REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 9 de Octubre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2013-001027
ASUNTO : NP01-S-2013-001027
Corresponde a este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, pronunciarse en relación a la presente causa, en la cual la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de este Estado solicitó para el ciudadano RONNY MANUEL BOLAÑOS SIFONTES, como imputado por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 41, encabezamiento, y 42, encabezamiento y segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), y el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45, encabezamiento y segundo aparte ejusdem, en perjuicio de la adolescente de 13 años de edad (IDENTIDAD OMITIDA, conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la aplicación de las medidas de protección y seguridad prevista en los ordinales 3, 5, 6 y 13 de la precitada Ley, así como la aplicación de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad previstas en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y en el artículo 92 ordinal 7° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y por su parte la defensa solicitó se dictara una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad a favor de su representado, observándose al respecto:
La presente tuvo su inicio en fecha 07/10/2013, según se evidencia del acta policial inserta al folio ocho (08) de las actas procesales, suscrita por el funcionario Sandro Javier Palma, Comandante de Puesto Temblador, Municipio Libertador, Guardia nacional Bolivariana, Comando Regional N° 7, Destacamento 77, Tercera Compañía – Puesto DIBISE, en la cual dejó constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la detención del ciudadano RONNY MANUEL BOLAÑOS SIFONTES, luego de haber recibido denuncia por parte de la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), quien manifestó que el referido ciudadano la había agredido físicamente.
Riela acta de entrevista inserta al folio uno (01), rendida en fecha 07/10/2013 por la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), quien entre otras cosas manifestó lo siguiente.
El día 07 de Octubre del 2013, como a las siete de la mañana mi pareja RONNY, empezó a discutir conmigo porque quería que yo le diera real para comprar droga, yo me negué y luego me dio una patada las nalgas, me dio unos golpes en el brazo, por el cuerpo y me vejo verbalmente, luego yo me Salí de la casa y me vine a poner la denuncia hasta el comando de la Guardia Nacional de Temblador, no es la primera vez que me agrede, anteriormente me hizo lo mismo en URACOA y lo denuncie en la Policía de Allá, yo tengo un informe médico de esa vez (…). (Sic)
Al folio diecisiete (17) cursa Inspección Técnica N° 511, practicada por los funcionarios Luís Cermeño y Víctor Monasterios, adscritos a la Sub Delegación temblador del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la siguiente dirección: Calle principal, casa S/N, Sector Antonio José De Sucre, Temblador, Municipio Libertador, Estado Monagas, dejando constancia de lo siguiente: “El lugar a inspeccionar resulta ser un sitio de suceso CERRADO (…)”. Determinándose la existencia y características del sitio del suceso.
Asimismo, cursa al folio veinte (20) Informe Médico Legal suscrito por la Dra. Bárbara González, Adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas en el cual dejó constancia de la existencia y características de las lesiones presentadas por la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), quien figura como víctima en el presente asunto, clasificándolas como Leves.
De otro lado, a los folios veintidós (22) y veintitrés (23) riela acta de ampliación de entrevista rendida por la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD) en fecha 07/10/2013, ante la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de este Estado, manifestando lo siguiente:
Convivo con el ciudadano RONNY MANUEL BOLAÑO desde hace un (1) año, tengo nueve (09) hijos y ninguno de esos niños es de el, la mas pequeña de las niñas tiene tres (3) años y el la carga mucho, en varias oportunidades yo observaba que el cargaba a la niña y se la montaba en las piernas y venia que le paraba el pepe, por que se le veía lo abultado en le pantalón y le dije a la niña que se bajara de las piernas de el y el me dijo que si no estamos haciendo nada malo, y yo le dije si le estoy haciendo que se baje es por que estoy viendo todo y tu tienes es eso parado y su respuesta fue bueno y como quieres que haga yo no soy de hierro y soy un hombre (…) El día de ayer 06/10/2013 mi concubino le agarro la teta a mi hija (…) de 13 años de edad, y se las aprieta (la menor no es hija de el) y en hora de la noche mi concubino RONNY MANUEL BOLAÑOS SIFONTES me pidió Cien (Bs100) prestados y como yo no se los quise dar, y le dije eso es lo único que tengo para comprar la comida a los muchahos entonces se acostó en el piso molesto y hoy en la mañana 07/10/2013, aproximadamente como a las 7:00 am, se despertó y yo le dice mira por allí anda el tipo que te va a vender la droga y que si vas a querer y le dije aquí tienes Cincuenta (Bs 50) para que pagues pasaje y se los di en la mano, y su respuesta fue que yo lo que quería era quedarme por que soy una puta (…). Me dijo que yo soy una maldita y comenzó a darme golpes por la pierna izquierda, posteriormente como pude abrí la puerta y luego le me empujo para juera y saco los niños y me dijo mira llevate tus malditos carajitos y una vecina me ayudo a levantarme y en ese momento llego mi hermano (…) que si yo lo denunciaba el me iba a matar (…). (Sic)
A los folios veinticinco (25) y veintiséis (26) cursa acta de entrevista rendida por la adolescente de 13 años de edad (IDENTIDAD OMITIDA, conforme alo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien entre otras cosas manifestó lo siguiente:
Hace un (1) año mi mama comenzó un relación con le ciudadano RONNY MANUEL BOLAÑO, desde que el llego a la casa me maltrataba tanto a mi como a mis hermanos, me tocaba las tetas y las nalgas, me insultaba delante de quien estuviera en la casa y me decía que yo era una puta, una maldita (…). El domingo 06/10/2013 aproximadamente a las 3:00 pm el ciudadano RONNY MANUEL BOLAÑO, me volvió a agarra las tetas y me las apretó (…)”. (Sic)
Todo lo anterior, evidencia la aprehensión flagrante del imputado de autos, a tenor de lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al haber sido aprehendido dentro del lapso legal previsto en la referida norma.
Con los anteriores elementos, considera quien aquí decide que son suficientes como para presumir que se está en presencia de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 41, encabezamiento, y 42, encabezamiento y segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), y el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45, encabezamiento y segundo aparte ejusdem, en perjuicio de la adolescente de 13 años de edad (IDENTIDAD OMITIDA, conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), toda vez que surgen de actas evidencias que hacen pensar, es cierto lo manifestado por la ciudadana Fanny Bolaños, y recogido en el acta de denuncia cursante al folio nueve (09) de las actuaciones, en relación a que el día 07 de los corrientes como a las 07:00 horas de la mañana se encontraba en su residencia ubicada en la Calle principal, casa S/N, Sector Antonio José De Sucre, Temblador, Municipio Libertador, Estado Monagas, y sostuvo una discusión con su pareja de nombre RONNY y éste le dio una patada en los glúteos y unos golpes en el brazo, circunstancias que posteriormente fueron ampliadas a través de entrevista inserta a los folios veintidós (22) y veintitrés (23) de las actuaciones en la cual la referida ciudadana señaló que convive con el ciudadano RONNY MANUEL BOLAÑO desde hace un (01) año, el día 06/10/2013 su concubino le agarró los senos a su hija de 13 años de edad, y se las apretó y en horas de la noche me pidió dinero prestado y como ella se los negó se molestó, posteriormente el día 07/10/2013, aproximadamente a las 7:00 horas de la mañana el referido ciudadano se despertó y comenzaron a discutir nuevamente mientras éste dijo le decía que era una maldita y comenzó a darle golpes por la pierna izquierda, así como también le manifestaba que si lo denunciaba la iba a matar, ocasionándole unas lesiones que quedaron descritas en el examen practicado por la médica legalista, inserto al folio veinte (20) de las actuaciones, en el cual la Dra. Bárbara González, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas dejó constancia que la víctima presentó contusión equimótica en 1/3 distal, cara interior de muslo derecho; aunado a lo anterior, también riela entrevista rendida por la adolescente de 13 años de edad, quien señaló que hace un (01) año su mamá de nombre (SE OMITE IDENTIDAD) comenzó un relación con el ciudadano RONNY MANUEL BOLAÑO, desde que él llegó a la casa la maltrataba tanto a ella como a sus hermanos, le tocaba los senos y los glúteos, la insultaba delante de quien estuviera en la casa y me decía que era una prostituta y una maldita, el día domingo 06/10/2013 aproximadamente a las 3:00 horas de la tarde el ciudadano RONNY MANUEL BOLAÑO, le volvió a agarrar los senos y se los apretó, circunstancias que a criterio de quien decide encuadran en los delitos antes señalados, endilgados por el Ministerio Público al imputado de autos. Del mismo modo, surge como evidencia del hecho punible, la inspección técnica practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, al sitio donde ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación, inserto al folio diecisiete (17), por lo que, este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada sesenta (60) días por ante el Departamento de Alguacilazgo de esta Sede Judicial, tomando en consideración la distancia existente entre esta Sede Judicial y el domicilio del imputado. Asimismo, se acuerdan como Medidas de Protección y Seguridad a la ciudadana víctima, las contempladas en los numérales 3, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 3. La salida inmediata de la residencia común, independientemente de la titularidad del bien, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales y herramientas de trabajo. 5. Prohibición de acercarse a la víctima, bien por si mismo o por terceras personas. 6. No realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. 13. La práctica de una experticia BIOPSICOSOCIAL LEGAL al Imputado de autos, para lo cual se acuerda oficiar al Equipo Interdisciplinario de estos Tribunales Especializados. Todo ello a solicitud fiscal; y por estar llenos los extremos legales del artículo 236 en sus numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, al estar en presencia de la comisión de un hecho punible, cuya acción no está evidentemente prescrita y donde surgen fundados elementos para presumir que el imputado, tantas veces mencionado, ha sido autor o participe del hecho atribuido. Y ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien, en relación a los argumentos formulados por la Defensa Privada, este Tribunal observa lo siguiente:
En primer lugar alegó a favor de su representando la sentencia Nº 0095 de fecha 19-01-2000 con ponencia del magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS que sostiene que el solo dicho de los funcionarios aprehensores no es suficiente para inculpar al acusado pues sólo constituye indicio de culpabilidad y en consecuencia impugna la precalificación jurídica de AMENAZA y ACTOS LASCIVOS por cuanto en los años que tiene ejerciendo la materia penal ha observado la declaración del imputado como sincera y honesta por lo que presume la defensa que aprovechando la mujer la ley que la protege casi siempre mienten ante el funcionario público donde colocan la denuncia, en relación a esto, considera este Tribunal importante señalar, el criterio sostenido por nuestro Máximo Tribunal de la República en cuanto a que el testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil, y que al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aún procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto, criterio éste aplicable con mas razón en esta etapa incipiente del proceso, donde apenas comienza la investigación, debiendo el Ministerio Público profundizar la misma a los fines de presentar el correspondiente acto conclusivo, aunado a lo anterior, por lo que lo procedente es desechar tal argumento, al ser la misma víctima quien lo señala directamente (y no los funcionarios policiales), y no existir en actas elemento alguno que corroboren lo narrado por el Imputado en sala ni que desvirtúen los hechos señalados por la víctima en sus entrevistas.
De toro lado, la defensa impugna el informe médico que cursa al folio trece (13) de las actas, emanado del Hospital de Uracoa toda vez que los órganos administradores de justicia le deben dar valor a los informes médicos forenses; en relación a esto sostiene el artículo 35 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que a los fines de acreditar el estado físico de la mujer víctima de violencia, esta podrá presentar un certificado médico expedido por profesionales de la salud que presten servicios en cualquier institución pública, y que este deberá ser conformado por un experto o una experta forense, por lo que en esta materia espacialísima debe el Tribunal considerar cualquier examen médico idóneo para corroborar el estado físico de la mujer víctima de violencia; sin embargo, el examen médico impugnado por la Defensa no ha sido tomado por esta Instancia como sustento de los hechos y calificación jurídica endilgada por el Ministerio Público al Imputado de autos, tales circunstancias, a criterio de quien decide, fueron corroboradas con el informe Forense inserto al folio veinte (20) de las actuaciones, suscrito por la Dra. Bárbara González, médica Forense adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Región Monagas, y no con el informe impugnado por la Defensa. Asimismo, impugnó la Defensa la declaración de la adolescente de 13 años por cuanto no prestó el juramento de Ley, no lo hizo en presencia de un abogado ni de la madre, y es hija de la víctima y no pueden ser testigos los parientes consanguíneos de la víctima porque presume la defensa que s carece de verdad verdadera, en este sentido, observa este Tribunal que la entrevista rendida por la adolescente víctima fue tomada por la Fiscalía del Ministerio Público en calidad de víctima, toda vez que su madre, la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD) señaló unos actos que presuntamente fueron ejecutados por el imputado de autos, que encuentran dentro del tipo penal de Actos Lascivos, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de su menor hija de trece años de edad, y es por esa razón que el Ministerio Público entrevista a la adolescente y esta, como víctima de estos hechos, quien puede señalar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se suscitaron tales circunstancias, en consecuencia se desecha también este argumento. En cuanto a puede ser denunciada la presunta víctima por calumnia y falsa atestación ante funcionario público, debe el Ministerio Público ahondar en la investigación y como titular de la acción penal ejercer las acciones correspondientes, no existiendo hasta este momento elemento alguno que desvirtúe su dicho. Por último, considera este despacho pertinente instar a la Defensa Privada, a que de acuerdo a lo previsto en el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal, acuda al Ministerio Público y solicite la práctica de cualquier diligencia de investigación que considera, pertinente, útil y necesaria, a fin del esclarecimiento de los hechos que dieron origen a la presente causa, ello en relación a la solicitud de la prueba toxicológica al imputado de autos. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, es por lo que este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Decreta: PRIMERO: Se declara con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano RONNY MANUEL BOLAÑOS SIFONTES, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.659.894, de 30 años de edad, por haber nacido en fecha 11/09/1983, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, estado civil soltero, hijo de Elida Sifontes (V) y de Robert Bolaños (V), residenciado en: SECTOR LAS TABLITAS, CALLE 6, CASA S/N, A 30METROS DE LA BLOQUERÍA, POBLACIÓN DE TEMBLADOR, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MONAGAS TELÉFONO; (NO POSEE), conforme a lo establecido en el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 93 por cuanto el imputado fue aprehendido dentro del lapso previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, encontrándose llenos los extremos previstos en dicha norma. SEGUNDO: Se acuerda la continuación de la causa por el procedimiento especial, de conformidad a lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. TERCERO: De lo actuado, y consta en autos, así como de lo manifestado en audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, como lo es la presunta comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 41, encabezamiento, y 42, encabezamiento y segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), y el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45, encabezamiento y segundo aparte ejusdem, en perjuicio de la adolescente de 13 años de edad (IDENTIDAD OMITIDA, conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), con lo cual estima este Tribunal que se encuentran satisfechos los extremos legales previstos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan al imputado con los hechos que se le atribuyen, y que permiten estimar que el mismo ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho por el cual lo presentan ante este tribunal. CUARTO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada sesenta (60) días por ante el Departamento de Alguacilazgo de esta Sede Judicial. Asimismo, se acuerdan como Medidas de Protección y Seguridad a la ciudadana víctima, las contempladas en los numérales 3, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 3. La salida inmediata de la residencia común, independientemente de la titularidad del bien, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales y herramientas de trabajo. 5. Prohibición de acercarse a la víctima, bien por si mismo o por terceras personas. 6. No realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. 13. La práctica de una experticia BIOPSICOSOCIAL LEGAL al Imputado de autos, para lo cual se acuerda oficiar al Equipo Interdisciplinario de estos Tribunales Especializados. QUINTO: Se acuerda la solicitud de correo especial formulada por la Defensa. SEXTO: Se acuerda expedir las copias solicitadas por las partes. El imputado fue informado que el incumplimiento de las obligaciones que le fueron impuestas conllevará a la revocatoria de la medida acordada de conformidad con el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese lo conducente. Ofíciese lo conducente. Cúmplase. Dada sellada y firmada en la sala de audiencia del Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencias y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.-
Jueza de Control, Audiencias y Medidas,
ABGA. MARTHA ELENA ÁLVAREZ SÁNCHEZ
Secretaria,
ABGA. ISABEL PALOMO VÁSQUEZ