REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Décimo (10º) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, 3 de octubre de 2013
203º y 154º

ASUNTO: AP51-V-2011-022633
I
Visto el libelo de la Demanda de Revisión de Régimen de Convivencia Familiar, consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de este Circuito Judicial, en fecha 7 de diciembre de 2011, asunto signado con la nomenclatura AP51-V-2011-022633, aceptado, verificado y anotado en los registros respectivos, incoada por la abogada CAROLINA GONZÁLEZ GUEVARA, en su carácter de Fiscal Nonagésima Novena del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares a solicitud de la ciudadana ALEJANDRA DEL CARMEN MÁRMOL IZAGUIRRE, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-6.327.427, contra el ciudadano SIGFREDO ENRIQUE GUERRA BLANCO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-11.306.562. En este estado, luego de la revisión exhaustiva de la totalidad de las actas procesales que conforman el presente asunto, esta Juzgadora considera lo siguiente:

Admitida la presente demanda por este Tribunal en fecha 13 de enero de 2012, por no ser contrario al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en el cual se ordenó la notificación a la parte demandada.

En fecha 26 de septiembre de 2013, fue consignada diligencia ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de este Circuito Judicial, suscrita por la abogada CAROLINA GONZÁLEZ GUEVARA, en su carácter de Fiscal Nonagésima Novena del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, mediante la cual manifiesta que realizó llamada telefónica a la parte demandante, ciudadana ALEJANDRA DEL CARMEN MÁRMOL IZAGUIRRE identificada ut supra, quien le manifestó que no va a continuar con el procedimiento, que desiste del mismo en virtud de que realizó un convenio ante el Tribunal y se está cumpliendo satisfactoriamente.

II
Por todo lo antes expuesto y en mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal considera oportuno señalar lo establecido en los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, que es del siguiente tenor:

“Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es, irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”. (Destacado de este Tribunal).

“Artículo 265.- El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”. (Destacado de este Tribunal).

Asimismo este Tribunal advierte y señala lo preceptuado en el artículo 266 eiusdem, que reza lo siguiente:

“Artículo 266.- El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa (90) días”. (Destacado de este Tribunal).

III
Considerando lo normado en la ley adjetiva, y visto el desistimiento de la parte actora, este Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, imparte HOMOLOGACIÓN al desistimiento de la presente Demanda de Obligación de Manutención, incoada por la abogada CAROLINA GONZÁLEZ GUEVARA, en su carácter de Fiscal Nonagésima Novena del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares a solicitud de la ciudadana ALEJANDRA DEL CARMEN MÁRMOL IZAGUIRRE, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-6.327.427, contra el ciudadano SIGFREDO ENRIQUE GUERRA BLANCO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-11.306.562 y la declara TERMINADA, en consecuencia, se ordena el CIERRE Y ARCHIVO DEFINITIVO del presente asunto y su desincorporación del archivo sede, conforme a lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Expídanse por Secretaría las copias certificadas que del presente fallo solicitaren las partes, conforme a lo previsto en el artículo 112 eiusdem.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, sellada y firmada en el Despacho de la Jueza del Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los tres días del mes de octubre del año dos mil trece. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza,

La Secretaria,
Dra. Greyma Ontiveros Montilla

Abg. Anadis Ochoa

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, dejándose copia certificada de la misma en el Copiador de Sentencias de este Tribunal, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria,


Abg. Anadis Ochoa


ASUNTO: AP51-V-2011-022633
GOM/AO/Dannys Hernández