REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, 8 de Octubre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2013-000826
ASUNTO : NP01-S-2013-000826

Corresponde a éste Tribunal Segundo de Violencia Contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, resolver sobre mantener la medida dictada en contra del ciudadano ROMIZ SAADALLAH ABDALLAN CANELÓN, a quien la Fiscalía Novena del Ministerio Público de este Estado imputó la presunta comisión de los delitos de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el articulo 44, ordinal 1°, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con las agravantes establecidas en el artículo 77 ordinales 1, 5, 8, 9, y 14 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la adolescente de 12 años de edad (IDENTIDAD OMITIDA, conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), solicitando se mantuviera la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo previsto en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, y 237, ordinal 2 y parágrafo primero, y 238 ordinal 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y por su parte la defensa solicitó se decretara una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, para su representado, observándose al respecto:
Oído lo manifestado por las partes en la audiencia de presentación del imputado de autos y revisadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, éste Tribunal como controlador del proceso de investigación de conformidad con el Artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 104, 282 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, observa que, de dichas actas se evidencian suficientes elementos de convicción para presumir que el Imputado de autos es participe del hecho punible que se investiga, incurriendo en la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el articulo 44, ordinal 1°, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con las agravantes establecidas en el artículo 77 ordinales 1, 5, 8, 9, y 14 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la adolescente de 12 años de edad (IDENTIDAD OMITIDA, conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); todo lo cual se constata de las actuaciones siguientes:
1.- Denuncia Común inserta al folio uno (01), rendida por de la adolescente de 12 años, de quien se omite su identidad conformidad con el artículo 65 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente se omite su identificación, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente:
Comparezco por ante esta oficina con la finalidad de denunciar a mi padrastro de nombre ROMIZ SAADALLAH, ha abusado sexualmente de mi persona, desde que yo tenía diez años de edad, y no se lo había querido decir a mis padres porque el mismo me decía que no le contara eso a nadie.
2.- Acta de investigación penal inserta al folio siete (07) y vuelto de las actas procesales que conforman el presente Asunto Penal, suscrita por funcionarios adscritos al Órgano de Investigación, donde los mismos dejan constancias de las diligencias realizadas a fin de obtener la identificación plena del ciudadano señalado por la ciudadana víctima, como autor de los hechos denunciados y demás personas que presuntamente tienen conocimiento de los hechos.
3.- Inspección Técnica N° 3798, practicado por los funcionarios Héctor Mata y Fernando Tovar, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en la siguiente dirección: PRIMER CALLEJÓN, CASA N° 04, SECTOR LOS GODOS, VÍA PÚBLICA, MATURÍN, ESTADO MONAGAS.
4.- Acta de Entrevista inserta al folio ocho (08), rendida en fecha 25-06-2013, por la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), madre de la víctima, manifestando lo siguiente:
Resulta que mi hija (IDENTIDAD OMITIDA), tenía tres días que se había ido de la casa, el papá la estaba buscando, la consiguió por Juanico, hablo con ella y se la llevó para su casa, el papá le preguntó a ella que le había pasado, ella le contó a su papá que mi ex marido de nombre: ROMIZ SAADALLAH ABADÍA CANELON, había abusado de ella desde que tenia diez años de edad (…).
5.- Riela a los folios diecinueve (10) de las actas procesales EXAMEN MEDICO LEGAL Nº 2025, de fecha 26-06-2013, que fuera realizado a la adolescente de 12 años de edad, de quien se omite su identidad de conformidad con el artículo 65 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, quien figura como víctima y denunciante de los hechos. De donde se desprende lo siguiente.
EXAMEN ANO RECTAL: SE OBSERVA ESFÍNTER HIPOTONICO CON CICATRIZ RECIENTE DEL ESFINTR ANO RECTAL A LAS 6 Y 9 HORAS.
EXAMEN GINECOLÓGICO.
GENITALES EXTERNOS DE ASPECTO Y CONFIGURACIÓN NORMAL. HIMEN DESFLORADO ANTIGUAMENTE CON CICATRIZ A LAS 6, 9 Y 12 SEGÚN ESFERA DEL RELOJ.

Con fundamento en lo anterior y analizadas como han sido todas y cada una de las actuaciones que preceden, considera este Tribunal que existen fundados elementos de convicción en contra del referido imputado, para estimar que es cierto lo manifestado por la adolescente víctima y recogido en la denuncia cursante al folio uno (01) de las actas procesales en relación a que su padrastro de nombre de nombre ROMIZ SAADALLAH, ha abusado sexualmente de ella desde que tenía diez años de edad, y no se lo había querido decir a sus padres porque el mismo le decía que no le contara eso a nadie, cursando además al folio ocho (08) de las actas procesales, una entrevista rendida por la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), quien es madre de la adolescente víctima, quien manifestó que su hija (IDENTIDAD OMITIDA), tenía tres días que se había ido de la casa, el papá la estaba buscando y la consiguió por Juanico, habló con ella y se la llevó para su casa, le preguntó qué le había pasado y ella le contó a su papá que su ex marido de nombre ROMIZ SAADALLAH ABADÍA CANELON había abusado de ella desde que tenía diez años de edad, y que el referido ciudadano la había llamado tres veces 8 a la madre de la adolescente) diciéndole que se quería casar con la niña y que quería hablar con ella. Del mismo modo, riela al folio diez (10) de las actuaciones, informé suscrito por el Dr. Ramón Urbaneja, Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien dejó constancia que la víctima de autos presentó al examen ano rectal esfínter hipotónico con cicatriz reciente a las 6 y 9 horas y al examen ginecológico genitales externos de aspecto y configuración normal, himen desflorado antiguamente con cicatriz a las 6, 9 y 12 según esfera del reloj, lo que a criterio de quien decide, sustenta lo manifestado por la víctima. Constituyendo éstos suficientes elementos de convicción capaces de generar la presunción de la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el articulo 44, ordinal 1°, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con las agravantes establecidas en el artículo 77 ordinales 1, 5, 8, 9, y 14 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la adolescente de 12 años de edad (IDENTIDAD OMITIDA, conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
En consecuencia lo procedente y ajustado en derecho es mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano ROMIZ SAADALLAH ABDALLAN CANELÓN, en virtud de que se encuentran satisfechos los requisitos previstos en el Artículo 236 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir se presume la existencia de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del imputado de autos, y una presunción razonable de peligro de fuga atendiendo al contenido del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 2 considerando que la pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso se subsume en la presunción prevista en el parágrafo primero de la referida norma, y 238 ordinal 2, en atención al vínculo que existe entre el imputado y la víctima, quien deberá permanecer recluido en el Internado Judicial del Estado Monagas, a la orden del Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y medidas de este Circuito Judicial Penal, declarándose sin lugar la solicitud formulada por la Defensa Privada, toda vez que el SEBIN no es un centro de reclusión donde puedan permanecer las personas privadas de libertad. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal con Competencia en Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve lo siguiente: PRIMERO: Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en contra del ciudadano ROMIZ SAADALLAH ABDALLAN CANELÓN, titular de la cédula de identidad Nº V-17.934.488, Venezolano, mayor de edad, de 28 años de edad, nacido en fecha 06-09-1984, profesión u oficio Comerciante, hijo de Carmen Canelón (V) y de Saadallah Abdallah (V), domiciliado en LA AVENIDA RAÚL LEONI, EDIFICIO OLGA BEATRIZ, SEGUNDO PISO, APARTAMENTO Nº 7, MATURÍN ESTADO MONAGAS, por la presunta comisión de los delitos de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el articulo 44, ordinal 1°, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con las agravantes establecidas en el artículo 77 ordinales 1, 5, 8, 9, y 14 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la adolescente de 12 años de edad (IDENTIDAD OMITIDA, conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). SEGUNDO: Se acuerda la práctica de una evaluación psiquiátrica al imputado de autos, para lo cual se ordena oficiar al Hospital Psiquiátrico “Dr. Luís Daniel Beapertuy” de esta Ciudad. TERCERO: Se ordena proseguir la presente causa por las Reglas que orientan el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, reglado en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. CUARTO: Se acuerda a favor de la víctima la Medida de Protección y Seguridad establecida en el ordinal 6 del artículo 87 de la Ley Especial in comento, que consisten en: 6. No realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. QUINTO: Se acuerda oficiar al Director del Internado Judicial de este Estado, a los fines de que se realicen las diligencias necesarias a objeto de resguardar la integridad física del imputado de autos. SEXTO: Se acuerda la expedición de las copias solicitadas por las partes. Líbrese lo conducente. Cúmplase. Dada sellada y firmada en la sala de audiencia del Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencias y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.-
Jueza de Control, Audiencias y Medidas,

ABGA. MARTHA ELENA ÁLVAREZ SÁNCHEZ

Secretaria,
ABGA. ISABEL PALOMO VÁSQUEZ