REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, 10 de Octubre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2011-001146
ASUNTO : NP01-S-2011-001146

SENTENCIA DEFINITIVA QUE DICTA SOBRESEIMIENTO


Vista las presentes actuaciones en audiencia oral de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencias y Medidas Nº 1, para decidir observa:
En fecha 25 de Julio 2012 Este Juzgado decretó la suspensión condicional del proceso, al ciudadano: WILLIANS ANTONIO MILLAN REQUENA , titular de la cédula de identidad Nº V 8.275.802, venezolano, 39 años de edad, y de oficio: obrero, Estado Civil: casado, hijo de: Adelina Requena (V) y de Luís Millán (V) domiciliado en: Calle Principal, primero de mayo, casa s/n, antiguo hotel daiquiri de esta ciudad, Estado Monagas, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el Articulo 42 en su encabezado y segundo aparate, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia,, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD). (Identidad omitida de conformidad con la ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales) Imponiéndole un régimen de prueba de UN (01) AÑO, con las siguientes obligaciones: 1.- Mantener su Domicilio en la Jurisdicción del Estado Monagas. 2.- Presentarse ante el Equipo Interdisciplinario a los fines de que sea reinsertado mediante programa de Orientación, el cual deberán acudir el día miércoles 25 de julio del 2012, cuatro secciones durante el año. 3.- la Prohibición al presunto agresor de acercarse a la Mujer agredida, bien sea en su lugar de residencia, estudio ó trabajo y la prohibición de realizar actos de intimidación, acoso u hostigamiento a la mujer agredida por medio de si mismo o través de terceras personas, ratificándose en este sentido las Medidas de Protección y Seguridad contenida en el articulo 87 en sus ordinales 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia Del Articulo 87 ejusdem.

Cursa en las actas procesales que conforman el presente Asunto penal, oficio Nº.- E. I. V. C. M. 000038-2013 de fecha 18 de Enero 2012, emanado del Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer del Estado Monagas, donde se hace constar las evaluaciones psicológicas que le fueron practicada al Ciudadano Evaluado, y se concluye que no presenta Patología a nivel de las funciones mentales. Asimismo la Ciudadana Víctima presente en sala a quien se le otorgó el Derecho de palabra de conformidad con lo que establece el artículo 37 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, expuso a viva voz que el Ciudadano: WILLIANS ANTONIO MILLAN REQUENA, titular de la cédula de identidad Nº V 8.275.802 había cumplido cabalmente las Medidas de Protección y Seguridad que le habían impuesto a su favor, y que nunca más se había metido con ella. El Ciudadano Acusado de Autos, manifestó que había cumplido con sus presentaciones, y con todas las condiciones que el Juzgado le impuso. Asimismo se hace constar que el Ciudadano Alguacil presente en sala manifestó que de la revisión del sistema llevado por la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial penal del Estado Monagas el ciudadano impuesto cumplió con todas sus presentaciones ante esa oficina.-
Una vez verificado como ha sido el cumplimiento del Régimen de Prueba por parte del imputado, el cual según los informes cumplió satisfactoriamente con las condiciones impuestas por el Tribunal, lo procedente y ajustado a derecho es declarar la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL conforme a lo dispuesto en el artículo 49 numeral 7º del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia DECRETAR el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 300 numeral 3º del texto adjetivo penal en relación con lo dispuesto en el artículo 46 ejusdem. Se ordena el cese inmediato de las medidas cautelares personales y reales que pudieran pesar en contra del procesado. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISION
Por las razones anteriormente expuestas éste Juzgado Primero en Funciones de Control, Audiencias y Medidas en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, Impartiendo Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL conforme a lo dispuesto en el artículo 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia DECRETAR el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 300 numeral 3º del texto adjetivo penal en relación con lo dispuesto en el artículo 46 ejusdem. Se ordena el cese inmediato de las medidas cautelares personales y reales que pudieran pesar en contra del procesado, en la causa seguida al ciudadano WILLIANS ANTONIO MILLAN REQUENA , titular de la cédula de identidad Nº V 8.275.802 venezolano, 39 años de edad, y de oficio: obrero, Estado Civil: casado, hijo de: Adelina Requena (V) y de Luís Millán (V) domiciliado en: Calle Principal, primero de mayo, casa s/n, antiguo hotel daiquiri de esta ciudad, Estado Monagas, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el Articulo 42 en su encabezado y segundo aparate, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia,, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD). (Identidad omitida de conformidad con la ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales) Regístrese y Publíquese. Remítase en su oportunidad legal las actuaciones al Archivo Judicial del Estado Monagas ofíciese lo conducente para que el ciudadano sea excluido de los registros del sistema policial, por cuanto el proceso fue extinguido totalmente. Cúmplase.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS
ABGA. IVIS RODTRIGUEZ CASTILLO

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABGA. YENNY MORENO