REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 7 de Octubre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-006476
ASUNTO : NP01-P-2010-006476
Corresponde a este Tribunal Segundo de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal, fundamentar decisión dictada en Audiencia Especial prevista en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, celebrada en esta misma fecha, y se hace en los siguientes términos:
En fecha 09 de mayo de 2011, este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencias y Medidas decretó la suspensión condicional del proceso seguido al ciudadano ALBERTO RAFAEL CAMACHO, por la comisión del delito de Violencia Física, tipificado en el artículo 42, encabezamiento y segundo aparte, con la agravante establecida en el artículo 65 numeral 2, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana ALBERTO RAFAEL CAMACHO, imponiéndole un régimen de prueba de UN (01) AÑO.
En fecha 24 de Abril de 2012 se recibió Informe procedente del Equipo Interdisciplinario de estos Tribunales, el cual cursa a los folios ciento cincuenta y tres (153) y ciento cincuenta y cuatro (154) de las actuaciones, donde la Educadora Yaritza Astudillo y la Abogada Rosa Ordaz dejaron constancia que el ciudadano ALBERTO RAFAEL CAMACHO cumplió con la condición impuesta sujeta a la supervisión de ese Órgano.
En esta misma fecha (07/10/2013), tuvo lugar la audiencia especial prevista en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual se le concedió el derecho de palabra al representante del Ministerio Público quien manifestó lo siguiente:
Verificada minuciosamente las obligaciones de las condiciones que le fueron impuestas al ciudadano en la Audiencia Preliminar con motivo a La Suspensión Condicional Del Proceso, se pudo verificar que el ciudadano cumplió con las condiciones que le fueron impuestas y aunado a ello de lo manifestado por la ciudadana victima en sala, donde la misma refiere que el ciudadano no la ha vuelto a molestar ni agredir es por lo que en virtud de dicho cumplimiento por lo que se observa el cumplimiento de lo objetivos de la ley es por lo que se solicita a este Tribunal dicte la decisión correspondiente. Es todo.
Asimismo, se le cedió el derecho de la palabra a la victima, ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), quien manifestó lo siguiente: “Con respecto a eso el señor no me ha molestado más, ni se ha acercado a mí, ya no vivo con él, ni he sabido más de el, es todo”.
Del mismo modo, se le otorgó el derecho de palabra al probacionario, ciudadano ALBERTO RAFAEL CAMACHO imponiéndolo previamente del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y este expuso: “Sí, yo cumplí con todas las medidas que impusieron al frente del Hospital y las presentaciones por ante el Alguacilazgo, yo cumplí con todo eso, es todo”.
Concedido el derecho de palabra a la defensa técnica, representada por la ABGA. MARÍA YSABEL ROCCA, Defensora Pública Tercera Especializada en Delitos de Violencia Contra La Mujer, expresó lo siguiente:
Esta defensa técnica visto que mi representado ha cumplido con las obligaciones impuestas por este Tribunal de conformidad con el articulo 46 en concordancia 300 ordinal 3° se decrete el sobreseimiento de la causa, se oficie al sistema policial a los fines de que el mismo sea excluido y se me expidan de copias certificadas de la presente audiencia y de su decisión, es todo.
Ahora bien, una vez verificado como ha sido el cumplimiento del Régimen de Prueba por parte del acusado, el cual según el informe presentado por el Equipo Interdisciplinario cumplió con la condición sujeta a la supervisión de ese Órgano, así como también se pudo verificar que el acusado cumplió con régimen de presentaciones por ante el Departamento de Alguacilazgo de esta Sede Judicial, según información suministrada por los funcionarios adscritos a esa oficina, y de las medidas de protección y seguridad que fueron decretadas a favor de la víctima, toda vez que la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD) manifestó en sala que el acusado no ha ejecutado nuevos hechos de violencia durante el lapso del régimen de prueba, lo procedente y ajustado a derecho es declarar la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, conforme a lo dispuesto en el artículo 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia DECRETAR el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 300 ordinal 3 del texto adjetivo penal en relación con lo dispuesto en el artículo 46 ejusdem. Se ordena el cese inmediato de las medidas cautelares personales y reales que pudieran pesar en contra del procesado, así como las medidas de protección y seguridad que fueren decretados a favor de la víctima de autos. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Segundo de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplimiento del régimen de prueba por suspensión condicional del proceso, y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida al ciudadano ALBERTO RAFAEL CAMACHO, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.807.192, venezolano, de 32 años de edad, estado civil Soltero, nacido en fecha 31-05-1981, domiciliado en la CALLE PRINCIPAL DE SANTA INÉS, CASA S/N, A 200 METROS DEL HOTEL CHAIMA IN DE LA CIUDAD DE MATURÍN ESTADO MONAGAS, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, tipificado en el artículo 42, encabezamiento y segundo aparte, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la agravante establecida en el artículo 65 ordinal 2 ejusdem, en agravio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 49 numeral 7 y 300 ordinal 3 ejusdem. Se ordena librar oficio al Sistema Integral de Información Policial (SIIPOL), la fines de excluir de pantalla al referido ciudadano, cesando toda medida de coerción contra el mismo de conformidad con lo previsto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez que quede definitivamente firme la presente decisión. Asimismo, cesan las medidas de protección y seguridad que fueron decretadas a favor de la ciudadana víctima. Ofíciese a la Oficina de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas. Regístrese y publíquese. Una vez vencido el lapso legal remitir al archivo definitivo. Cúmplase.
Jueza de Control, Audiencias y Medidas,
ABGA. MARTHA ELENA ÁLVAREZ SÁNCHEZ
Secretaria,
ABGA. ISABEL PALOMO VÁSQUEZ
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