REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial De Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes Del Área Metropolitana De Caracas Y Nacional De Adopción Internacional
Tribunal Décimo Quinto (15°) De Primera Instancia De Mediación y Sustanciación
Caracas, 08 de octubre de 2013
203º y 154º

ASUNTO: AP51-J-2013-016831
Motivo: RECTIFICACIÓN DE ACTAS DE REGISTRO CIVIL
Solicitante: YUSMAIRA MARIA MATERAN, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V- 28.405.850
Abogado: HAYDEE VELASQUEZ URBAEZ, Defensora Pública 2°

Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto, contentivo de la solicitud que por Rectificación de Partida y visto los recaudos que la acompañan, presentada por la ciudadana YUSMAIRA MARIA MATERAN, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V- V- 28.405.850, debidamente asistida por la abogada HAYDEE VELASQUEZ URBAEZ, Defensora Pública 2°, solicita la rectificación del acta de nacimientote su hija, la niña ****, de cinco (5) años de edad, la cual asentada en el acta número 1781, de los libros de Registro Civil de Nacimientos, llevados ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, de fecha 17/03/2009, manifestando que al momento de la presentación de la niña de autos indicaron como número de cedula de identidad de la progenitora V- 17.695.372, siendo lo correcto V- 28.405.850. Como prueba de lo alegado la parte solicitante consignó:
• Acta de nacimiento de la niña ***
• Copia simple de la cedula de identidad de la ciudadana TUSMAIRA MARIA MATERAN
• Oficio N° RIF-G-20008889-3, emanado del SAIME, dirigido a la ciudadana YUSMAIRA MARIA TERAN, de fecha 31/08/2013
• Copia simple del certificado de nacimiento emitido por la Clínica Maternidad Santa Ana.-
Al hilo de lo anteriormente señalado, este Tribunal considera que el error denunciado no amerita ser tramitado mediante juicio de




Rectificación de Partida de Nacimiento previsto en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, y visto que se ha verificado que estamos evidentemente en un caso de omisión de datos, todo ello verificado en las actas antes señaladas, este Despacho Judicial a cargo de la Juez Décima Quinta (15°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, procede en forma SUMARIA, de conformidad con lo establecido en el literal "I" Parágrafo segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 156 ejusdem, declara CON LUGAR la RECTIFICACIÓN DE LAS ACTAS DE NACIMIENTO, de la niña ****, de cinco (5) años de edad, en el sentido de que donde se identificó a su progenitora señalando: “(…) quien es su hija y de YUSMAIRA MARIA MATERAN, Cedula de Identidad Número V- 17695372 (…)” debe decir “(…)quien es su hija y de YUSMAIRA MARIA MATERAN, Cedula de Identidad Número V- 28.405.850 (…)” que es lo correcto, por lo que se ordena librar oficio a la de los libros de Registro Civil de Nacimientos, llevados por La Primera Autoridad Civil del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, a los fines legales consiguientes. Líbrese oficio. Y ASI SE DECIDE.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dada firmada y sellada en el Juzgado Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Caracas, al día ocho (08) días del mes de Octubre del año dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
LA JUEZ

Dra. LENNI CARRASCO DORANTE
LA SECRETARIA
Abg. LUISA OLIVEROS

LCD/LO/Brey*