REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, 21 de Octubre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2013-001403
ASUNTO : NP01-S-2013-001403
ORDEN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Juzgado Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medida de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, fundamentar conforma a lo previsto en el articulo 173, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 93, último aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la decisión dictada en la Audiencia celebrada el día 21 de octubre del 2013 para oír al ciudadano GUSTAVO JOSÉ GUZMAN GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.631.623, de 46 años de edad, por haber nacido en fecha 26/12/1966, de profesión u oficio agricultor, natural de Sabana de Piedra Municipio Caripe del Estado Monagas, estado civil casado, hijo de: Trina del Valle de Guzmán (F) y Daniel José Guzmán (F) residenciado en: CALLE CERRO NEGRO SABANA DE PIEDRA CASA Nº 37, APROXIMADAMENTE A 30 METROS DEL POSADA EL CUETO, MUNICIPIO CARIPE DEL ESTADO MONAGAS. Por la presunta comisión de los delitos: VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el articulo 42 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD) y los delitos de VIOLENCIA FISICA y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 en su encabezamiento ambos de la Ley Especial que rige la materia en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD) y en virtud de ello se observa:
LOS HECHOS
Acta de DENUNCIA Común de fecha 20 de octubre 2013, que riela al folio uno (1) de las actas procesales, que conforman el presente Asunto Penal, donde funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Subdelegación Caripe hacen que la Ciudadana: (SE OMITE IDENTIDAD), (identidad omitida de conformidad con lo que establece la Ley De Protección de Víctima, Testigo y demás Sujetos Procesales), quien expuso: “Vengo a denunciar al ciudadano: GUSTAVO GUZMAN, quien utilizando los puños me agredió físicamente en mi cuerpo, dándome un golpe en la espalda, asimismo le dio un tubo en la mano izquierda a mi hermana de nombre (SE OMITE IDENTIDAD).
.-Acta de entrevista de fecha 20 de octubre 2013, que riela al folio tres (3) y su vuelto de las actas procesales, realizada a la ciudadana víctima: (SE OMITE IDENTIDAD) quien expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar del conocimiento que tiene de los hechos y de cómo resultó víctima también: “…como el tenía algo de aluminio en las manos y con eso me dio un golpe en la mano derecha, también me agarró fuerte la mano derecha y me aruñó toda la mano…”.
.- Acta de Investigación Policial que riela al folio cinco (5) y su vuelto, del presente Asunto penal, donde funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Subdelegación Caripe del estado Monagas, hacen constar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo aprehenden al ciudadano: GUSTAVO JOSÉ GUZMAN GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.631.623 De conformidad con lo que establece el artículo 93 de la ley Orgánica Sobre Los Derechos de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.
Acta de Inspección técnica Nº -463 de fecha 20 de octubre de 2013, que riela al folio seis (06) de las actas procesales que conforman el presente Asunto penal, realizada por los Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Subdelegación Caripe del Estado Monagas, quienes identificaron el sitio del suceso tipo ABIERTO.
Orden de averiguación Penal de fecha 21 DE OCTUBRE 2013, que riela al folio NUEVE (9) de las actas Procesales, expedida por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público
.- Examen Médico legal de fecha 20-10-13 , que riela al folio DOCE (12) suscrito por La Experta Médica Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Subdelegación CARIPE quien evaluó a la ciudadana: (SE OMITE IDENTIDAD), (identidad omitida de conformidad con lo que establece la Ley De Protección de Víctima, Testigo y demás Sujetos Procesales), INTERROGATORIO: Refiere haber sido golpeada con las manos. EXAMEN FÍSICO: NO ARROJÓ LESIONES.
.- Examen Médico legal de fecha 2-10-13 , que riela al folio TRECE (13) suscrito por La Experta Médica Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Subdelegación CARIPE quien evaluó a la ciudadana: (SE OMITE IDENTIDAD) (identidad omitida de conformidad con lo que establece la Ley De Protección de Víctima, Testigo y demás Sujetos Procesales), INTERROGATORIO: Refiere haber sido golpeada con las manos. EXAMEN FÍSICO: Excoriación Superficial en piel de cara posterior de mano izquierda de 3 cm. de longitud. Excoriación Superficial en piel de cara posterior de tercio medio de antebrazo izquierdo de 5 cm de longitud.
DEL DERECHO.
En virtud, de los hechos narrados este tribunal, procede analizar, si están acreditados los supuestos del artículo 236, numerales 1º y 2º, del Código Orgánico Procesal Penal.
1.- La Existencia de unos Hechos Punibles; tipificado: VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el articulo 42 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD) y los delitos de VIOLENCIA FISICA y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 en su encabezamiento ambos de la Ley Especial que rige la materia en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD)
La VIOLENCIA FISICA se define: El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo será sancionado con prisión de seis (6) a dieciocho (18) meses. Asimismo la VIOLENCIA FISICA está definida en el numeral Cuarto del artículo 15 de le Ley Especial: Como Toda acción u omisión que directa o indirectamente está dirigida a ocasionar un daño o sufrimiento físico a la mujer tales como, lesiones internas o externas, heridas, hematomas, quemaduras, empujones o cualquier otro maltrato que afecte su integridad física.
Delito de AMENAZA el artículo 41 Ejusdem dispone; La persona que mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle daño grave y probable de carácter físico, psicológico , sexual, laboral o patrimonial, c será sancionado con prisión de Diez (10) a veintidós (22) meses, y el artículo 15, numeral 3; de la Ley in comento; la define conceptualmente Anuncio verbal o con actos de la ejecución de un daño físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial con el fin de intimidar a la mujer, tanto en el contexto doméstico como fuera de el.
Si el hecho se cometiere con armas blancas o de fuego la prisión será de dos a cuatro años. Como se evidencia en los hechos que ala amenaza se materializa con un arma blanca tipo navaja De acuerdo al reconocimiento legal realizado que riela al folio doce (12) de las actas procesales.
2.- Elementos de Convicción que rielan a las presentes actuaciones y de los hechos narrados por la victima, que existen fundados elementos de convicción para estimar que el Imputado de Auto ha sido el autor de la comisión del hecho punible. Considerando la Denuncia realizada por las Víctimas, quien encontrándose conteste Jurídicamente y Orientada en Tiempo, Espacio y Persona, estando así capacitada, para reconocer a su Agresor, y las agresiones de la cual fue objeto, asimismo la fecha y sitio donde ocurrieron las agresiones,
Al respecto esta juzgadora considera oportuno, traer a colación Sentencia Nº 272 de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta Merchán, de fecha 15-02-2007, que contiene la siguiente doctrina: “…la particular naturaleza de los delitos de género, y vista la flagrancia como un estado probatorio, la prueba de la flagrancia de los delitos de género debe ser exigida en la forma y en el grado que al delito corresponde; ya que, si se requiriera siempre de pruebas directas para el arresto preventivo de los ilícitos penales, los delitos y en especial los delitos de género (por realizarse por lo usual en la intimidad) correrían el riesgo de quedar impunes, pues los delincuentes escaparían siempre de la ley. Por tanto, la exigencia de la prueba evidente en los delitos de género no se puede exigir más de lo que la propia prueba puede evidenciar…”.
Además de ello, explica Sentencia Nº 179 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0239 de fecha 10/05/2005, que: “…El testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aun procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto…”.
En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medida, del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas acuerda la Calificación Jurídica: delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el articulo 42 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD) y los delitos de VIOLENCIA FISICA y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 en su encabezamiento ambos de la Ley Especial que rige la materia en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD) de modo FLAGRANTE según lo dispuesto en el artículo 93 de la citada Ley. Asimismo conviene citar el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, indica que al efectuar la detención en flagrancia se debe:
ARTICULO 93: Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse…
“..Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la victima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto conocida la comisión de un hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabarán los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente articulo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior…” subrayado propio.
DE LA ORDEN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.
No obstante este Tribunal observa que si bien es cierto que se encuentran acreditados los supuestos del artículo 236 ordinal 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto, que de resultar condenado el ciudadano imputado en el curso final del proceso, la pena a imponerse en estos casos no excede de 5 años, y de acuerdo a lo previsto en el artículo 242, encabezado, Ejusdem, que trata siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente de oficio o a solicitud del Ministerio Público del imputado o imputada , deberá imponerle mediante resolución motivada, alguna de las de las medidas previstas en lo numerales: 1º,3º,5º y 6º del mismo artículo. En tal sentido y conforme a lo consagrado en el artículo 44 de la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA DEL FAVOR LIBERTATIS se decreta: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 242, numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal Vigente desde el 1 de enero del año 2013,
DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD.
El articulo 87 de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA DISPONE:
Las Medidas de Protección y Seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esta Ley Orgánica Especial que rige la materia. En consecuencia se imponen a sí mismo las Medidas de Protección y Seguridad al ciudadano imputado de auto en beneficio de la ciudadana víctima, a los fines de resguardar la integridad física de la víctima y de su núcleo familiar, de conformidad con el artículo 87, numerales.-1º, 5, y 6. 13 de la presente ley. 1º.- referir a la mujer agredida aun centro especializado de género, para ser atendida y tratada 5º.- Se le prohíbe el acercamiento a la víctima a la residencia, al lugar de trabajo y estudio 6.- prohibición de no realizar actos de persecución por si o por terceras personas a la víctima o algún integrante de su núcleo familiar 13º Cualquier otra medida necesaria para la protección de las víctimas.
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, esta Juzgadora como garante de derechos constitucionales y principios procesales, como contralora de los procesos penales que se colocan a su disposición y controladora además de la actividad del Ministerio Público, todo ello de conformidad con el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela estima acordar la aplicación del Procedimiento Especial, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Especial que rige la materia, y así se decide.-
DISPOSITIVA
Este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley decreta: PRIMERO: La aprehensión en flagrancia del ciudadano GUSTAVO JOSÉ GUZMAN GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.631.623, de 46 años de edad, por haber nacido en fecha 26/12/1966, de profesión u oficio agricultor, natural de Sabana de Piedra Municipio Caripe del Estado Monagas, estado civil casado, hijo de: Trina del Valle de Guzmán (F) y Daniel José Guzmán (F) residenciado en: CALLE CERRO NEGRO SABANA DE PIEDRA CASA Nº 37, APROXIMADAMENTE A 30 METROS DEL POSADA EL CUETO, MUNICIPIO CARIPE DEL ESTADO MONAGAS. Por la presunta comisión de los delitos: VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el articulo 42 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD) y los delitos de VIOLENCIA FISICA y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 en su encabezamiento ambos de la Ley Especial que rige la materia en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD) de conformidad con lo establecido en el artículo 93 ejusdem. SEGUNDO: Se ordena proseguir la presente causa por las Reglas que orientan el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, reglado en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se acuerdan a favor de la precitada ciudadana las Medidas De Protección y Seguridad establecidas en los numerales 1, 5, 6 y 13, del artículo 87 de la Ley Especial in comento, que consisten en: 1.- Referir a las víctimas ante el Equipo Interdisciplinario a los fines de que se le practique una evaluación social quienes deberán comparecer el día Lunes 28-10-2013 a concertar la cita respectiva. 5.- La prohibición de acercarse a la víctima bien sea a su lugar de trabajo, de estudio y residencia; 6- La prohibición de realizar por si mismo, o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o a cualquier miembro de su familia, 13.- Se acuerda remitir al imputado del presente asunto al Hospital psiquiátrico Dr. Luís Daniel Beaperthuy quien deberá comparecer ante el referido órgano el día de MAÑANA 22 DE OCTUBRE DE 2013 a los fines de concertar la cita respectiva. Así mismo se acuerda remitir al imputado al Equipo Interdisciplinario a los fines de que sea orientado por la ABGA. ROSA ORDAZ en cuanto al contenido y alcance de las Medidas de Protección y Seguridad decretadas a favor de la victima. Asimismo, se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en presentaciones cada CUARENTA Y CINCO DÍAS (45) días ante el servicio de alguacilazgo, quien deberá comenzar su primera presentación el día de mañana MARTES 22 DE OCTUBRE DE 2013 con cuya medida recobrará su libertad una vez como haya sido cursada orden escrita. Por todo lo antes expuesto se desestima la solicitud de Libertad Inmediata solicitada por la Defensa Privada. CUARTO: Se acuerda expedir las copias certificadas solicitadas por la Fiscal y copias simples solicitadas por la Defensa Privada. Ofíciese lo conducente. Cúmplase
JUEZA PRIMERA DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS
ABGA. IVIS RODRIGUEZ CASTILLO
SECRETARIO JUDICIAL
ABG. JULIO CESAR GOMEZ
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