REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Décimo (10º) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, 9 de octubre de 2013
203º y 154º

ASUNTO: AP51-J-2013-017166
SOLICITANTES: JOEL ALEJANDRO BERROTERÁN HUGUES Y NANCY DEL CARMEN SÁNCHEZ GÓMEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros V-12.960.623 y V-11.505.338, respectivamente.
ABOGADO(A) ASISTENTE: CLOTILINDA GÓMEZ DE SOUSA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 55.540.
NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES: Los niños SE OMITE IDENTIFICACIÓN, de once (11) y cinco (5) años de edad, respectivamente.
MOTIVO: Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil.

Por iniciado el presente procedimiento mediante escrito consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de este Circuito Judicial, en fecha 19 de septiembre de 2013, por los ciudadanos JOEL ALEJANDRO BERROTERÁN HUGUES Y NANCY DEL CARMEN SÁNCHEZ GÓMEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros V-12.960.623 y V-11.505.338, respectivamente, asistidos por la abogada CLOTILINDA GÓMEZ DE SOUSA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 55.540, asunto signado con la nomenclatura AP51-J-2013-017166, verificados los registros, anotado en los libros y aceptado el mismo, en el cual los solicitantes expusieron lo siguiente:

Que en fecha 14 de diciembre de 2001, contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Los Salias, San Antonio de los Altos del Estado Miranda (hoy, Estado Bolivariano de Miranda) y que de dicha unión procrearon dos (2) hijos, de nombres: SE OMITE IDENTIFICACIÓN
Que hace más de cinco (5) años, se separaron de hecho, específicamente desde el mes de febrero de 2007 y no han hecho vida en común desde entonces, por lo que, en virtud a tales circunstancias, solicitan que de conformidad a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, sea declarado el divorcio.

En fecha 25 de septiembre de 2013, este Tribunal dictó auto mediante el cual admitió la presente solicitud por no ser contraria a las buenas costumbres, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico, conforme a los artículos 177, 457 y 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la cual se fijó fecha y hora cierta para la celebración de la Audiencia Única, establecida en el artículo 512 eiusdem.

En fecha 8 de octubre de 2013, se celebró la Audiencia Única, la cual se redujo en un acta sucinta a través de la cual se dejó expresa constancia de la comparecencia de los cónyuges quienes ratificaron las Instituciones Familiares de la cual se desprende lo siguiente:

“…La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza corresponde conjuntamente a ambos padres. La Custodia, la ejercerá la madre. En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre se compromete a sufragar a sus dos hijos, la cantidad total de mil bolívares (1000,00), mensuales, a ser depositados dentro de los cinco (05) primeros días de cada mes en una cuenta de ahorros, a nombre de la madre, que a tal efecto aperturaza pudiendo la madre retirar y administrar las cantidades establecidas y cuyo monto será utilizado por la madre para el pago de colegio, gastos de vestido y calzado, gastos de recreación y alimentación de sus hijos, quedando sujeta esta manutención de conformidad con lo dispuesto en el articulo 375 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mientras dure la minoridad de edad de los niños antes nombrados, a un incremento automático anual del cuarenta por ciento (40%). Gastos extraordinarios para sufragar obligaciones por inicio de nuevo año escolar, navidad y fin de año. Se establece y se acuerda entre ambos padres, que adicional a la manutención, ambos padres se comprometen a cubrir en un cincuenta por ciento (50%) cada uno, los gastos extraordinarios correspondientes al mes de agosto. con motivo del inicio del nuevo año escolar con la finalidad de atender la compra de uniformes, útiles, inscripción y demás gastos de sus hijos; igualmente se comprometen a cubrir en un cincuenta por ciento (50%) cada uno, los gastos extraordinarios de sus hijos correspondientes al mes de diciembre con la finalidad de satisfacer las necesidades propias de esta fecha como lo son calzado, vestido, juguetes y diversiones por motivo de Navidad y Fin de Año. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, acordado entre ambos padres es el siguiente: 1. Durante los días lunes, martes, miércoles, jueves y viernes, los niños estarán con su madre, pudiendo el padre tener contacto con estos vía telefónica o por Internet. 2 Durante fines de semanas entendiéndose sábados y domingos, de manera alterna, el padre podrá recoger a sus menores hijos en el domicilio de la madre, el cual expresamente declara conocer y compartir con los mismos en el horario comprendido entre las 8:00 a.m. y 8:00 p.m., para el caso de los días sábados y entre las 8:00 a.m. y 6:00 p.m. para el caso de los días domingos. 3. durante el período de vacaciones escolares de los meses de agosto y septiembre, asueto de carnaval y semana santa, vacaciones decembrinas y cualquier otros días feriados, los padres acuerdan en que el padre tenga contacto con los niños y los visite durante dichos períodos en caso de ser posible o no encontrarse de viaje los niños. 4. se acuerda entre ambos padres que para el cumpleaños de los niños los padres podrán compartir ambos el mismo día con ellos, si así es requerido por el padre. 5. el día del padre, los niños podrán pasarlo con su padre en el horario comprendido de 9:00 a.m. a 7:00 p.m., y el día de la madre, la pasarán con su madre (sic)”. (Destacado de este Tribunal).

En este estado, de la revisión de las actas de matrimonio y de nacimiento promovidas en la presente solicitud que poseen pleno valor probatorio según lo disponen los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia en la causa que nos ocupa y cumplidas las formalidades de Ley, esta Juzgadora considera:

Establece el Código Civil en el encabezamiento del Artículo 185-A, lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. (Destacado de este Tribunal).

De la norma antes transcrita concordantemente con los hechos narrados por los solicitantes, constata esta Juzgadora, que los mismos se subsumen en el supuesto de la norma prevista en la Ley Sustantiva Civil, por lo que la solicitud de divorcio presentada por los precitados cónyuges, debe prosperar en derecho y así se declara.

DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto y en mérito a las anteriores consideraciones, esta Jueza del Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos JOEL ALEJANDRO BERROTERÁN HUGUES Y NANCY DEL CARMEN SÁNCHEZ GÓMEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros V-12.960.623 y V-11.505.338, respectivamente, fundamentada en el supuesto del artículo 185-A del Código Civil; en consecuencia, queda DISUELTO el vínculo matrimonial existente entre los mismos, contraído en fecha 14 de diciembre de 2001, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Los Salias, San Antonio de los Altos del Estado Miranda (hoy, Estado Bolivariano de Miranda), así se declara. De igual forma, en cuanto a las Instituciones Familiares a favor de los niños SE OMITE IDENTIFICACIÓN de once (11) y cinco (5) años de edad, respectivamente, establecidas en el acta de fecha 8 de octubre de 2013, se imparte la correspondiente HOMOLOGACIÓN, en los mismos términos y condiciones, concediéndole plena ejecutoriedad y adquiriendo fuerza de Cosa Juzgada, conforme a los artículos 348, 349, 351, 358, 359, 375, 387 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.

Finalmente, una vez firme la presente Decisión, expídanse por Secretaría sendas copias certificadas del fallo y remítanse mediante oficio al Registro Civil Principal del Distrito Capital y a la Oficina de Registro Civil Municipal del Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda, conforme a lo previsto en el artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con los artículos 506 y 507 del Código Civil y lo dispuesto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil. Expídanse por Secretaría las copias certificadas que de la presente decisión, requieran las partes, igualmente se ordena el desglose de los documentos originales consignados, previa certificación en autos y su devolución, conjuntamente con las copias certificadas, a la Oficina de Atención al Público (OAP), a los fines de que sean entregados a las partes interesadas, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 112 eiusdem. Asimismo se insta a los mismos a consignar los fotostatos respectivos. Por último, una vez conste en autos las resultas de los oficios respectivos se ordena CERRAR Y ARCHIVAR el presente asunto. Cúmplase.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en la ciudad de Caracas, a los nueve días del mes de octubre del año dos mil trece. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA,

LA SECRETARIA,
DRA. GREYMA ONTIVEROS MONTILLA.

ABG. ANADIS OCHOA
En la presente fecha y previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,


ABG. ANADIS OCHOA
ASUNTO: AP51-J-2013-017166
GOM/AO/Dannys Hernández