REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, 10 de Octubre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2012-001983
ASUNTO : NP01-S-2012-001983
AUTO DE ADMISIÓN DE HECHOS:
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 346 y 375 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial con competencia en Violencia contra la Mujer del Estado Monagas, pasa a fundamentar lo decidido en Audiencia de fecha 08 de octubre de 2013, conforme al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, estando en el lapso legal establecido en el último aparte del artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, de la siguiente manera:
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZA: Abga. Dulce Lobatón B.
SECRETARIO: Abg. Orlando Coronado.
ALGUACIL: Abg. Andrés López.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
MINISTERIO PÚBLICO: Fiscala Décima Quinta del Ministerio Público Abga. Adargelis González.
VICTIMA: (SE OMITE IDENTIDAD).
DEFENSA PÚBLICA ESPECIALIZADA: Abga. Tamara Pérez, Defensora Pública Cuarta Especializada.
IDENTIFICACION DEL ACUSADO
DARWIN JAVIER GONZALEZ VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad V- 16.809.690, venezolano, nacido en Maturín, estado Monagas, en fecha 14/03/1978, de 35 años de edad, hijo Carmen Elodia Velásquez (V) y de Francisco González (F), profesión o oficio Obrero; residenciado en: Parroquia San Vicente sector Las Vegas Casa 62, Tercer Callejón, Municipio Maturín, Estado Monagas.
DELITO: VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 en su encabezamiento con la agravante establecida en el ordinal 3ero del artículo 65 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
DEL HECHO:
La Fiscalía Novena del Ministerio Público acusa al ciudadano DARWIN JAVIER GONZALEZ VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad V- 16.809.690, por unos hechos denunciados en su contra, por lo que se describen los hechos objeto del presente asunto, plasmado en el escrito de acusación presentado, siendo el siguiente:
“…Esa noche me encontraba con mi hija de 5 años, yo tenia 8 meses viviendo en esa casa con mi pareja vivía tranquila, llegue de donde mi mama y no le pase llave a la puerta y la ventana esta descubierta pero vivía tranquila, ya que mi esposo esta fuera de la casa y me acosté al poco rato de estar dormida sentí que empujaron la puerta me quede tranquila pensando que era mi esposo ya que pasaron unos minutos y no sentí que cerraron la puerta, paso una persona para el cuarto, me para por los cabellos y me dice que me quede tranquila que el vino por mi, le suplique que no le hiciera nada a mi hija ya el empezó a quitarme la ropa me violo por delante me golpeaba me saco para la parte de atrás me violo por detrás me regreso al cuarto me arropo de pies a cabeza y espere unos minutos que se fuera fueron como 5 tenía el teléfono de bajo de la almohada hay le mande un mensaje a un muchacho que estaba con mi esposo, ya que mi esposo no tenia teléfono le puse me violaron ven rápido, me pare a ver si se había ido el sujeto estaban las dos puertas abiertas la de atrás y la de al frente cerré la puerta de atrás porque mi hija estaba dormida, cerré la del frente y salí a pedir auxilio a los vecinos desnuda, llamaron a la policía luego llego mi esposo en ese momento los po0licias me tomaron una pequeña declaración donde me ,preguntaban que como estaba vestido el sujeto que me había hecho el daño y les dije que estaba vestido con una camisa rojas dicha camisa era con la que se tapaba la cara un bermudas de Jean y zapatos deportivos mi esposo le dijo a los policías que el también iba a buscarlo en el pueblo, me fui al C.I.C.P.C. a rendir la declaración mientras estoy rindiendo la declaración un grupo de vecinos junto con mi esposo ven un sujeto en una bicicleta vestido de igual manera, un muchacho le dijo que se pare y cuando el voltio que vio a mi esposo le dijo chamo yo no fui, cuando mi esposo lo choca y lo tira al piso la comunidad empezó a go0lpearme, mi esposo lo revisa y le encuentra en el bolsillo del pantalón y mi esposo le pregunta que era eso, que era para secarse el sudor, tu fuiste quien violo a mi mujer y le dijo que no comenzaron a golpearlo el sujeto se hizo el desmayado y lo sorprendió con un cuchillo, seguramente el mismo cuchillo con el que entro a mi casa y se les escapo, porque ninguno de los muchacho estaban armados, al siguiente día comenzaron a buscarlo ya que estaba retratado y lo consiguieron de ahí me buscaron y me llevaron a la residencia donde lo consiguieron para identificarlo, lo identifique como el que me había hecho el daño mi familia busco a la policía y se los entregó, para mi es difícil todo esto, me fui de este Estado con mis hijos, por todo lo que el me hizo pero estoy dispuesta a venir cuantas veces sea necesario para que el todo el peso de la ley caiga contra el, quiero acotar que recibí una llamada diciéndome que era un alguacil del tribunal no me dijo su nombre me pregunto que si tenia audiencia hoy viernes a las 10;:30am y le dije que si, que ya estaba en el estado y me dijo que estoy haciendo una denuncia que estoy diciendo ciertas mentiras y que eso tenia pena que voy hacer encarcelada por toda las mentiras que estoy diciendo, quiero acotar que mi esposo no es ningún drogadicto ya que el sujeto dijo que lo mando a comprar droga esa noche este es el número de donde me llamaron 0416-281-41-58, es todo…”
HECHOS ACREDITADOS
En fecha 08 de octubre de 2013, siendo el día y hora fijados para la celebración del Juicio Oral y Público en la presente causa, este Tribunal Primero en función de Juicio con competencia en Violencia contra La Mujer, se constituyó en la sala y hora señalados para tales efectos, y luego de haberse verificado la presencia de las partes que intervienen en este asunto, se da inicio a la audiencia advirtiendo al procesado sobre la importancia y trascendencia del mismo.
Seguidamente la Representante del Ministerio Público en forma sucinta presentó de conformidad con lo establecido en los artículos 327, la acusación en contra del DARWIN JAVIER GONZALEZ VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad V- 16.809.690, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 en su encabezamiento con la agravante establecida en el ordinal 3ero del artículo 65 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, ratificando los Medios Probatorios ofrecidos y admitidos por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con competencia en Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, por considerarlos legales, lícitos y pertinentes, asimismo requirió su enjuiciamiento y la imposición de la pena correspondiente en caso de proferirse Sentencia Condenatoria, reservándose el derecho de ampliar la acusación si en el curso del debate surgen nuevos elementos que así lo justifiquen.
Seguidamente el Tribunal antes de iniciar el debate probatorio en cumplimiento del contenido del encabezamiento del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a imponer al acusado DARWIN JAVIER GONZALEZ VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad V- 16.809.690, del Procedimiento Especial de Admisión de los hechos en virtud de la disposición establecida en el Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente del Precepto Constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional se le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “deseo admitir mi responsabilidad de los hechos por los cuales me acusa el Ministerio Público es todo…”
En este sentido se puede observar que se acreditó de manera plena y suficiente la responsabilidad penal del ciudadano acusado DARWIN JAVIER GONZALEZ VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad V- 16.809.690, por el delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 en su encabezamiento con la agravante establecida en el ordinal 3ero del artículo 65 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, a través de los siguientes medios probatorios:
MEDIOS DE PRUEBA DE NATURALEZA TESTIMONIAL
1.- EXPERTOS Y EXPERTAS: (artículo 354 del C.O.P.P)
.- Declaración del Funcionario DR. ERNESTO GARDIÉ quien practicó informe forense de fecha 04-11-2011 a la víctima (SE OMITE IDENTIDAD), y de conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal penal será presentado en el juicio, para el reconocimiento de su firma y contenido, asimismo e informe sobre ello.
.- Testimonio de la Ciudadana Lcda. en Bionalisis ROSA YANEZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, Subdelegación Maturín del Estado Monagas, quien practicó: EXPERTICIA SEMINAL y su necesidad es que dará razón del Informe Pericial Nº.- 9700-128-M-0850-12, de fecha 14-11-2012, es pertinente y necesaria, y de conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal penal, ya que será presentado en el Juicio, para el reconocimiento de su firma y contenido, asimismo informe sobre ello.
PRUEBAS TESTIMONIALES
.Declaración de la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), para que en el Juicio exponga la circunstancia de modo, tiempo, y lugar de cómo fue abusada por el ciudadano: DARWIN JAVIER GONZALEZ, venezolano, titular de la cédula de Identidad número V-16.809.690.
.- Declaración del funcionario (PSEM) LUIS ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº.- V 15.029.843, adscrito a la Policía Socialista del Estado Monagas. Este medio de prueba es pertinente por ser el Funcionario aprehensor del denunciado y que dio lugar al origen del presente procedimiento de este Asunto penal, el mismo informará las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo obtiene cocimiento de los hechos y como practica la aprehensión.
.- Declaración del funcionario (PSEM) OMAR CAÑA, titular de la cédula de identidad Nº.- V 16.143.792, adscrito a la Policía Socialista del Estado Monagas. Este medio de prueba es pertinente por ser el Funcionario aprehensor del denunciado y que dio lugar al origen del presente procedimiento de este Asunto penal, el mismo informará las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo obtiene cocimiento de los hechos y como practica la aprehensión.
MEDIOS DE PRUEBAS DE NATURALEZA DOCUMENTAL
.- Para Su Exhibición y lectura Examen médico forense de fecha 04-11-2013, efectuada por el médico forense DR. ERNESTO GARDIÉ quien practicó informe forense de fecha 04-11-2011 a la víctima (SE OMITE IDENTIDAD) (demás datos de identificación cursan en el Cuaderno separado de víctima anexo al Asunto Principal) y de conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal penal será presentado en el juicio, para el reconocimiento de su firma y contenido, asimismo e informe sobre ello, asimismo de conformidad con lo que establece el artículo 341 ejusdem.
.- Para su exhibición y lectura EXPERTICIA SEMINAL y su necesidad es que dará razón del Informe Pericial Nº.- 9700-128-M-0850-12 de fecha 14-11-2012 suscrita por la funcionaria ROSA YANEZ adscrita al sala Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, Subdelegación Maturín del Estado, adscrita a la sala técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, Subdelegación Maturín , del Estado al sitio del suceso, es pertinente y necesaria, y de conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal penal, ya que será presentado en el juicio, para el reconocimiento de su firma y contenido, asimismo de conformidad con lo que establece el artículo 341 ejusdem.
PARA SU EXHIBICION
.- Acta de investigación de fecha 04-11-2012 ya que la misma es suscrita por el Ciudadano Funcionario Policial (PSEM) LUIS ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº.- V 15.029.843, adscrito a la Policía Socialista del Estado Monagas. Este medio de prueba es pertinente por ser el Funcionario aprehensor del denunciado y que dio lugar al origen del presente procedimiento de este Asunto penal, el mismo informará las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo obtiene cocimiento de los hechos y como practica la aprehensión.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En virtud de la solicitud de la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos formulada por el acusado y ratificada por la Defensa, éste Tribunal acordó la aplicación del mismo por cuanto se acreditó:
1.-El hecho objeto del presente proceso penal mediante las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, los cuales encuadran en el tipo penal de tipo penal VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 en su encabezamiento con la agravante establecida en el ordinal 3ero del artículo 65 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, hecho cometido en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), los cuales establecen:
La definición de esta forma de violencia la encontramos dentro del mismo cuerpo normativo en el artículo 15 en su numeral 6 de la siguiente manera:
Formas de violencia
Artículo 15. Se consideran formas de violencia de género en contra de las mujeres, las siguientes:
(…omisis…)
6. Violencia Sexual: Es toda conducta que amenace o vulnere el derecho de la mujer a decidir voluntaria y libremente su sexualidad, comprendiendo esta no solo en el acto sexual, genital o no genital, tales como actos lascivos, actos lascivos violentos, acceso carnal violento o la violación propiamente dicha.
Violencia Sexual
Artículo 43. Quien mediante el empleo de violencias o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aún mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías, será sancionado con prisión de diez (10) a quince (15) años de prisión.
Si el autor del delito es el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien la victima mantiene o mantuvo relación de afectividad, aun sin la convivencia, la pena se incrementara de un cuarto a un tercio.
Si la victima resultare ser una niña o adolescente hija de la mujer con quien el autor mantiene relación en condición de cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien la victima mantiene o mantuvo relación de afectividad, aun sin la convivencia, la pena se incrementara de un cuarto a un tercio.
2.- La responsabilidad penal del acusado DARWIN JAVIER GONZALEZ VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad V- 16.809.690, en la perpetración de este delito tomando en consideración que el mismo de forma libre y voluntaria, sin coacción de ninguna naturaleza y debidamente asistido de su Abogado Defensor, admitió su responsabilidad en la comisión del delito objeto de la Audiencia y solicitando al Tribunal la imposición inmediata de la pena a que hubiere lugar.
Al respecto la Jurisprudencia señala lo siguiente:
“...El acusado puede hacer uso de esta garantía de celeridad procesal y admitir los hechos en la audiencia preliminar o antes del debate en el procedimiento abreviado. En consecuencia, puede solicitar al tribunal, la imposición contigua de la pena. Se trata de un procedimiento especial, cuya finalidad es la celeridad del proceso y la economía o ahorro (para el Estado) que generan en el imputado un beneficio (no un derecho, pues de éstos se detenta la capacidad de disfrute y oposición frente a otros). Beneficio que se traduce en el deber que tiene el juez de rebajar la pena aplicable al delito, desde un tercio a la mitad. Es decir, el juez está obligado en esta forma de auto composición procesal a descontar de la pena correspondiente, desde un tercio a la mitad de la misma (…) el deber radica para el Juez (de Control en la Audiencia Preliminar o de Juicio en el procedimiento abreviado y antes del debate) en rebajar la pena “desde” (preposición que según el Diccionario de la Lengua Española, denota un punto en el tiempo o lugar de que procede o ha de contarse un hecho o una distancia) la tercera parte, hasta la mitad de la misma, tomando siempre en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando claro está la pena que decidió imponer contando el margen de discrecionalidad que tuvo para hacerlo…”
DE LA PENALIDAD
Acto seguido, este Tribunal previa Admisión de los Hechos imputados por el Ministerio Público, CONDENO al acusado DARWIN JAVIER GONZALEZ VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad V- 16.809.690, venezolano, nacido en Maturín, estado Monagas, en fecha 14/03/1978, de 35 años de edad, hijo Carmen Elodia Velásquez (V) y de Francisco González (F), profesión o oficio Obrero; residenciado en: Parroquia San Vicente sector Las Vegas Casa 62, Tercer Callejón, Municipio Maturín, Estado Monagas, a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISION, y las accesorias de Ley previstas en el artículo 66 numeral 2, relativa a la inhabilitación política; por ser autor responsable del delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 en su encabezamiento con la agravante establecida en el ordinal 3ero del artículo 65 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, calculándose la pena con base a Las siguientes consideraciones:
El delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, prevé una pena de diez (10) a quince (15) años de prisión, y en aplicación del artículo 37 del Código Penal, el termino medio de la pena es de doce (12) años y seis (6) meses de prisión, este Tribunal toma el termino medio es decir Doce (12) años y seis (6) meses de prisión, en observación de agravante establecida en el ordinal 3ero del artículo 65 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, tomando en consideración el bien jurídico afectado, el daño social causado, y en el caso que nos ocupa el daño o sufrimiento sexual causado a la victima. En definitiva la pena a imponer por el delito de Violencia Sexual es de Doce (12) años y Seis (6) meses de prisión.
Debe resaltar esta Juzgadora que nos encontramos ante una Sentencia Definitiva producto de la libre y voluntaria admisión de los hechos que hiciera el acusado antes de aperturar el debate, razones por las cuales nos remitimos necesariamente a lo señalado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en el cual se rebaja la pena tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, pero por imperativo del tercer aparte del citado artículo que limita la rebaja a un tercio de la pena, cuando se trate de delitos en los cuales haya habido violencia contra de las personas, como en el caso que nos ocupa se baja un tercio de la pena a imponer, equivalente a CUATRO (4) AÑOS Y DOS (02) MESES de prisión, por lo que en definitiva el acusado DARWIN JAVIER GONZALEZ VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad V- 16.809.690, deberá cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISION, y las accesorias de ley previstas en el artículo 66 numerales 2, relativa a la inhabilitación política.
Al respecto para este Tribunal es importante resaltar lo plasmado en la exposición de motivos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, que señala que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, promueve la construcción de un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad y en general, la preeminencia de los derechos humanos, lo cual constituye la base fundamental para el desarrollo y elaboración de una nueva Ley que conlleva a la materialización de los fines del Estado como son la defensa, desarrollo y respeto a la dignidad de las personas y la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, por lo que en el nuevo modelo político que estamos construyendo es fundamental erradicar los valores, creencias y practicas que han mantenido la desigualdad entre los sexos, y que las sanciones establecidas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia son de prisión, multas e incluso trabajo comunitario, en el entendido que el objetivo, propósito y razón de la Ley enfatiza en el aspecto preventivo, de educación y orientación, garantizando un sistema integral de protección a la mujer victima de Violencia, donde el aspecto penal es solo un componente con fines propio del Derecho Penal en una sociedad democrática, enfatizando en medidas que garanticen el efectivo ejercicio de los derechos de los derechos humanos de la mujer en los distintos ámbitos de desarrollo. Con esta ley se pretende crear conciencia en todos los sectores del país sobre el grave problema que constituye para la sociedad venezolana que se vulneren los derechos humanos de la mitad de su población, por ello es necesario reprochar este tipo de conductas a través de una sentencia condenatoria que conlleven conjuntamente con la orientación del acusado a su transformación en la conducta desplegada y lograr el objetivo de la Ley que no es otro que el de atender, prevenir, sancionar y erradicar la violencia de genero tanto en el ámbito público como privado. Es por ello, que quien decide no condena en costas procesales al acusado DARWIN JAVIER GONZALEZ VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad V- 16.809.690.
De conformidad con lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, impone al Acusado: DARWIN JAVIER GONZALEZ VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad V- 16.809.690, a asistir de carácter obligatorio a los programas de orientación, atención y prevención dirigidos a modificar su conducta y evitar la reincidencia, por el lapso de por el lapso de Dos (02) AÑOS, ante el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia contra La Mujer del estado Monagas.
Se mantiene la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el acusado ciudadano DARWIN JAVIER GONZALEZ VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad V- 16.809.690, por cuanto la pena a imponer excede de los cinco (5)
Este Tribunal observa que el ciudadano DARWIN JAVIER GONZALEZ VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad V- 16.809.690, fue condenado por los delitos de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 en su encabezamiento con la agravante establecida en el ordinal 3ero del artículo 65 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y el centro de reclusión de estos debe ser el Centro Penitenciario de Oriente, sitio este el idóneo para cumplir la pena correspondiente ratificando como su centro de reclusión el Centro Penitenciario de Oriente La Pica ubicado en la Parroquia La Pica Municipio Maturín del Estado Monagas; esta Juzgadora considera pertinente y necesario para resguardar la vida del acusado, en virtud del deber derivado de lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las demás leyes y reglamentos vigentes, el cual es garantizar en la practica el derecho a la vida y a la integridad física del acusado ciudadano DARWIN JAVIER GONZALEZ VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad V- 16.809.690, puesto que es un derecho humano fundamental que debe ser resguardado en consideración a lo previsto en los artículos 2, 7, 19, 26, 43, 46, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tomando en consideración que el acusado de marras admitió los hechos por los cuales lo acusara en la oportunidad legal el Ministerio Público; en consecuencia resuelve ORDENAR al ciudadano Director del Centro Penitenciario de Oriente, Parroquia La Pica, Municipio Maturín, Estado Monagas, en virtud de su deber derivado de lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las demás leyes y reglamentos vigentes, a que garantice en la practica el derecho a la vida y a la integridad física del condenado ciudadano DARWIN JAVIER GONZALEZ VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad V- 16.809.690, puesto que es un derecho humano fundamental que debe ser resguardado mediante el uso del personal adscrito a dicha sede penitenciaria, así como al personal de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en consecuencia se acuerda librar oficio al ciudadano Director del Centro Penitenciario de Oriente con sede en la Parroquia la Pica Municipio Maturín Estado Monagas Y así se decide.-
Se decreta a favor de la víctima (SE OMITE IDENTIDAD), las Medidas de Protección y Seguridad prevista en el articulo 87 ordinal 6º, la cual consiste en: 6º.- Prohibición que el Acusado DARWIN JAVIER GONZALEZ VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad V- 16.809.690, por si mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación, acoso, a la victima (SE OMITE IDENTIDAD) o algún integrante de su familia , mientras dure el presente proceso y así lo decida el Tribunal de Ejecución correspondiente. Así se decide.-
DERECHO DE LA VICTIMA
Esta Juzgadora, considera que una vez que ha sido demostrado el hecho punible y la culpabilidad del acusado de autos, siendo condenado el mismo por la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 en su encabezamiento con la agravante establecida en el ordinal 3ero del artículo 65 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), exhortar a la Representación Fiscal, a los fines de que la ciudadana víctima, se le garantice el derecho a los servicios sociales de atención, de protección, de apoyo y acogida recuperación integral, conforme a lo dispuesto en los numerales 3 y 4 del artículo 4 y el artículo 5 ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y Así se decide.-
Se determina como fecha provisional del cumplimiento de la pena el 06 de marzo de 2021, hasta tanto la presente sentencia quede definitivamente firme y el Tribunal de Ejecución correspondiente decida lo que considere pertinente.
Finalmente se ordena la remisión de la presente causa al Tribunal de Ejecución correspondiente a los fines previstos en el libro Quinto ejusdem.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, Impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Declara CULPABLE, al ciudadano: DARWIN JAVIER GONZALEZ VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad V- 16.809.690, venezolano, nacido en Maturín, estado Monagas, en fecha 14/03/1978, de 35 años de edad, hijo Carmen Elodia Velásquez (V) y de Francisco González (F), profesión o oficio Obrero; residenciado en: Parroquia San Vicente sector Las Vegas Casa 62, Tercer Callejón, Municipio Maturín, Estado Monagas, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 en su encabezamiento con la agravante establecida en el ordinal 3ero del artículo 65 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD). SEGUNDO: En consecuencia se condena a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISION, y las accesorias de Ley previstas en el artículo 66 numeral 2°, relativa a la inhabilitación política. TERCERO: No se condena en Costas Procésales al ciudadano DARWIN JAVIER GONZALEZ VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad V- 16.809.690, de conformidad con el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el articulo 1 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. CUARTO: Se mantiene la Medida Privativa Preventiva de Libertad que pesa sobre el acusado DARWIN JAVIER GONZALEZ VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad V- 16.809.690, en virtud de que la pena a imponer excede de cinco años, fijándose como sitio de Reclusión el Centro Penitenciario de Oriente (La Pica), Municipio Maturín Estado Monagas; Asimismo se decreta a favor de la víctima ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), las Medidas de Protección y Seguridad prevista en el articulo 87 ordinal 6º, la cual consiste en: Prohibición que el Acusado DARWIN JAVIER GONZALEZ VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad V- 16.809.690, por si mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación, acoso, a la victima (SE OMITE IDENTIDAD) o algún integrante de su familia, mientras dure el presente proceso y así lo decida el Tribunal de Ejecución correspondiente. QUINTO: Se ORDENA al ciudadano: DARWIN JAVIER GONZALEZ VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad V- 16.809.690, previamente identificado, a cumplir programas de orientación a los fines de promover cambios culturales e incentivarle valores de respeto e igualdad entre hombres y las mujeres, a los fines de evitar la reincidencia durante el tiempo de DOS (02) AÑOS, ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario en colaboración con el Ministerio para el Poder Popular de Interior y Justicia, conforme a lo previsto en los artículos 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. SEXTO: Se exhorta a la Representación Fiscal, a los fines de que la ciudadana víctima, se le garantice el derecho a los servicios sociales de atención, de protección, de apoyo y acogida recuperación integral, conforme a lo dispuesto en los numerales 3 y 4 del artículo 4 y el artículo 5 ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SÉPTIMO: Se determina como fecha provisional del cumplimiento de la pena el 06 de marzo de 2021, hasta tanto la presente sentencia quede definitivamente firme y el Tribunal de Ejecución correspondiente decida lo que considere pertinente. . Regístrese, publíquese y remítase el asunto al Tribunal de Ejecución respectivo, una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente. Remítase copia al Director de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia Ofíciese al Consejo Nacional Electoral. Cúmplase.-
LA JUEZA DE JUICIO EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER.
ABGA, DULCE LOBATON B.
EL SECRETARIO DEL TRIBUNAL,
ABG. ORLANDO CORONADO.
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