REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO (15°) DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN
CARACAS, 03 de Octubre de 2013
203º y 154º


ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2011-022456

ASUNTO: AH52-X-2013-000457
PARTE DEMANDANTE: HOMAR FARAHON VIERA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N ° V- 15.201.489.
PARTE DEMANDADA: LINDA LOREN´S ROJAS MOLINA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V- 16.461.710
MOTIVO: INCIDENCIAS DE INSTITUCIONES FAMILIARES (OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN)

Analizadas exhaustivamente como han sido las actas procesales del presente asunto, incoado por el ciudadano HOMAR FARAHON VIERA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N ° V- 15.201.489, en contra de la ciudadana LINDA LOREN´S ROJAS MOLINA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V- 16.461.710, y por cuanto se desprende de las actas que el asunto principal, relativo al Juicio de Divorcio, se encuentra en la fase de Sustanciación, y tal y como lo expresa el articulo 465 de nuestra Ley especial, el Juez queda facultado para tomar las medidas necesarias, inclusive en lo relativo a las instituciones familiares, siendo éste el caso por tratarse del quantum de obligación de manutención, a favor del niño **** y a fin de asegurar los derechos del niño ante señalado, quien con rango constitucional constituye sujeto de pleno derecho, tal como lo preceptúa el articulo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este tribunal observa.-
En fechas 26 de septiembre y 01 de octubre del presente año, el ciudadano HOMAR FARAHON VIERA RODRIGUEZ, ampliamente identificado en autos, ofrece como quantum alimentario para su hijo *****, un salario mínimo mensual, y siendo que no existe en el presente asunto acuerdo entre los padre del niño de autos en cuanto al monto de Obligación de Manutención, es por lo que este Tribunal procede a realizar las siguientes consideraciones:

La Obligación de Manutención es un Derecho Constitucional fundamental para los niños, niñas y adolescentes, el cual no puede ser soslayado, ni desconocido por el Juez de Protección, por lo que en consecuencia, está llamado por Ley a dictar las medidas que considere convenientes en atención al interés superior del niño *****; así como las que estime pertinentes para garantizar el cumplimiento futuro por parte de quien debe pagar la manutención que se fije en el curso del proceso y con la sentencia definitiva.
Ahora bien, en consonancia con los artículos 465, 466 y 466-B de nuestra Ley especial, los cuales le dan la posteta al juez de protección para dictar las medidas que considere necesaria en beneficio y protección de interés de los niños, niñas y adolescente, quien aquí suscribe, siendo que la finalidad perseguida con la cautelar, es garantizar el derecho de obligación de manutención en el transcurso del juicio hasta que se determine en sentencia definitiva el mismo y visto el ofrecimiento del quantum alimentario realizado por el padre del niño de autos, cursante a los folios 174 y 177 del asunto principal , decide:
En virtud de las anteriores consideraciones, este Juez del Tribunal Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional como garante y protector del Derecho de Manutención del niño *****, acuerda a tenor de lo dispuesto en los artículos 465, 466 y 466-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes dictar MEDIDA PREVENTIVA DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN PROVISIONAL a favor del niño SEBASTHIAN, por el monto de DOS MIL SETECIENTOS DOS BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 2.702,72) MENSUALES, que deberá pagar el progenitor, ciudadano HOMAR FARAHON VIERA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N ° V- 15.201.489, los primeros cinco (05) días de cada mes; de igual modo, en el mes de diciembre, el padre suministrará la cantidad adicional de Dos Salarios Mínimo, es decir, la cantidad de CINCO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 5.405,44) como bonificación de fin de año, además del pago mensual de la obligación de manutención fijada; los cuales deberán ser depositados por el padre en una cuenta bancaria que será apertura por este tribunal, por lo que se ordena librar oficio a la Oficina de Control de Consignaciones de este Circuito Judicial. Y ASÍ SE DECIDE. Cúmplase.-
DECISIÓN
En mérito de lo antes expuesto, de conformidad con lo establecido en los artículos 465 , 466 y 466-B, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Décimo Quinto (15°) de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN PROVISIONAL a favor del niño ***** por el monto de DOS MIL SETECIENTOS DOS BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 2.702,72) MENSUALES, que deberá pagar el progenitor, ciudadano HOMAR FARAHON VIERA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N ° V- 15.201.489, los primeros cinco (05) días de cada mes; de igual modo, en el mes de diciembre, el padre suministrará la cantidad adicional de Dos Salarios Mínimo, es decir, la cantidad de CINCO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 5.405,44) como bonificación de fin de año, además del pago mensual de la obligación de manutención fijada. En consecuencia líbrese boleta de notificación al ciudadana LINDA LOREN´S ROJAS MOLINA, a los fines de informarle sobre la medida de aquí decretada y ASÍ SE DECIDE.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dada firmada y sellada en el Juzgado Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Caracas, a los dos (03) días del mes de Octubre del año dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
LA JUEZ,


Dra. LENNI CARRASCO DORANTE.
LA SECRETARIA,


Abg. LUISA OLIVEROS

LCD/LO/Brey*

AH52-X-2013-000457