REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, 7 de Octubre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2009-000729
ASUNTO : NP01-P-2009-000729

Corresponde a este Tribunal Segundo de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal, fundamentar decisión dictada en Audiencia Especial prevista en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, celebrada en esta misma fecha, y se hace en los siguientes términos:
En fecha 06 de Octubre de 2009, el Tribunal primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, decretó la suspensión condicional del proceso seguido al ciudadano FREDDY JOSÉ MATA DOMÍNGUEZ, por la comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 41, encabezamiento y primer aparte, y 42, encabezamiento y segundo aparte respectivamente, ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de Violencia, en agravio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), imponiéndole un régimen de prueba de UN (01) AÑO
Posteriormente, este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencias y Medidas de esta Circunscripción Judicial, en fecha 11 de Junio 2012 extendió el Régimen de Prueba que le fuera impuesto al ciudadano FREDDY JOSÉ MATA DOMÍNGUEZ, conforme a lo previsto en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, por el lapso de seis (06) meses.
En fecha 12 de Junio de 2013 se recibió Informe procedente del Equipo Interdisciplinario de estos Tribunales, el cual cursa a los folios ciento ochenta y dos (182) y ciento ochenta y tres (183) de las actuaciones, donde la Educadora Yaritza Astudillo y la Abogada Rosa Ordaz dejaron constancia que el ciudadano FREDDY JOSÉ MATA DOMÍNGUEZ cumplió con la condición sujeta a la supervisión de ese Órgano.
En esta misma fecha (07/10/2013), tuvo lugar la audiencia especial prevista en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual se le concedió el derecho de palabra al representante del Ministerio Público quien manifestó lo siguiente:
Verificada minuciosamente las obligaciones de las condiciones que le fueron impuestas al ciudadano en la Audiencia Preliminar con motivo a La Suspensión Condicional Del Proceso, se pudo verificar que el ciudadano cumplió con las condiciones que le fueron impuestas y aunado a ello de lo manifestado por la ciudadana victima en sala, donde la misma refiere que el ciudadano no la ha vuelto a molestar ni agredir es por lo que en virtud de dicho cumplimiento por lo que se observa el cumplimiento de lo objetivos de la ley es por lo que se solicita a este Tribunal dicte la decisión correspondiente. Es todo. (Sic)
Asimismo, se le cedió el derecho de la palabra a la victima, ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), quien manifestó lo siguiente: “Sí él ha cumplido, se presentó y se ha portado bien, porque ha cumplido con todo, es todo”.
Del mismo modo, se le otorgó el derecho de palabra al probacionario, ciudadano FREDDY JOSÉ MATA DOMÍNGUEZ imponiéndolo previamente del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y este expuso:
Yo asistí a las charlas cada treinta días, sólo no vine este mes porque tenemos una niña que se nos quemó y está en caracas que la van a operar, y nos vinimos para esta audiencia, yo no me he metido más con ella, ni hemos discutido y seguimos viviendo juntos desde aquel día, es todo.
Concedido el derecho de palabra a la defensa técnica, representada por la ABGA. MARÍA EUGENIA GONZÁLEZ, Defensora Pública Primera Especializada en Delitos de Violencia Contra la Mujer, expresó lo siguiente:
Esta defensa técnica visto que mi representado ha cumplido con las obligaciones impuestas por este Tribunal de conformidad con el articulo 46 en concordancia 300 ordinal 3° se decrete el sobreseimiento de la causa, se oficie al sistema policial a los fines de que el mismo sea excluido y se me expidan tres juegos de copias certificadas de la presente audiencia y de su decisión, es todo.
Ahora bien, una vez verificado como ha sido el cumplimiento del Régimen de Prueba por parte del acusado, el cual según el informe presentado por el Equipo Interdisciplinario cumplió con las condiciones impuestas por este Tribunal, así como también se pudo verificar que el acusado cumplió con las medidas de protección y seguridad que fueron decretadas a favor de la víctima, toda vez que la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD) manifestó en sala que el acusado no ha ejecutado nuevos hechos de violencia durante el lapso del régimen de prueba, lo procedente y ajustado a derecho es declarar la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, conforme a lo dispuesto en el artículo 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia DECRETAR el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 300 ordinal 3 del texto adjetivo penal en relación con lo dispuesto en el artículo 46 ejusdem. Se ordena el cese inmediato de las medidas cautelares personales y reales que pudieran pesar en contra del procesado, y las medidas de protección y seguridad que fueran decretadas a favor de la víctima. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Segundo de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplimiento del régimen de prueba por suspensión condicional del proceso, y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida al ciudadano FREDDY JOSÉ MATA DOMÍNGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.718.706, venezolano, de 25 años de edad, estado civil Soltero, nacido en fecha 18-09-1988, domiciliado en la CALLE LA UNIDAD, KILÓMETRO 2, CASA S/N, FRENTE AL HATO “LOS BELLORÍN”, CARIPITO ESTADO MONAGAS, por la comisión del de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 41, encabezamiento y primer aparte, y 42, encabezamiento y segundo aparte respectivamente, ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de Violencia, en agravio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 49 numeral 7 y 300 ordinal 3 ejusdem. Se ordena librar oficio al Sistema Integral de Información Policial (SIIPOL), la fines de excluir de pantalla al referido ciudadano, cesando toda medida de coerción contra el mismo de conformidad con lo previsto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez que quede definitivamente firme la presente decisión. Asimismo, cesan las medidas de protección y seguridad que fueron decretadas a favor de la ciudadana víctima. Regístrese y publíquese. Una vez vencido el lapso legal remitir al archivo definitivo. Cúmplase.
Jueza de Control, Audiencias y Medidas,

ABGA. MARTHA ELENA ÁLVAREZ SÁNCHEZ

Secretaria,
ABGA. ISABEL PALOMO VÁSQUEZ