REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, 31 de Octubre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2012-000195
ASUNTO : NP01-S-2012-000195


Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO formulada por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en uso de las atribuciones que le confiere, los artículos 285 ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 16 numerales 1 y 2 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículos 111 numeral 7 y 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de emitir un pronunciamiento, observa:
Los hechos sobre los cuales verso el presente proceso son los siguientes: La presente investigación se apertura en fecha 10/02/2012 en virtud de la información aportada por la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), quien entre otras cosas manifestó lo siguiente:
Bueno resulta que el día de hoy diez de Febrero del presente año, aproximadamente siendo las dos y treinta horas de la mañana, me encontraba en mi vivienda ubicada en la calle seis, casa número nueve de la Urbanización Jardines de Makedonia, del Municipio Maturín del estado Monagas… en ese momento llego a mi casa un sujeto que yo lo conozco de vista ni siquiera de trato, solo se que lo apodan “PALANGANA” y empezó a buscarle problemas al novio de mi hija, yo salí y le dije que se fuera de mi casa, él se marcho y al cabo de una hora después regreso nuevamente pero acompañado de dos sujetos más que yo no los conozco, entonces empezó a insultarme y yo le dije que se fuera de la casa, en eso uno de los tipos que había venido con él, me dijo que si el peo era con su amigo también era con él y empezó a ofenderme y a decirme groserías, yo le dije que respetara y que si seguía insultándome iba a dirigirme a donde estaban los Guardias Nacionales prestando servicio en el urbanismo y lo denunciaría, este se puso más agresivo y empezó a seguir insultándome, razón por la cual mi hija se dirigió al lugar donde estaban los Guardias Nacionales. (Sic)
Asimismo, la Fiscal del Ministerio Público consignó acta de ampliación de la entrevista rendida por la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), por ante el Despacho Fiscal, manifestando lo siguiente
Bueno yo estoy aquí para aclarar una situación con relación a una denuncia que yo formule ante la Guardia Nacional el dia viernes en horas de la madrugada, donde detuvieron a un muchacho a quien no conozco, quien se encontraba en compañía de uno que conozco con el apodo de PALANGANA, con quien tampoco he tenido trato, porque éste me agredió verbalmente con palabras obscenas, pero quiero manifestar que la persona que esta detenida no realizó ningún acto de agresión en mi contra, solo que el andaba con el que si me ofendió verbalmente, que es palangana (…). (Sic)

En fecha 01/11/2012 la Representante Fiscal solicitó al Tribunal el decreto de Sobreseimiento de la causa penal seguida al ciudadano RUBÉN ANDRÉS CANELÓN, conforme a lo previsto en el artículo 300. 4 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que no existen suficientes elementos que puedan hacer procedente la calificación jurídica de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Ahora bien, se desprende del contenido de las actuaciones que integran la investigación que adelanta esa Fiscalía, que a pesar de haber sido imputado el referido delito al ciudadano RUBÉN ANDRÉS CANELÓN, la conducta presuntamente desplegada por el mismo no encuadra en tipo penal alguno previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tal como lo señaló la Representación Fiscal en su escrito de solicitud de sobreseimiento.
En virtud de lo anteriormente expuesto, observa esta Juzgadora que la solicitud realizada por la Representación Fiscal se encuentra fundamentada en el 300 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el hecho atribuido no es típico, circunstancia ésta que igualmente se materializaría en el acto de debate oral en caso de ser llevada a la referida fase procesal y que esta instancia judicial decreta en garantía del debido proceso, así como eficacia y eficiencia del sistema de administración de justicia, siendo por lo tanto ajustado a derecho decretar el Sobreseimiento de la causa que coloca término al procedimiento instaurado, y así se decide.
Finalmente y como consecuencia del decreto de Sobreseimiento que se está profiriendo en la presente causa, se ordena el cese de las medidas de coerción personal que pesan contra el ciudadano RUBÉN ANDRÉS CANELÓN , ordenándose oficiar a los organismos competentes a los fines de ley consiguientes, y así se decide.

DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decreta, a tenor de lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida a al ciudadano RUBÉN ANDRÉS CANELÓN, de 20 años de edad, Estado Civil Casado, hijo de ADABLYS CANELÓN (V) y de RUBÉN CANELÓN ( V ), grado de instrucción Bachiller de profesión u oficio Carnicero, natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 11/03/1991, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.140.905, domiciliado en la Calle Principal del Corozo, Casa Nº 06, Maturín Estado Monagas, teléfono 0426-2828749, toda vez que los hechos investigados NO REVISTEN CARÁCTER PENAL. SEGUNDO: Se ordena el cese de las medidas de coerción personal que en contra del mismo existen como consecuencia del decreto de Sobreseimiento dictado en la presente causa; en consecuencia se ordena librar oficio al Sistema Integral de Información Policial (SIIPOL), la fines de excluir de pantalla al referido ciudadano, de conformidad con lo previsto en el articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez que quede definitivamente firme la presente decisión. Asimismo, cesan las medidas de protección y seguridad que fueran decretadas a favor de la ciudadana Víctima. Líbrese lo conducente. Regístrese y publíquese. Notifíquese a las partes. Una vez vencido el lapso legal remitir al archivo definitivo. Cúmplase.
Jueza de Control, Audiencias y Medidas,

ABGA. MARTHA ELENA ÁLVAREZ SÁNCHEZ

Secretaria,

ABGA. ISABEL PALOMO VÁSQUEZ