REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL.
TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO (15°) DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN y SUSTANCIACIÓN
Caracas, 11 de octubre de 2013
203º y 154º.

ASUNTO: AP51-V-2013-007149
CUADERNO DE MEDIDAS: AH52-X-2013-000481
Asunto: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN – MEDIDA DE EMBARGO
Demandante: ODALIS JOSEFINA URRUTIA GOMEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 13.864.222
Demandado: DANIEL JOSE LOPEZ BRICEÑO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-10.184.410.

Revisadas las actas que conforman el presente asunto y visto lo solicitado en el libelo de la presente demanda de REVISIÓN OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoada por la ciudadana ODALIS JOSEFINA URRUTIA GOMEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 13.864.222 en contra del ciudadano DANIEL JOSE LOPEZ BRICEÑO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-10.184.410 a favor de su hijo el niño ****, de once (11) años de edad, presentado en fecha 24/04/2013, mediante el cual solicita se decrete Medida de Embargo sobre sueldos y salarios, sobre prestaciones sociales y demás beneficios, sobre la bonificación de fin de año y utilidades, así como otros becas, primas aportadas por el Ministerio al cual presta sus servicios, en consecuencia este Tribunal pasa a realizar las siguientes observaciones:
El presente asunto se refiere a una Institución Familiar, como lo es la Obligación de Manutención, la cual alega la parte actora, puede que quede ilusoria por parte del obligado alimentario; y al efecto los artículos 466 y 466-B, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, disponen lo siguiente:
“…En los procesos referidos a Instituciones Familiares o a los asuntos contenidos en el Título III de esta Ley, es suficiente para decretar la medida preventiva, con que la parte que la solicite, señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla…” Subrayado del Tribunal.
“Artículo 466-B. Medidas Preventivas en Caso de Obligación de Manutención.
El juez o jueza al admitir la demanda de Obligación de Manutención, puede ordenar las medidas provisionales que juzgue más convenientes al interés del niño, niña o adolescente, previa apreciación de la gravedad y urgencia de la situación
Asimismo, señala el artículo 381 ejusdem, establece lo siguiente, en relación a las medidas preventivas:

“Artículo 381. Medidas Preventivas.
El juez o jueza puede acordar cualquier medida preventiva destinada a asegurar el cumplimiento de la Obligación de Manutención, cuando existan en autos elementos probatorios de los cuales pueda extraer una presunción grave del riesgo manifiesto de que el obligado u obligada deje de pagar las cantidades que, por tal concepto, corresponda a un niño, niña o adolescente.
(…)”

Tomando en consideración las normas antes transcritas, para el decreto de una medida en el presente asunto, no es menester para acordar la misma, que la parte que lo solicite señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla, y dado que, del mismo modo nuestro Legislador le confirió a los Jueces de Protección, facultad expresa para dictar entre otras cosas, medidas preventivas, tal como se puede constatar del artículo 465 de la Ley Especial, más aún, si se trata de asegurar el derecho de manutención que tienen el niño ***, de once (11) años de edad, a quien se debe garantizar ese derecho; -y visto lo solicitado por la parte actora, quien aquí decide considera que es pertinente decretar solo MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVO SOBRE LAS PRESTACIONES SOCIALES. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN
En mérito de lo antes expuestos, es por lo que esta Juez Décimo Quinta (15°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en los artículos 381 y 465, 466 Y 466B, literal, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente: Decreta MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVO SOBRE LAS PRESTACIONES SOCIALES del obligado, ciudadano DANIEL JOSE LOPEZ BRICEÑO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-10.184.410, por lo que en caso de despido o retiro voluntario del referido ciudadano, el empleador deberá abstenerse de hacerle pago alguno hasta notificar a este Tribunal previamente. Y ASÍ SE DECIDE.-
Por último en cuanto al señalamiento de la parte actora en relación al incumplimiento del pago de la obligación de manutención fijada de mutuo acuerdo por las partes, en su solicitud de 185-A , por parte de padre del niño ciudadano DANIEL JOSE LOPEZ BRICEÑO, se le indica que el mismo debe ser peticionado por el procedimiento autónomo de cumplimiento de dicha obligación. Asimismo, este tribunal en funciona pedagógica le indica al profesional del derecho ciudadano JACKSON JOSE ROJAS VASQUEZ, que el artículo señalado (512 LOPNA) en su escrito de solicitud en el capitulo de medidas no se corresponde con los señalados en nuestra Ley especial..
A fin de hacer efectiva la medida dictada, se ordena oficiar al Departamento de Contabilidad de la Comandancia General de la Guardia Nacional, en donde presta servicio el obligado alimentario informándole la decisión aquí dictada. A tal efecto, dicho departamento deberá enviar a este Despacho, el comprobante de haber realizado la retensión mencionada. ASÍ SE DECIDE.
Dado, Firmado y Sellado en la sala de despacho del tribunal Décimo Quinta (15°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del área Metropolitana de caracas y Nacional de A*dopción Internacional en fecha once (11) de Octubre de dos mil trece (2013). Años: 203° y 154°.
LA JUEZ,

DRA. LENNI CARRASCO DORANTE LA SECRETARIA,

ABG. BREIXA OSORIO


LCD/LO/Brey*