REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Décimo (10º) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, 24 de octubre de 2013
203º y 154º

ASUNTO: AP51-J-2013-019034
SOLICITANTES: CHARLIE ERDIXON CASTILLO GÓMEZ y LEIDY ELENA MANGLES SARABIA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros V-15.872.348 y V-16.929.391, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: GLORIA NAHIZA MORANTES GONZÁLEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 86.562.
NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES: El niño SE OMITE IDENTIFICACIÓN, de seis (6) años de edad.
MOTIVO: Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil.

Por iniciado el presente procedimiento mediante escrito consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de este Circuito Judicial, en fecha 7 de octubre de 2013, por los ciudadanos CHARLIE ERDIXON CASTILLO GÓMEZ y LEIDY ELENA MANGLES SARABIA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros V-15.872.348 y V-16.929.391, respectivamente, asistidos por la abogada GLORIA NAHIZA MORANTES GONZÁLEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 86.562, asunto signado con la nomenclatura AP51-J-2013-019034, verificados los registros, anotado en los libros y aceptado el mismo, en el cual los solicitantes expusieron lo siguiente:

Que en fecha 11 de noviembre de 2005, contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre del Estado Miranda (hoy, Estado Bolivariano de Miranda) y que de dicha unión procrearon un (1) hijo, de nombre: SE OMITE IDENTIFICACIÓN.

Que hace más de cinco (5) años, se separaron de hecho, específicamente desde el mes de agosto de 2007 y no han hecho vida en común desde entonces, por lo que, en virtud a tales circunstancias, solicitan que de conformidad a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, sea declarado el divorcio.

En fecha 10 de octubre de 2013, este Tribunal dictó auto mediante el cual admitió la presente solicitud por no ser contraria a las buenas costumbres, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico, conforme a los artículos 177, 457 y 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la cual se fijó fecha y hora cierta para la celebración de la Audiencia Única, establecida en el artículo 512 eiusdem.

En fecha 23 de octubre de 2013, se celebró la Audiencia Única, la cual se redujo en un acta sucinta a través de la cual se dejó expresa constancia de la comparecencia de los cónyuges quienes ratificaron las Instituciones Familiares de la cual se desprende lo siguiente:

“…La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza: corresponde conjuntamente a ambos padres. La Custodia, del niño la ejercerá la madre. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá visitar al niño SE OMITE IDENTIFICACIÓN, de seis (06) años de edad, en el hogar de la madre dentro de las horas que le permita su trabajo y respetando las horas de descanso del niño; para lo cual, deberá ponerse de acuerdo previamente con la madre. El padre tendrá derecho a disfrutar de de (02) fines de semana completos al mes en forma alternada. En los fines de semana escogidos por el padre y la madre de manera conjunta, el padre recogerá al niño el día viernes después de la hora de salida del colegio y lo retornara al hogar materno el día domingo a las seis (06.PM) de la tarde sin menoscabo de que para el supuesto de que algún fin de semana no pudiese recoger al niño el día viernes, igualmente, podrá hacerlo el día sábado, durante los días, de asueto de carnaval y semana santa, ambos padres se pondrán de acuerdo para estas fechas anualmente, en compañía del niño. En cuanto a la época decembrina, los días 24, 25 de diciembre de cada año, así como el 31 de diciembre y 1° de enero de cada año, serán alternados por ambos padres, en el sentido de que el niño pasará con el padre un 24, y 25 de diciembre un año y al siguiente le corresponderá el 31 de diciembre y 1° de enero. En cuanto a las vacaciones escolares, estas serán disfrutadas por el padre y la madre con el niño en forma alternada, para lo cual se pondrán de acuerdo ambos padres, a los fines de dividir el periodo vacacional que le corresponderá a cada uno. Los padres acuerdan, que el régimen de visitas del padre aquí establecido, podrá ser objeto de flexibilización, tomando, en consideración las actividades laborables del padre y de la madre. En cuanto a los otros días especiales como cumpleaños, día del padre, día de la madre, el niño disfrutara en la misma forma alternada de la compañía de su padre y de la madre de acuerdo con el día que correspondiere; sin ello, pueda objetar que estas celebraciones se compartan, conjuntamente con ambos padres. En cuanto a la Obligación De Manutención: el padre cumplirá con la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1000,00) mensuales, correspondiente a la Obligación de Manutención, monto que corresponde al cincuenta (50%) por ciento de los gastos de manutención del niño, el padre conviene en depositar los primeros cinco (05) días de cada mes, en la cuenta corriente N° 0175-0489-4700-71000227, del Banco Bicentenario a nombre de la ciudadana LEIDY ELENA MANGLES SARABIA, en lo que respecta a los montos referidos a útiles y materiales escolares regulares, serán cubiertos de mutuo acuerdo entre las partes en un cincuenta (50%) por ciento, es decir en partes iguales por cada padre, asimismo, el padre deberá adicionalmente realizar un pago extraordinario al momento de la inscripción del niño al colegio por concepto de gastos de lista de útiles escolares que asciende a la cantidad de MIL BOLIVRES (Bs. 1.000,00) de forma anual, la cual aumentara cada año de forma proporcional con la inflación y el decreto de aumento del salario mínimo vigente para cada año. Asimismo, en lo relativo a los estudios superiores en la oportunidad que al niño le corresponda, los padres de mutuo acuerdo se comprometen a proporcionarle y sufragarle sus estudios en partes iguales, no obstante valorando las posibilidades de cada padre, y lo previsto en el articulo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por otra parte en lo concerniente a los gastos por concepto de vestido y calzado del niño; deberá ser sufragado por ambos padres en partes iguales, cuando sea necesario, sin embargo, el padre se compromete a realizar un aporte adicional referido exclusivamente a dicho fin, dividido en dos (02) cuotas al año, por la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) cada una sin perjuicio de que el valor de dichas cuotas puedan aumentar en razón del aumento de los índices inflacionarios del país, y de los aumentos salariales que se decreten de forma anual. Lo referido a la recreación y/o actividades culturales de mutuo acuerdo, serán sufragados por ambos padres en igualdad de condiciones, es decir, en un cincuenta (50%) por ciento, previo acuerdo y consideración en razón de la convivencia e interés superior del niño (sic)”. (Destacado de este Tribunal).

En este estado, de la revisión de las actas de matrimonio y de nacimiento promovidas en la presente solicitud que poseen pleno valor probatorio según lo disponen los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia en la causa que nos ocupa y cumplidas las formalidades de Ley, esta Juzgadora considera:

Establece el Código Civil en el encabezamiento del Artículo 185-A, lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. (Destacado de este Tribunal).

De la norma antes transcrita concordantemente con los hechos narrados por los solicitantes, constata esta Juzgadora, que los mismos se subsumen en el supuesto de la norma prevista en la Ley Sustantiva Civil, por lo que la solicitud de divorcio presentada por los precitados cónyuges, debe prosperar en derecho y así se declara.

DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto y en mérito a las anteriores consideraciones, esta Jueza del Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos CHARLIE ERDIXON CASTILLO GÓMEZ y LEIDY ELENA MANGLES SARABIA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros V-15.872.348 y V-16.929.391, respectivamente, fundamentada en el supuesto del artículo 185-A del Código Civil; en consecuencia, queda DISUELTO el vínculo matrimonial existente entre los mismos, contraído en fecha 11 de noviembre de 2005, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre del Estado Miranda (hoy, Estado Bolivariano de Miranda), así se declara. De igual forma, en cuanto a las Instituciones Familiares a favor del niño SE OMITE IDENTIFICACIÓN, de seis (6) años de edad, establecidas en el acta de fecha 23 de octubre de 2013, se imparte la correspondiente HOMOLOGACIÓN, en los mismos términos y condiciones, concediéndole plena ejecutoriedad y adquiriendo fuerza de Cosa Juzgada, conforme a los artículos 348, 349, 351, 358, 359, 375, 383 literal b, 387 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.

Finalmente, una vez firme la presente Decisión, expídanse por Secretaría sendas copias certificadas del fallo y remítanse mediante oficio al Registro Civil Principal del Estado Bolivariano de Miranda y a la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Petare del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, conforme a lo previsto en el artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con los artículos 506 y 507 del Código Civil y lo dispuesto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil. Expídanse por Secretaría las copias certificadas que de la presente decisión, requieran las partes, igualmente se ordena el desglose de los documentos originales consignados, previa certificación en autos y su devolución, conjuntamente con las copias certificadas, a la Oficina de Atención al Público (OAP), a los fines de que sean entregados a las partes interesadas, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 112 eiusdem. Asimismo se insta a los mismos a consignar los fotostatos respectivos. Por último LIQUÍDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL, y una vez conste en autos las resultas de los oficios respectivos se ordena CERRAR Y ARCHIVAR el presente asunto. Cúmplase.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en la ciudad de Caracas, a los veinticuatro días del mes de octubre del año dos mil trece. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA,

LA SECRETARIA,
DRA. GREYMA ONTIVEROS MONTILLA.

ABG. ANADIS OCHOA
En la presente fecha y previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,


ABG. ANADIS OCHOA
ASUNTO: AP51-J-2013-019034
GOM/AO/Dannys Hernández