REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, 8 de Octubre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2013-001025
ASUNTO : NP01-S-2013-001025


Corresponde a este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, pronunciarse en relación a la presente causa, en la cual la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de este Estado solicitó para el ciudadano HÉCTOR GABRIEL FLORES, como imputado por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA y AMENAZA previstos y sancionados en el artículo 42, encabezamiento y segundo aparte, y artículo 41, encabezamiento, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42, encabezamiento, de la referida Ley Especial, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), y el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41, encabezamiento y primer aparte, con la agravante del ordinal 3° del artículo 65, ambos de la Ley aludida Ley, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), la aplicación de las medidas de protección y seguridad prevista en los ordinales 1, 6 y 13 de la precitada Ley, así como la aplicación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme a lo previsto en los artículo 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 4, 5 y parágrafo primero y 242 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, y por su parte la defensa solicitó una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad para su representado, observándose al respecto:
La presente tuvo su inicio en fecha 05/10/2013, según se evidencia del acta de investigación penal inserta a los folios diez (10) y once (11) de las actuaciones, suscrita por el funcionario José Pereira, adscrito la Policía Socialista del Estado Monagas, Centro de Coordinación Policial Región Sur, donde dejó constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la detención del ciudadano HÉCTOR GABRIEL FLORES, luego de que se presentara por ante la Sede de ese Organismo Policial, la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), en estado agitado y nervioso, señalando que un sujeto que conoce con el apodo de “Taquito” se encontraba en la parte de afuera de su barraca, golpeando a una muchacha y que había tomado una silla plástica y se la había pegado a la muchacha que estaba golpeando en la cabeza, además informó que le cayó a patadas a la puerta de su barraca y la rompió y cuando le reclamó le dio una patada en la cara, recibida esta información se dirigió en compañía de los funcionarios Carlos Flores y Eulogio Díaz hasta la Calle La Ceiba, donde la referida ciudadana le señaló a su agresor, dándole la voz de alto, observando que éste ciudadano tenía en sus manos un recipiente lleno de gasolina, y que de una barraca que se encontraba cerca del lugar salieron dos ciudadanas, que posteriormente fueron identificadas como (SE OMITE IDENTIDAD) y (SE OMITE IDENTIDAD), quienes manifestaron que minutos antes el ciudadano Héctor Flores había amenazado de muerte a la primera de ellas, manifestándole que si no sacaba a su ex mujer de su residencia la quemaría dentro de su barraca con sus hijos y había roseado el rancho con gasolina y además había golpeado y amenazado a la ciudadana Yaritza Trinmarchi quien es su ex pareja, motivos por los cuales los funcionarios policiales procedieron a practicar la aprehensión del mismo.
Riela inserta al folio nueve (09) de las actuaciones, acta de entrevista rendida en fecha 05/10/2013, por la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), quien manifestó lo siguiente:
(…) me encontraba en el puerto de los Barcos que uno agarra para cruzar a San Félix, allí en los Barrancos, Yo venia llegando de San Félix, y cuando me baje de la lancha y empecé a subir el malecón, allí venia mi ex pareja que se llama HECTOR GABIRLE FLORES BERMUDEZ, quien venia de frente hacia mí y sin mediar palabra empezó a lanzar golpes dándome en la cara y la cabeza, luego me sujeto por los cabellos y los brazos y me bataqueo (lanzo) hacia el piso donde me volvió a dar con los puños en la cabeza (…) cuando iba llegando a una parte que llaman la Mata de Ceiba vi una puerta abierta de una casa y me metí allí, HECTOR, que me venia siguiendo se metió en la casa donde Yo entre buscando ayuda y me quería sacar, pero Yo no me dejaba sacar y se volvió loco y empezó a golpear la puerta de la casa y parece que la rompió, también bataqueo unas sillas, Yo me Salí de la casa rápido y empecé a caminar por la calle para irme a la casa de una amiga, El salió detrás de mí persiguiéndome y gritándome ¡SI NO ERES MIA TE VOY A MATAR!; en eso cuando el me perseguía la muchacha que vive en la casa donde Yo me metí primero, salió detrás de El gritándole y Reclamándole que tenía que pagarle la puerta y al parecer unas sillas, allí fue cuando HECTOR se volteo y le lanzo una patada que le dio en la cara, de allí ella se fue para la Policía creo a Denunciarlo y Yo seguí rápido para la casa de mi amiga (SE OMITE IDENTIDAD), quien vive en el Sector La Montañita en la Calle Principal, al rato HECTOR llego y empezó a gritarle a (SE OMITE IDENTIDAD) que si no me sacaba para la calle le iba a prender la casa con gasolina con los niños adentro, allí estuvimos un rato largo hasta que llego la Policía y lo agarraron preso (…).
Al folio seis (06) cursa acta de entrevista rendida en fecha 05/10/2013, por la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), quien entre otras cosas manifestó lo siguiente:
(…) me encontraba en mi casa durmiendo, cuando de pronto escuche que en la parte de atrás de la casa había una escandalo entre dos personas, Yo Sali de mi cuarto y fui a ver que estaba pasando, cuando salí al patio vi que estaba un muchacho y una señora y el muchacho, a quien Yo lo conozco por el apodo de “TAQUITO” agarro una silla plástica que Yo tenía allí y se la reventó en la cabeza a la señora, Yo cuando vie esto le dije que por favor se salieran de mi casa y ellos continuaron allí discutiendo, en eso ella que vio la puerta del fondo abierta, se metí para la casa y TAQUITO venia también a meterse, pero Yo cerré, y allí El empezó a caerle a patadas y le daba hasta que la rompió, la muchacha se salió de la casa y empezó a caminar para la calle rápido y el detrás de ella gritándole, Yo le seguí diciéndole que me pagara mi silla y mi puerta que Yo no tenía nada que ver allí, fue cuando él se voltio hacia mí y me lanzo una patada que me dio en el cachete izquierdo (…)
Del mismo modo, corre inserta al folio siete (07) acta de entrevista rendida en fecha 05/10/2013, por la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), quien entre otras cosas manifestó lo siguiente:
(…) me encontraba en la calle La Ceiba e iba bajando para el puerto de los Barcos que uno agarra para cruzar a San Félix, cuando iba llegando vi que estaba un muchacho que se llama HECTOR GABRIEL FLORES, quien esa el marido de mi amiga (SE OMITE IDENTIDAD), y la estaba golpeando en la cabeza y la lanzaba contra el piso, Yo agarre y me devolví para la casa, porque vi que ella se levantó y agarro hacia la calle como que iba para mi casa, una barraca donde vivo allí mismo en los Barrancos, Yo llegue a la Barraca y espere allí, al rato llego (SE OMITE IDENTIDAD) y se encerró en mi ranchito, me decía que ella no se quería ir porque HECTOR la iba a golpear de nuevo y más duro, al rato llego HECTRO y empezó a gritar en el frente que la sacara del Rancho, que ni no lo hacía que me iba a quemar el Rancho con mis hijos adentro (…) Yo no se de donde saco gasolina pero cuando me asome vi que tenía un perol en la mano y empezó a regarle gasolina a las orillas del rancho(…)
Al folio ocho (08) riela justificativo médico suscrito por la Dra. Adriana Antolin, practicado a la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), en el cual dejó constancia de las lesiones presentadas por la misma.
De igual forma al folio nueve (09) riela justificativo médico suscrito por la Dra. Adriana Antolin, practicado a la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), en el cual dejó constancia de las lesiones presentadas por la misma.
Al folio doce (12) registro de cadena de custodia de evidencia física de un recipiente contentivo de una sustancia inflamable, presuntamente gasolina, colectada por los funcionarios aprehensores.
Por último, al folio veinte (20) riela Inspección Técnica N° 347, practicada por los funcionarios Johan Salazar y Julio Velásquez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Temblador, en la siguiente dirección: Los Barranco de Fajardo, vía pública, calle La Ceiba, Sector La Montañita, Municipio Sotillo, Estado Monagas, dejando constancia de lo siguiente: “El lugar a inspeccionar resultó ser un sitio de sucesos ABIERTO”…”. Determinándose la existencia y características del sitio del suceso.
Todo lo anterior, evidencia la aprehensión flagrante del imputado de autos, a tenor de lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al haber sido aprehendido dentro del lapso legal previsto en la referida norma.
Con los anteriores elementos, considera quien aquí decide que son suficientes como para presumir que se está en presencia de los delitos de VIOLENCIA FISICA y AMENAZA previstos y sancionados en el artículo 42, encabezamiento y segundo aparte, y artículo 41, encabezamiento, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42, encabezamiento, de la referida Ley Especial, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), y el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41, encabezamiento y primer aparte, con la agravante del ordinal 3° del artículo 65, ambos de la Ley aludida Ley, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), toda vez que surgen de actas evidencias que hacen pensar que es cierto lo manifestado por la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), y recogido en el acta de entrevista inserta al cuatro (04) en relación a que el día 05 de los corrientes, aproximadamente a las 06:20 horas de la tarde, cundo regresaba de San Félix, se encontraba en el puerto de los Barcos para cruzar en los Barrancos, y cuando se bajó de la lancha y empezó a subir el malecón venía su ex pareja de nombre HÉCTOR GABRIEL FLORES BERMÚDEZ, y sin mediar palabra empezó a lanzarle golpes en la cara y la cabeza, luego la sujetó por los cabellos y los brazos y me lanzó al piso donde le volvió a dar con los puños en la cabeza, ella corrió y cuando iba llegando a una parte que llaman la Mata de Ceiba vio la puerta de una casa abierta y se metió allí, HÉCTOR que la iba siguiendo se metió en la casa donde y la quería sacar, pero ella no se dejaba, él se volvió loco y empezó a golpear la puerta de la casa y parece que la rompió, también lanzó unas sillas, ella se salió rápido y empezó a caminar por la calle para irse a la casa de una amiga, él salió detrás de ella persiguiéndola y gritándole que si no era de él la iba a matar; en luego salió la dueña de la casa detrás de él gritándole y reclamándole que tenía que pagarle la puerta y al parecer unas sillas, allí fue cuando HÉCTOR se volteó y le lanzó una patada que le dio en la cara, de allí ella se fue para la Policía a denunciarlo y ella siguió rápido para la casa de su amiga de nombre (SE OMITE IDENTIDAD), quien vive en el Sector La Montañita, en la Calle Principal, y allí llegó Héctor llegó y empezó a gritarle a (SE OMITE IDENTIDAD) que si no la sacaba para la calle le iba a prender la casa con gasolina con los niños adentro, allí estuvieron un rato largo hasta que llegó la Policía y lo agarraron preso, declaración ésta que de manera conteste ratificó la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), tal como se evidencia en el acta de entrevista inserta al folio seis (06) de las actuaciones, quien expuso que se encontraba en su casa durmiendo, cuando de pronto escuchó que en la parte de atrás de la casa había un escándalo entre dos personas, salió de su cuarto y fue a ver que estaba pasando, cuando salió al patio vio que estaban un muchacho y una señora y el muchacho, a quien conoce por el apodo de “TAQUITO” agarró una silla plástica y se la reventó en la cabeza a la señora, ella le dijo que por favor se salieran de su casa y ellos continuaron allí discutiendo, en eso la muchacha vio que la puerta del fondo estaba abierta, se metió para la casa y TAQUITO venía también a meterse, pero ella cerró, y allí él empezó a caerle a patadas a la puerta hasta que la rompió, la muchacha se salió de la casa y empezó a caminar para la calle rápido y él iba detrás de ella gritándole, ella lo siguió diciéndole que le pagara su silla y su puerta y fue cuando él se voltio hacia ella y le lanzó una patada dándole en el cachete izquierdo; verificándose además que las lesiones presentadas por las referidas ciudadanas, fueron determinadas en los justificativos médicos insertos a los folios ocho (08) y nueve (09) de las actas procesales, suscrito por la Dra. Adriana Antolin, en los cuales dejó constancia que la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD) presentó contusión en hemicara izquierda acompañada de dolor en esa área, y la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD) presentó hematoma en región occipital de cráneo. Del mismo modo, las circunstancias narradas por la referidas ciudadanas fueron corroboradas por la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), tal como consta en el acta de entrevista rendida por ésta, inserta al folio siete (07), quien manifestó que el día 05/10/2013, aproximadamente a las 06:40 horas de la tarde, se encontraba en la calle La Ceiba e iba bajando para el puerto de los Barcos para cruzar a San Félix, cuando iba llegando vio que estaba un muchacho que se llama HÉCTOR GABRIEL FLORES, quien es el marido de su amiga (SE OMITE IDENTIDAD), y la estaba golpeando en la cabeza y la lanzaba contra el piso, ella se devolvió para su casa porque vio que su amiga se levantó y agarró hacia la calle como que iba para su casa, una barraca allí mismo en los Barrancos, llegó a la Barraca y esperó allí, al rato llego (SE OMITE IDENTIDAD) y se encerró en su ranchito, le decía que ella no se quería ir porque HÉCTOR la iba a golpear de nuevo y más duro, al rato llegó Héctor y empezó a gritar en el frente que la sacara del Rancho, que si no lo hacía le iba a quemar el Rancho con sus hijos adentro, sacó gasolina y empezó a regarle gasolina a las orillas del rancho: Aunado a lo anterior, también surgen como evidencias del hecho punible, el acta de registro de cadana de custodia de evidencia física, del recipiente contentivo de una sustancias, presuntamente gasolina, que utilizaba el imputado de autos para amenazar a la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), y que fue colectado al momento de realizar el procedimiento donde resultó aprehendido el ciudadano HÉCTOR GABRIEL FLORES, según se desprende del acta policial inserta a los folios diez (10) y once (11) de las actas procesales, dejando además constancia en dicha acta que al momento de practicar la aprehensión pudieron observar que la puerta trasera de la barraca señalada por la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD) como su residencia se encontraba rota en su parte media producto de golpes; del mismo modo surge como elemento de convicción la Inspección Técnica N° 347, cursante al folio veinte (20), practicada por funcionarios adscritos Órgano de Investigaciones, al sitio donde ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación.
Ahora bien, en cuanto a la medida de coerción personal, una vez revisado el Sistema Integral de Gestión, Documentación y Decisión Juris 2000 se pudo verificar que el ciudadano HÉCTOR GABRIEL FLORES está siendo procesado por el Tribunal primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas en el asunto signado con el alfanumérico NP01-P-2010-009353, y por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de esa Sede Judicial en el asunto penal N° NP01-P-2009-000257, encontrándose todos en la fase intermedia y gozando de dos medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de libertad, por lo que en atención al contenido del último aparte del artículo 242 del texto adjetivo penal resulta improcedente la aplicación de otra medida cautelar sustitutiva, por consiguiente este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano HÉCTOR GABRIEL FLORES, quien deberá permanecer recluido en el Internado Judicial del Estado Monagas, a la orden de este Tribunal, por estar llenos los extremos legales del artículo 236 en sus numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, al estar en presencia de la comisión de un hecho punible, cuya acción no está evidentemente prescrita, donde surgen fundados elementos para presumir que el imputado, tantas veces mencionado, ha sido autor o participe del hecho atribuido y verificándose el peligro de fuga, en virtud del comportamiento del imputado en procesos anteriores y su conducta predelictual, conforme a lo previsto en los numerales 4 y 5 del artículo 237 ejusdem; declarándose sin lugar la solicitud formulada por la Defensa Pública, por todos los razonamientos antes expuestos, y en virtud de que no cursan en autos elemento alguno que permita corroborado por su representado en la audiencia. Y así se declara.
Asimismo, se acuerdan como Medidas de Protección y Seguridad a la ciudadana víctima, las contempladas en los numérales 1, 6 y 13 del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 1. Remitir a las ciudadanas (SE OMITE IDENTIDAD), (SE OMITE IDENTIDAD) y (SE OMITE IDENTIDAD), al Equipo Interdisciplinario de estos Tribunales Especializados, a objeto de que le sea practicada una evaluación BIOPSICOSOCIAL LEGAL, y de recibir la atención y orientación necesaria, para lo cual se ordena convocar a la referida ciudadana a los fines que asista a tomar cita. 6. No realizar actos de persecución, intimidación o acoso a las mujeres agredidas o algún integrante de su familia. Del mismo modo, se acuerda la realización de una experticia BIOPSICOSOCIAL LEGAL al ciudadano HÉCTOR GABRIEL FLORES, para lo cual se ordena oficiar al Equipo Interdisciplinario de estos Tribunales Especializados. Ello en atención a que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias, y estas obedecen a la protección de la victima y de su derecho a no ser sometida a maltratos, lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni sexual, física, ni verbalmente. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, es por lo que este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Decreta: PRIMERO: Se declara con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano HÉCTOR GABRIEL FLORES, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-20.703.492, de 24 años de edad, de profesión u oficio albañil, nacido en fecha 24-12-1988, natural de San Félix Estado Bolívar, domiciliado en el SECTOR VICTORIO FABRI, CALLE LA PRIMAVERA, CASA S/N, A DOS CASAS DEL COMANDO DE LA GUARDIA NACIONAL, TEMBLADOR, MUNICIPIO LIBERTADO, ESTADO MONAGAS, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA y AMENAZA previstos y sancionados en el artículo 42, encabezamiento y segundo aparte, y artículo 41, encabezamiento, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42, encabezamiento, de la referida Ley Especial, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), y el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41, encabezamiento y primer aparte, con la agravante del ordinal 3° del artículo 65, ambos de la Ley aludida Ley, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), conforme a lo establecido en el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 93 por cuanto el imputado fue aprehendido dentro del lapso previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, encontrándose llenos los extremos previstos en dicha norma. SEGUNDO: Se acuerda la continuación de la causa por el procedimiento especial, de conformidad a lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. TERCERO: De lo actuado, y consta en autos, así como de lo manifestado en audiencia, se desprende la comisión de hechos punibles que merecen pena corporal sin que estén evidentemente prescrita la acción para perseguirlos, como lo son la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA y AMENAZA previstos y sancionados en el artículo 42, encabezamiento y segundo aparte, y artículo 41, encabezamiento, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42, encabezamiento, de la referida Ley Especial, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), y el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41, encabezamiento y primer aparte, con la agravante del ordinal 3° del artículo 65, ambos de la Ley aludida Ley, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), verificándose que se encuentran llenos los extremos de los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan al imputado con los hechos que se le atribuyen, que permiten estimar que el mismo ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho atribuido, así como el peligro de fuga, en virtud del comportamiento del imputado en procesos anteriores y su conducta predelictual, conforme a lo previsto en los numerales 4 y 5 del artículo 237 ejusdem; en consecuencia se decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme, en atención a lo dispuesto en el último aparte del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo permanecer el imputado de autos en las Instalaciones del Internado Judicial de este Estado, a la orden del Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y medidas de esta Sede Judicial. CUARTO: Se decretan a favor de la víctima las Medidas de Protección y Seguridad a la ciudadana víctima, las contempladas en los numérales 1, 6 y 13 del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 1. Remitir a las ciudadanas (SE OMITE IDENTIDAD), (SE OMITE IDENTIDAD) y (SE OMITE IDENTIDAD), al Equipo Interdisciplinario de estos Tribunales Especializados, a objeto de que le sea practicada una evaluación BIOPSICOSOCIAL LEGAL, y de recibir la atención y orientación necesaria, para lo cual se ordena convocar a la referida ciudadana a los fines que asista a tomar cita. 6. No realizar actos de persecución, intimidación o acoso a las mujeres agredidas o algún integrante de su familia. Del mismo modo, se acuerda la realización de una experticia BIOPSICOSOCIAL LEGAL al ciudadano HÉCTOR GABRIEL FLORES, para lo cual se ordena oficiar al Equipo Interdisciplinario de estos Tribunales Especializados. QUINTO: Se ordena librar oficio al Director del Internado Judicial de este Estado, a los fines de que realice las diligencias necesarias a objeto de salvaguardar la integrad personal del imputado de autos. SEXTO: Se ordena oficial a los Tribunales Primero y Sexto de Primera Instancia en Función de Control, y al Tribunal para la Responsabilidad Penal del Adolescente en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, a objeto de informarle sobre lo aquí decidido. SÉPTIMO: Se acuerda expedir las copias solicitadas por las partes. Ofíciese lo conducente. Cúmplase. Dada sellada y firmada en la sala de audiencia del Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencias y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.-
Jueza Segunda de Control, Audiencias y Medidas,

ABGA. MARTHA ELENA ÁLVAREZ SÁNCHEZ

Secretaria,
ABGA. ISABEL PALOMO VÁSQUEZ