuanto a las Instituciones Familiares a favor del niño SE OMITE IDENTIFICACIÓN, de once (11) años de edad, establecidas en el acta de fecha 17 de octubre de 2013, se imparte la correspondiente HOMOLOGACIÓN, en los mismos términos y condiciones, concediéndole plena ejecutoriedad y adquiriendo fuerza de Cosa Juzgada, conforme a los artículos 348, 349, 351, 358, 359, 375, 387 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.
Finalmente, una vez firme la presente Decisión, expídanse por Secretaría sendas copias certificadas del fallo y remítanse mediante oficio al Registro Civil Principal del Estado Bolivariano de Miranda y a la Oficina de Registro Civil Municipal del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, conforme a lo previsto en el artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con los artículos 506 y 507 del Código Civil y lo dispuesto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil. Expídanse por Secretaría las copias certificadas que de la presente decisión, requieran las partes, igualmente se ordena el desglose de los documentos originales consignados, previa certificación en autos y su devolución, conjuntamente con las copias certificadas, a la Oficina de Atención al Público (OAP), a los fines de que sean entregados a las partes interesadas, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 112 eiusdem. Asimismo se insta a los mismos a consignar los fotostatos respectivos. Por último LIQUÍDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL, y una vez conste en autos las resultas de los oficios respectivos se ordena CERRAR Y ARCHIVAR el presente asunto. Cúmplase.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en la ciudad de Caracas, a los veintiún días del mes de octubre del año dos mil trece. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA,
LA SECRETARIA,
DRA. GREYMA ONTIVEROS MONTILLA.
ABG. ANADIS OCHOA
En la presente fecha y previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
ABG. ANADIS OCHOA
ASUNTO: AP51-J-2013-018386
GOM/AO/Dannys Hernández
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