REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Jueza del Tribunal Décimo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, veintinueve (29) de octubre de dos mil trece (2013)
203º y 154º

ASUNTO: AP51-V-2012-023329

PARTE ACTORA: GLADYS NORAH ROMERO CASTILLO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-16.284.728.
APODERADO JUDICIAL: MIGUEL MEDINA ALCALÁ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 135.375.
PARTE DEMANDADA: ANDERSON JOSÉ SOARES RAMOS, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° V-15.914.618.
NIÑOS: SE OMITE IDENTIFICACIÓN, de cinco (5), tres (3) y un (1) años de edad, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO (MEDIDA PREVENTIVA PROVISIONAL DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN).

I
Revisadas las actas que conforman el presente asunto, de las cuales se pudo constatar que en la oportunidad para que se celebrase la mediación en relación a las Instituciones Familiares, a dicho acto compareció solo la parte actora y por ende no se pudo lograr acuerdo alguno en relación a las instituciones familiares, y en cumplimiento a lo previsto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en lo atinente que “…En caso de interponerse acción de divorcio (…), el juez o jueza debe dictar las medidas provisionales, (…) particularmente en lo que concierne a la Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención, que deben observar el padre y la madre respecto a los hijos e hijas que tengan menos de dieciocho años…” debe el Juez de Protección pronunciarse sobre tales Instituciones.
Así las cosas, tal como lo expresa el artículo 465 de la ley en comento, el juez queda facultado para tomar las medidas preventivas entre otras que sean menester para asegurar los derechos de los niños, niñas y adolescentes, quienes con rango constitucional constituyen sujetos plenos de derecho, tal como lo preceptúa 0el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En razón de ello, y tal como lo determina el artículo 466 de la Ley especial, para el decreto de tales medidas, referidas a las Instituciones Familiares, es suficiente:
Que la parte lo solicite, tenga legitimación para ello y señale el derecho reclamado, siendo que en el caso de marras, todos estos supuestos están cubiertos, como lo señala el artículo 466 ibidem.
En razón que la manutención, constituye un derecho de rango constitucional, la cual es un efecto de la filiación legal que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoría de edad, basta que la filiación esté legalmente establecida para que queden obligados los progenitores de pagarla; y en caso de autos consta a los folios seis (6), siete (7) y ocho (8) del presente asunto copia fotostatica las Actas de Nacimientos Números 613, 318 y 3551, respectivamente, expedidas por la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia San Bernardino y por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de la Maternidad Concepción Palacios del Municipio Libertador del Distrito Capital, mediante las cuales se evidencia la filiación legalmente establecida por los ciudadanos GLADYS NORAH ROMERO CASTILLO y ANDERSON JOSÉ SOARES RAMOS, en relación a sus hijos SE OMITE IDENTIFICACIÓN, de cinco (5), tres (3) y un (1) años de edad, respectivamente, igualmente tomando en cuenta las necesidades de los niños, cuya etapa de desarrollo evolutivo le impide que puedan abastecerse de los recursos necesarios para su subsistencia y la capacidad económica del obligado a prestar la manutención, por lo que considera quien decide que en el caso de autos, es procedente el establecimiento de una medida preventiva de obligación de manutención, mientras dure el juicio. Y ASI SE ESTABLECE.

II.
Por todas las consideraciones anteriores, esta Jueza Décima de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, y Ejecución del Circuito Judicial del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 351, 466 y 466-B, con carácter transitorio y preventivo, lo cual no significa pronunciamiento en modo alguno al fondo de la presente incidencia de obligación de manutención, se decreta la MEDIDA PROVISIONAL DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, que deberá ser prestada por el ciudadano ANDERSON JOSÉ SOARES RAMOS, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° V-15.914.618, a favor de sus hijos SE OMITE IDENTIFICACIÓN, de cinco (5), tres (3) y un (1) años de edad, respectivamente, la cual se establece en la suma de SEIS MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs.6.000,00) mensuales, igualmente se acuerda que los gastos escolares (uniformes, útiles e inscripción) serán cubiertos por ambos padres en partes iguales, al igual que los gastos generados durante el mes de Diciembre. ASI SE DECLARA.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, y Ejecución del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Caracas, veintinueve (29) días del mes de octubre de 2013. Años 203° y 154°.
LA JUEZA,

Abg. GREYMA ONTIVEROS MONTILLA
LA SECRETARIA,

Abg. ANADIS OCHOA.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo el anuncio de ley, siendo la hora que indique el Sistema Juris.
LA SECRETARIA,

Abg. ANADIS OCHOA.


















GOM/AO/Carol.
Asunto N AP51-V-2012-023329
Motivo: Medida Provisional de Obligación de Manutención