REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, 28 de Octubre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2012-000455
ASUNTO : NP01-S-2012-000455


SENTENCIA CONDENATORIA:

JUEZA: Abga. DULCE LOBATON B.
SECRETARIO: Abg. ORLANDO CORONADO.

CAPITULO I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: DAMASO RAFAEL FARIAS GUERRA, titular de la Cedula de identidad Nº V- 9.422.629, de nacionalidad venezolana, natural, de 48 años de edad, por haber nacido en fecha 20-04-1965, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en; Vía La Pica, detrás del Club Español, Sector Ali Primera, Casa Nº 20. Teléfono: 0416-328.81.64.

DEFENSA PRIVADA: Abg. Eleazar León. Abga. Yosmar Cedeño.

VICTIMA: Adolescente cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección Niño, Niña y Adolescente.

FISCAL 9 DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abga. YOMAIRA GONZALEZ N. Abga. SILIS TINEO.

DELITO: Violencia Sexual, previsto y sancionado en el articulo 43 en su encabezamiento, Segundo y Tercer Aparte de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres a Vivir una Vida Libre de Violencia con Concurso real de delitos de conformidad con el artículo 86 del Código Penal ( en virtud de los reiterados abusos sexuales de los cuales fue objeto la victima) con los agravantes del articulo 77 Código Penal, ordinales 1,5,8,9 Y 14.

CAPÍTULO II
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO
IMPOSICIÓN DEL ACUSADO DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
El Tribunal antes de iniciar el debate probatorio en cumplimiento del contenido del encabezamiento del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal vigente procedió a imponer al acusado DAMASO RAFAEL FARIAS GUERRA, titular de la Cedula de identidad Nº V- 9.422.629, el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del Procedimiento Especial de Admisión de los hechos en virtud de la disposición establecida en el Código Orgánico Procesal Penal reformado, e igualmente del Precepto Constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional se le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten y se le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que los acusados libre de todo juramento, coacción o apremio individualmente respondieron lo siguiente: “No quiero admitir los hechos”.

SOBRE LA PUBLICIDAD EN EL DEBATE
Conforme a lo dispuesto en el artículo 8 numeral 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el juicio debe ser público, salvo que a solicitud de la Mujer Víctima de Violencia el tribunal decida que éste se celebre total o parcialmente a puerta cerrada, debiendo informársele previa y oportunamente a la mujer que puede hacer uso de ese derecho.
Este principio se encuentra desarrollado en similares términos en el artículo 106 de la Ley Orgánica Especial, cuando dispone textualmente: “…El debate será oral y público, pudiendo el juez o jueza decidir efectuarlo, total o parcialmente a puerta cerrada, previa solicitud de la víctima. El juez o la jueza deberá informar a la víctima de este derecho antes del inicio del acto…”.
Se pudo verificar al momento de dar inicio al debate que se encontraba presente la víctima, motivo por el cual se acordó dar inicio al debate, y tomando en consideración que los hechos por los cuales se adelanta el presente proceso penal pueden afectar el honor, vida privada y reputación de la adolescente víctima, derechos protegidos en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, atendiendo a principios elementales de respeto a la dignidad de la víctima, y tomando en consideración que conforme a lo dispuesto en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, se prohíbe la divulgación de informaciones o datos que pudieran identificar a un niño, niña o adolescente víctima de un hecho punible, se ordenó que el Juicio se celebrara en su totalidad a puerta cerrada, conforme a lo dispuesto en el artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con lo dispuesto en el artículo 8 numeral 7 ejusdem, artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI SE DECIDE.
APERTURA DEL DEBATE:
De acuerdo a la acusación interpuesta verbalmente por la Representación Fiscal al inicio de la presente audiencia de Juicio Oral ratificando la interpuesta y admitida por ante el Tribunal Primero de Control, Audiencias y Medidas con competencia en los delitos de Violencia contra la Mujer al cual le correspondió conocer, en ejercicio de la acción penal en nombre del Estado Venezolano, según lo dispuesto en el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal, el hecho objeto del proceso es el siguiente:
“La Representación Fiscal le atribuye al ciudadano: DAMASO RAFAEL FARIAS GUERRA, titular de la Cedula de identidad Nº V- 9.422.629, los hechos de la siguiente manera:
“La presente tuvo su inicio en fecha 22/03/2012, según se evidencia de la Denuncia común inserta al folio uno (01) de las actuaciones, interpuesta por la niña (IDENTIDAD OMITIDA), quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “comparezco por ante este Despacho con la finalidad de denunciar; que desde el año pasado el día 24-08-2011, desde el día que nació mi sobrina, yo me quede esa noche en la casa de mi hermana de nombre (SE OMITE IDENTIDAD)… mi cuñado de nombre Dámaso Farías, bajo amenaza desde ese momento ha sostenido relaciones sexuales conmigo por los dos lados, me tomaba duro por la dos manos y me metía el pene, siendo la ultima vez anoche (21-03-2012), siempre fue en las noches, tenía miedo de decirle a mi mama pero ella anoche se dio cuenta y empezó a preguntarme y yo le dije todo lo que estaba ocurriendo. Es todo”. Es por ello, que al inicio del debate expuso el Ministerio Público que en representación del Estado venezolano ratificaba formal acusación, así como las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. Así mismo ratificó los medios de prueba que fueron admitidos junto con la acusación por el Tribunal de Control, Audiencias y Medidas en su oportunidad por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral; tanto documentales como testimoniales explicando cada una de ellas; solicitó la apertura de juicio oral y por último solicitó el enjuiciamiento del acusado DAMASO RAFAEL FARIAS GUERRA, titular de la Cedula de identidad Nº V- 9.422.629, por la comisión del delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el articulo 43 en su encabezamiento, Segundo y Tercer Aparte de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres a Vivir una Vida Libre de Violencia con Concurso real de delitos de conformidad con el artículo 86 del Código Penal ( en virtud de los reiterados abusos sexuales de los cuales fue objeto la victima) con los agravantes del articulo 77 Código Penal, ordinales 1,5,8,9 Y 14, y la respectiva condena del mismo por la comisión de los hechos ya narrados; se reservó el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.

JUNTO AL LIBELO ACUSATORIO LA FISCAL PROMOVIO LAS SIGUIENTES PRUEBAS:
EXPERTOS:
.- Declaración de los funcionarios (agentes) JESUS CARRIZALEZ Y RONALD RAMOS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Maturín Monagas, quienes practicaron la Inspección Técnica Nº.- 1487 de fecha 22-03-2012, a la calle 02, casa Nº- 20 Sector Ali Primera, Estado Monagas.

.- Declaración del DR. ERNESTO GARDIE, Experto Profesional II Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Maturín Monagas quien practicó INFORME MEDICO LEGAL Nº.- 0970 de fecha 22-03-2010, a la Víctima adolescente (identidad omitida por razón de la Ley ) , y de acuerdo a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal penal podrá ser presentado en juicio al momento de su declaración y a los fines de su exhibición, asimismo por el artículo 358, encabezado Eiusdem, será incorporado íntegro para su lectura.

.- Declaración de la funcionaria Lcda. MARY YSABEL MORENO Y Lcdo. JUAN CASTILLO, adscritos al Departamento de Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Maturín Monagas, quienes practicaron la EXPERTICIA HEMATOLOGICA Y SEMINAL Nº.- 9700-128-M0266-12 de fecha 23-03-2012, quienes se presentarán en juicio al momento de su declaración para que ratifiquen su contenido y firma y por cuanto en un eventual contradictorio darán razones de los métodos científicos, utilizados para poder llegar a las conclusiones técnicas de Experticias realizadas, utilizados para poder llegar a las conclusiones técnicas científicas de experticias realizadas, asimismo de conformidad con lo que estable el artículo 358 del Código Orgánico Procesal penal será exhibida e incorporada íntegramente por su lectura.

.- PRUEBAS TESTIMONIALES (artículos 355 Y 356 DEL C.O.P.P)

.- Declaración de la Víctima Adolescente omitida de conformidad con el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescente, de 13 años quien expondrá las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo resultó víctima del ciudadano DAMASO RAFAEL FARIAS GUERRA.

.- Declaración de la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), de 36 años, madre de la víctima adolescente quien es Testiga referencial de los hechos y expondrá las circunstancias de modo, tiempo y lugar en los cuales su hija resultó víctima del ciudadano DAMASO RAFAEL FARIAS GUERRA.

.- Declaración de la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), de 20 años de edad, hermana de la víctima adolescente, quien es testiga referencial de los hechos y expondrá las circunstancias de modo, tiempo y lugar en los cuales su hermana resultó víctima del ciudadano DAMASO RAFAEL FARIAS GUERRA.

FUNCIONARIOS APREHENSORES

.- Declaración de los funcionarios (AGENTES) RONALD RAMOS Y JESUS CARRIZALEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Subdelegación maturín, quienes expondrán las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo se produjo la aprehensión del ciudadano imputado DAMASO RAFAEL FARIAS GUERRA.

PRUEBAS ADMITIDAS, OFRECIDAS POR LA DEFENSA PRIVADA DEL CIUDADANO IMPUTADO DAMASO RAFAEL FARIAS GUERRA.

.- Declaración de la Ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), su deposición se funda en que lo dicho por su madre es falso lo hace para perjudicar a su pareja porque nunca lo quiso.

.- Declaración del Ciudadano (SE OMITE IDENTIDAD), su deposición se funda en relatar la conducta del imputado en la comunidad.

.- Declaración de la Ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), su deposición se funda en que la mamá de (SE OMITE IDENTIDAD), siempre cuando salía dejaba con otros hombres y en otros lugares a la niña.

.- Declaración de la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), su deposición se basa en que la niña siempre era dejada en distintos lugares para que la cuidaran.

DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA:
La Defensa Privada a cargo de la Abogada Abga. Yosmar cedeño y el abg. Eleazar León, del ciudadano: DAMASO RAFAEL FARIAS GUERRA, concedido como le fue el derecho de palabra a los efectos de realizar sus alegatos iniciales, manifestó entre otras cosas: “en mi carácter de defensa esta representación una vez oída la exposición de la fiscal y los medios de convicción, este representación en virtud de la magnitud del delito es importante oír a la victima y a los testigos, será en el debate donde esta representación dejara sentado la inocencia de mi representado, esta defensa se opuso a unas pruebas en su oportunidad, la defensa se acogió a las pruebas que beneficiarán a mi representado. Es todo”.

DE LA DECLARACION DEL ACUSADO:
Posteriormente, además de expresarles de manera resumida los hechos que se le imputan, se le explica lo relacionado con la Advertencia Preliminar establecida en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, el Principio de Presunción de Inocencia contenido en el artículo 08 ejusdem, el contenido del artículo 49 ordinales 2do y 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y le indica los hechos por los cuales fue acusado. La Jueza pregunta al acusado si desea declarar, y el mismo: “NO DESEO DECLARAR. Es todo”.
DE LAS CONCLUSIONES:
Posteriormente de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, se pasa a la recepción de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y una vez llegada la oportunidad procesal pertinente, se les concedió el derecho de palabra a las partes para que expusieran sus conclusiones de conformidad con el articulo 343 Código Orgánico Procesal Penal vigente, manifestando el Ministerio Público entre otras cosas que: “…con ocasión a la acusación en contra del acusado, cuando la adolescente se presento ante esta Representación Fiscal para denunciar que desde el día 24-08-2011, día que nació su sobrina, ella se quedo esa noche en la casa de su hermana de nombre (SE OMITE IDENTIDAD)… su cuñado de nombre Dámaso Farías, bajo amenaza desde ese momento sostuvo relaciones sexuales con la adolescente por los dos lados, me tomaba duro por la dos manos y me metía el pene, siendo la ultima vez la anoche del 21-03-2012, siempre fue en las noches, ella manifestó tener mucho miedo de decirle a su mamá, pero su mamá se dio cuenta y empezó a preguntarme y ella le dije todo lo que estaba ocurriendo. De la deposición de la victima quien identificó claramente a su agresor por nombre y apellido, describió la habitación donde fue victima del acusado Dámaso Farias, narro claramente como ocurrieron los hechos, de la declaración del experto medico forense Ernesto Gardie Enis, quien certifico contenido y firma del examen que le practicara a la adolescente en su oportunidad, prueba técnica científica que determino que efectivamente la adolescente tenía una desfloración antigua, manifestó que existía casualidad entre lo manifestado por la adolescente y los hallazgo encontrado por el momento de efectuar la evaluación a la adolescente; en cuanto a la inspección técnica al sitio del suceso, si bien es cierto que los técnicos que la practicaron no pasaron por ante esta sala de juicio, al exhibir la prueba documental se evidencia que el sitio corresponde al descrito por la adolescente victima; de la deposición de la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD) madre de la adolescente que siendo una testigo referencial narro los hechos que su hija le contara tal y como la adolescente declaro, además narro como tuvo que solicitar una medida de protección y seguridad para ella y su hija ya que fue amenazada por su hija mayor quién es la concubina del ciudadano Dámaso Farias, una vez que se negó a quitar la denuncia evidenciándose el grado de violencia en la cual estaba inmersa la adolescente, de los medios probatorios que presentarán la defensa privada nada aportaron a este proceso, visto que su declaraciones se limitaron a decir que el ciudadano Dámaso Farias era un buen ciudadano; en el hecho que nos ocupa el responsable directo es el acusado Dámaso Farias, una vez concluido el debate el ciudadano se encuentra incurso en el delito Violencia Sexual, previsto y sancionado en el articulo 43 en su encabezamiento, Segundo y Tercer Aparte de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres a Vivir una Vida Libre de Violencia con Concurso real de delitos de conformidad con el artículo 86 del Código Penal en virtud de los reiterados abusos sexuales de los cuales fue objeto la victima con los agravantes del articulo 77 Código Penal, ordinales 1,5,8,9 Y 14.. Es todo.

Por su parte la Defensa Privada Abg. Eleazar león en sus conclusiones manifestó: “…efectivamente la fiscal del Ministerio Público cuando presenta la acusación, propone la entrevista de la víctima, de la madre, del experto medico forense y de los expertos, en relación a las experticias, el Dr. Ernesto Gardie Enis realizo la experticia, tanto a la víctima, con esos medios probatorios la Representante del Ministerio Público no logro demostrar la responsabilidad de mi representado en los hechos que se le imputan, es por lo que solicito la absolutoria, Es todo.

De conformidad con el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, se le concede el derecho a Replica a las partes, manifestando el Ministerio Público entre otras cosas “…solo para ratificar que la victima en esta sala de juicio identifico a su agresor que no fue otro que el concubino de su hermana el acusado DAMASO RAFAEL FARIAS GUERRA, la defensa expone que no se demostró el delito debo decir que en este tipo de delitos, ocurre sin testigos por ser dentro de la familia, así mimos ratifico que el Ministerio Público esta convencido y ratifico la condenatoria. Es todo. Seguidamente la defensa privada en su contrarréplica expone: en este juicio no quedo demostrada la responsabilidad de mi representado, en el escrito acusatorio solo se baso en los testimoniales y el informe medico legal, el tribunal solo tiene la opción de declarar la absolutoria no teniendo las pruebas necesarias, por cuanto solo existen 2 experticias técnicas, no quedando demostrado nada en contra de mi defendido y solicito la absolutoria. Es todo.

Se le dio el derecho de palabra al acusado DAMASO RAFAEL FARIAS GUERRA, titular de la Cedula de identidad Nº V- 9.422.629, quien manifestó: “soy inocente”, es todo.
Se declaró cerrado el debate Oral y se retiró el Tribunal a deliberar en la Sala Privada. Esta es la base fáctica sobre la cual versó el debate contradictorio de las partes, constituyendo para el Tribunal el “Thema Decidendum” en la presente causa. Así se declara.

CAPÍTULO III
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Este Tribunal de Juicio con Competencia en Violencia Contra la Mujer, estima acreditados los siguientes hechos:
“que la adolescente compareció por ante la Fiscalia Novena del Ministerio Público con la finalidad de denunciar que desde el año el día 24-08-2011, día que nació su sobrina, ella se quedo esa noche en la casa de su hermana de nombre (SE OMITE IDENTIDAD)… su cuñado de nombre Dámaso Farías, bajo amenaza desde ese momento ha sostenido relaciones sexuales con ella en contra de su voluntad, por los dos lados, la tomaba duro por la dos manos y me metía el pene, siendo la ultima vez anoche (21-03-2012), siempre fue en las noches, fue enfática en afirmar que tenía miedo de decirle a su mamá, pero su mamá la anoche de colocar la denuncia se percato que las cosas para su hija no estaban del todo bien, comenzó a preguntarle y la adolescente le dije todo lo que estaba ocurriendo. Quedó demostrado en esta sala de juicio el delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el articulo 43 en su encabezamiento, Segundo y Tercer Aparte de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres a Vivir una Vida Libre de Violencia con Concurso real de delitos de conformidad con el artículo 86 del Código Penal, en virtud de los reiterados abusos sexuales de los cuales fue objeto la victima con los agravantes del articulo 77 Código Penal, ordinales 1,5,8,9 Y 14.
CAPITULO IV
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
De los Fundamentos de Hecho:
En la Audiencia Oral fueron realizadas las pruebas admitidas y la certeza que se obtuvo en la presente causa de que los hechos se desarrollaron de esa manera a través de los medios de prueba que fueron valorados conforme a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, con los siguientes resultados:
Testifícales
1.- Testimonio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), quien manifestó ser la madre de la victima adolescente, imponiéndola del artículo 49 ordinal 5º de nuestra Carta Magna, advirtiéndole de los alcances de este y de las generales de ley establecidas en el artículo 242 del Código Penal cedido el derecho de palabra, expuso: “ soy la madre de (SE OMITE IDENTIDAD) la victima de este señor, como yo trabajaba, dejaba a mis hijos menores con su hermana mayor, para que no estuvieran dando tumbos por allí, les coloque un transporte para que fueran a la escuela, hasta que ocurrió esto, nunca pensé que una persona cristiana sería capaz de hacerle esto a mi hija, el es el padre de mis nietos, le creí a mi hija (SE OMITE IDENTIDAD) desde el primer momento, ella me contó los momentos que vivió, como este hombre se aprovecho el día que mi otra hija le traía un hijo al mundo, que yo estaba cuidándola en el Hospital, de cómo comenzó a tocarla, como mantuvo relaciones sexuales con ella. Acudí al Consejo de Protección, allí nos atendieron luego a la Fiscalia Es todo…” A preguntas de la Fiscala contesta lo siguiente: ¿le manifestó algo su hija? Contesto: “…a mi no, a la Dra. Karelis, en el Consejo de Protección si…”. OTRA: ¿Que fue lo que le manifestó la abogada karelis en el Consejo de Protección? Contesto: “…que si, mi hija había sido violada…”. A preguntas de la Defensa Privada contesta lo siguiente: ¿Diga Usted con quien dejaba a su hija cuando se iba trabajar? Contesto: “…en la casa de mi hija mayor (SE OMITE IDENTIDAD)…”. OTRA ¿Diga Usted que tiempo tuvo usted conociendo al señor Dámaso farias? Contesto: “…el tiempo exacto no lo recuerdo menos de 02 años…”. OTRA ¿Diga Usted si su hija le manifestó como sucedieron los hechos? Contesto: “…no lo ha hecho hasta el día de hoy…”. OTRA ¿Diga Usted si estuvo presente cuando examinaron a la niña? Contesto: “…no, estuve…” OTRA ¿Diga Usted en ese lapso logro ver al señor Dámaso en actitud deshonrosa ante su familia? Contesto: “…no por que era un señor con al Biblia debajo del brazo…”. Se deja constancia que el Tribunal no efectúa preguntas.

2.- Testimonio de la victima A.M.M.F., adolescente (Identificación omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), quien manifestó ser cuñada del acusado, a quien no se le tomó el respectivo juramento de conformidad con el artículo 214 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, debidamente representada por su Representante Legal ciudadana: (SE OMITE IDENTIDAD), y expuso: “…Todo comenzó el 24 de agosto antes de que naciera mi sobrina el había llevado una cama para allá, y habían dos camas, en la cama de mi sobrina dormía mi mama, y en una cama dormía mi sobrina y yo, después de allí cuando llega la noche yo me acosté hacia un lado y mi sobrina en la otra orilla, yo sentía que algo en tocaba y yo lo mordía, y mi hermana se paro hacer pipi, y el se fue volado para el baño y sentía que algo me tocaba, y nosotros nos quedamos solos mi hermano (SE OMITE IDENTIDAD), mi sobrina, el y yo veía algo que se movía en la cama, y después de allí la llave esta pegada en la puerta abrí la puerta y en volví acostar, le pregunte cuando traen a (SE OMITE IDENTIDAD) la traen mañana todo los día, y mi mama se fue a la casa, y me quede con mi sobrina y mi hermana y sentía que alguien se mete a mi cama y yo lo mordía y cuando mi hermana se paraba el se iba corriendo para el baño, después la otra noche después de hay yo sentía algo que siempre me tocaba, y el en tenia amenazaba a mi y el iba para la escuela y el siempre abusaba de mi todas las noches o en la madrugada antes de que llegara mi cumpleaños yo me fui el 18 para la casa de mi mamá, y yo me quedé allá, y después de allí, el otro día me llamo mi papá, por que mi mamá tenia que trabajar y después ya yo me había desarrollado, y el dije a (SE OMITE IDENTIDAD), y después mi mamá pidió unos reales emprestados para ir a Caripe, y mi hermana se fue temprano sin comer, y yo me quedo sola con mi sobrina y en la tarde llego Jesús y después viene mi hermana y entonces vamos y cuando llego y que mi hermana decía que mami esta con hombre y mi hermana nos llevo a la casa y mi mamá nos presentó a su amigo, y después de allí mi hermano me dijo, vamos a jugar después yo entro al cuarto de mi mama y ella me dijo y como es eso, que tienes el periodo y ella me dice eso no puede venir dos veces, y mi mamá me dice (SE OMITE IDENTIDAD) que me esta pasando, y yo estaba asustada y le dije a mi mamá que abusaron sexualmente de mi yo estaba asustada, y mi mama me dice vamos temprano a la lopnna y después de allí, yo le pregunte me hicieron las pruebas, y si era, al otro día salio en la prensa, llego mi hermana y le dijo a mi mama que saca (SE OMITE IDENTIDAD) de aquí y en fui para Caripe y comencé a estudiar…” A preguntas de la Fiscala contesta lo siguiente: ¿Cuándo comenzaron los abusos sexuales, los tocamientos al cual hace referencia? Contesto: “…desde el 24 de agosto cuando mi hermana estaba dando a luz…” OTRA: ¿Te acuerdas el año? Contesto: “…como a los 11 años…” OTRA: ¿Dónde se efectúa esos tocamientos? Contesto: “…en casa de mi hermana…” OTRA: ¿Quien te efectuaba esos tocamientos y posterior abuso sexual? Contesto: “…Dámaso Rafael Farias Guerra…” OTRA: ¿A que hora sucedía eso? Contesto: “…siempre era a las 8 a 10 de la noche…”. OTRA: ¿Quién estaba en esa residencia? Contesto: “…mi hermana, con la recién nacida, mi hermano, Dámaso y yo con la niña pequeña…” OTRA: ¿Tu donde dormías? Contesto: “…yo dormía en otro cuarto…”. OTRA: ¿Cuando tu hermana estaba en el hospital fuiste Abusada? Contesto: “…si…” Otra: ¿Que paso esa noche (SE OMITE IDENTIDAD) el vuelve abusar sexualmente de ti? Contesto: “… si…” OTRA: ¿Diga Usted esos abusos sexuales eran bajo amenazas? Contesto: “…si…” OTRA ¿Fuiste abusada sexualmente por las dos vías es decir anal y vaginal? Contesto: “… si por las dos partes…”. A preguntas formuladas por la Defensa Privada contesta lo siguiente:
¿Donde vivía cuando sucedieron los hechos que Usted relata? Contesto: “…en la casa de mi hermana…” OTRA: ¿Menciónale a este Tribunal si tu viviste todo el tiempo con tu hermana y tu mama? Contesto: “…con mi hermana y mi mamá…” OTRA: ¿Menciona si usted logro relatarle los hechos a su mamá? Contesto: “…tenia miedo…” OTRA: ¿Menciónele a este Tribunal si su mamá estuvo presente en el medico forense? CONTESTO: “… quien me llevo fue dos señores a buscar el hombre ese…” OTRA: ¿Puede mencionar la hora y la fecha que sucedieron los hechos? Contesto: “…El 24 de agosto del 2011…”. OTRA: ¿Diga usted cuanto tiempo había trascurrido después del tocamiento, que tiempo pasa hasta el momento que sucede o pasa ese hecho a tu cálculo? Contesto: “…no recuerdo…”. El Tribunal efectúa preguntas: ¿Diga usted el ciudadano Dámaso Farias te amenazaba? Contesto: “…si…” OTRA: ¿En que consistía esa amenaza? Contesto: “…que iba hacerle daño a mi sobrina o a mi hermana…” OTRA: ¿En algún momento el ciudadano Dámaso Farias te hizo algún ofrecimiento en dinero para que no dijeras nada? Contestó: “…si…”. OTRA: ¿Como fue ese ofrecimiento que te hizo el señor Dámaso? Contesto: “… el siempre que abusada de mi me daba dinero el día de mi cumpleaños el me dio 300 Bs., y fue cuando le dije a mi mamá que fue lo que había pasado…”

3.- Con el testimonio del experto profesional especialista ERNESTO GARDIE ENIS, titular de la cédula de identidad Nº 9.287.988, Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Monagas, quien realizó informe medico legal a la victima Adolescente de quien se omite su identidad de conformidad con el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección Niño, Niña y Adolescente, quien manifestó no tener algún parentesco con las partes en el proceso, y posterior al respectivo juramento y de leérsele el artículo 242 y 245 del Código Penal, le fue exhibida la experticia manifestando reconocer su contenido y firma, por lo cual expuso: “..Paciente femenina de 12 años, la adolescente manifestó para el momento de su evaluación que su cuñado la estaba manoseando los senos y una noche paso lo que paso, ella se mostró avergonzada de lo sucedido, y luego varias veces paso lo mismo, para ese momento presentaba sangrado manifestando que tenía la menstruación. En el examen ginecológico presento himen con desgarros antiguos cicatrizados, examen ano rectal antiguo. No se aprecio lesiones externas que categorizar. Es todo...”. A preguntas de la Fiscala contesta: ¿Indique que le manifestó la adolescente? Contesto: “…la paciente manifestó que el pasado 24 de agosto de 2011, su cuñado venía manoseándola en los senos adelante en varias oportunidades, hasta llegar a la noche que hizo lo que hizo y luego varias veces hacia lo mismo…”. OTRA: ¿Existe relación entre lo manifestado por la adolescente y lo encontrado por usted al momento de la evaluación? Contesto: “…si lo dicho por ella guarda relación o correspondencia con lo evidenciado en los hallazgos ya que ella manifestó que eso fue el 24 de agosto y en varias oportunidades, encontrándose una desfloración antigua, y lesiones ano rectal antiguas, el cual fue abordado en pocas oportunidades…”. OTRA: ¿Explique lo evidenciado en el examen ano rectal cuando Usted describe esfínter anal hipotónico? Contesto: “…hipotónico es que la fibra muscular se estiran y pierde el tono el esfínter…”. A preguntas de la Defensa Privada contesta: ¿Diga Usted ella relato que el hizo cuando dice lo que el hizo? Contesto: “…allí esta plasmado lo que la paciente refirió en le interrogatorio…” OTRA: ¿Diga Usted si los pliegues se encontraban borrados o en su totalidad? Contesto: “…los pliegues anales estaban conservados…” OTRA: ¿Qué lesión particular le observo a la paciente? Contesto: “…no presento lesión física que categorizar…”. OTRA: ¿Usted observo alguna lesión de carácter medico legal? Contesto: “…no...”. OTRA: ¿Cuál es el objeto de la práctica de una evaluación medico forense? Contesto: “…es hacer un diagnostico, categorizar las lesiones encontradas, entre otras…”. OTRA: ¿Qué otro elemento presento la paciente al momento del examen? Contesto: “…se encontraba orientada en tiempo, espacio y persona, solo se evidencio abultamiento del abdomen…”. OTRA: ¿Diga Usted en el examen físico, que lesiones externas logro describir Contesto: “… no se describen lesiones externas…”. El Tribunal no efectúa preguntas.

4.-Testimonio de la experta profesional especialista MARY YSABEL MORENO CABELLO, titular de la cédula de identidad Nº 11.774.468, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Monagas, quien realizó Experticia Hematológica y Seminal N° 9700-128-M0266-12, de fecha 23 de marzo de 2012, quien manifestó no tener algún parentesco con las partes en el proceso, y posterior al respectivo juramento y de leérsele el artículo 242 y 245 del Código Penal, le fue exhibida la experticia manifestando reconocer su contenido y firma, por lo cual expuso: “…en marzo de 2012 se recibieron dos piezas consistente en un pantalón tipo jeans confeccionado en fibra naturales y sintéticas teñidas de color azul en los cuales se evidencio unas manchas pardo rojizas, y una bluma tipo cachetero sin marca confeccionado en fibra naturales y sintéticas teñidas de color rosado, en el pantalón se encontró sustancia de naturaleza hématica es decir sangre, en la bluma no se encontró sustancia de naturaleza hématica es decir sangre, en ninguna de las piezas se encontró material de naturaleza seminal es decir semen…”. A preguntas de la Fiscala contesta: ¿Diga usted el grado de certeza de esta prueba? Contesto: “… el grado de certeza de esta prueba es de cien por ciento…”. OTRA: ¿Practico esta experticia en compañía de otro funcionario? Contesto: “…si del Lcdo. Juan Castillo…”. A preguntas de la Defensa Privada contesta: ¿Podría usted decir si encontraron muestras de semen en las prendas de vestir? Contesto: “… no…” Otra: ¿La prenda de vestir que en su deposición describió tenía algún elemento de violencia o se encontraban en buen estado? Contesto: “…no, estaban en buen estado…”. OTRA: ¿Diga Usted en las muestras colectadas se encontró semen? Contesto: “…no…”. El Tribunal no efectúa preguntas.

5.- Testimonio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD TESTIGA, ejecutiva del hogar, quien manifestó ser concubina del acusado y hermana de la victima, imponiéndola del artículo 49 ordinal 5º de nuestra Carta Magna, advirtiéndole de los alcances de este y cedido el derecho de palabra, advirtiéndole que podían abstenerse de declarar sin perjuicio alguno en contra de sus personas y que en caso contrario el juicio continuaría, y en caso de hacerlo lo harán sin juramento alguno de ley; igualmente le informó que podía hacer todas las declaraciones que considerara pertinentes, incluso si antes se hubiese abstenido, asimismo impuesta plenamente de los generales de Ley de conformidad con lo establecido en el Artículo 242 del Código Penal, hizo un relato de los hechos expuso:
“…Dámaso Farias es un hombre trabajador, el es un hombre inocente mi mamá es la problemática, mis hermanos están en Caripe, mi abuela los esta cuidando, mi mamá cambia de pareja a cada momento, el día miércoles ella me dejo un dinero y luego fui para su casa y la encontré con otra pareja, yo le dije ya te traigo a tus hijos, Dámaso me pregunto que paso, mi sorpresa es que como a las 2:00 p.m, lo estaban buscando por presunto violador…” A preguntas de la Fiscala contesta: ¿Diga Usted en que fecha dio a luz a su hijo? Contesto: “… el 24 de agosto de 2011…” OTRA: ¿Quien se quedo ese día en su casa? Contesto: “…(SE OMITE IDENTIDAD), de 04 años, y (SE OMITE IDENTIDAD)…”. OTRA: ¿Diga Usted si tenía conocimiento dónde durmió Dámaso ese día, el 24-08-2012? Contesto: “…en la casa…”. OTRA: ¿Acostumbraba (SE OMITE IDENTIDAD) su hermana a quedarse en su casa con frecuencia? Contesto: “…si…”. A preguntas de la Defensa Privada contesta: ¿Diga Usted vio en algún momento alguna actitud deshonrosa desplegada por el señor Dámaso? Contesto: “… no todo un caballero y cuando hacia algo en la casa lo veían los vecinos y yo estaba pendiente así…” OTRA: ¿Diga Usted Como es la conducta de su hermana (SE OMITE IDENTIDAD)? Contesto: “… bochinchera no estaba pendiente de los estudios, me pedía el teléfono para mandar mensaje a un compañero de clases y un día le dije te voy llevar para la casa, y el ella no se quería ir y mi mama me la mandaba por un caminito que quedara por la democracia, y yo le decía (SE OMITE IDENTIDAD) que hacer aquí y ella me decía o mal me mando…” OTRA: ¿Diga Usted si Con frecuencia su hermana (SE OMITE IDENTIDAD) pernotaba en su casa? Contesto: “…si por que mi mamá la llevaba…”. OTRA: ¿Diga Usted si su concubino frecuentemente se levantaba en las noches? Contesto: “…no…”. EL Tribunal pregunta: ¿ Explique cuantas camas existen en su casa y como dormían en ellas los habitantes? Contesto: “…Dos camas matrimoniales y una individual, la cama de mi hija, (SE OMITE IDENTIDAD), (SE OMITE IDENTIDAD) y (SE OMITE IDENTIDAD), la bebe en su cama individual y yo dormía con Dámaso en la otra cama matrimonial…”. OTRA: ¿Diga Usted todas esas camas eran en un solo sitio? Contesto: “…lo que dividía era una cama individual…” Otra: ¿Por que Usted le dijo a su mamá, por que su tío no estaba preso? Contesto: “…por que también había presunta violación hacia mi cuando yo estaba pequeña desde los 05 hasta los 09 años…”. OTRA: ¿Diga Usted le manifestó eso alguien de su familia? Contesto: “…si se lo dije a mi mamá, y ella me dijo que no podía meterlo preso por que se podía morirse mi abuela…”. Otra: ¿Es decir que su mamá si podía creer eso? Contesto: “…si por que mi tío vivía en la casa con nosotros…”. OTRA: ¿Diga Usted si tiene algún sentimiento o resentimiento con su madre por no haberla apoyado en ese momento? Contesto: “… yo digo todo pasa por que Dios lo permite, porque una vez estuve en Caripe y tuve trato con el por que el que se encarga de la justicia es Dios…”.

6.- Con el testimonio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), TESTIGA, ejecutiva del hogar, impuesta plenamente de los generales de Ley de conformidad con lo establecido en el Artículo 242 del Código Penal, hizo un relato de los hechos expuso: “…bueno yo soy vecina, nos congregamos en la misma iglesia, tengo cuatro años de vecina, nunca he visto al hermano en actitudes sospechosas, el y su esposa solo trabajan, yo veía a la hermanita de ella cuando venía de la escuela, siempre iba a su casa porque no tenía agua y el tiene un pozo perforado, todos los vecinos nos beneficiamos de el, yo nunca vi nada extraño…”. A preguntas de la Defensa Privada contesta: ¿Usted pudiera manifestar si ha visto al señor Dámaso cometiendo actos deshonrosos? Contesto: “… no nunca…”. OTRA: ¿La ciudadana madre de la niña dejaban a los niños en cuido de quién? Contesto: “…del hermano Dámaso…”. OTRA: ¿Si Usted manifestó que es miembro del Consejo Comunal como vio su actitud en el sector? Contesto: “…un hombre trabajador y responsable…”. El Ministerio Público no efectúa preguntas. El Tribunal no efectúa preguntas.

7.- Con el testimonio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), TESTIGA, ejecutiva del hogar, impuesta plenamente de los generales de Ley de conformidad con lo establecido en el Artículo 242 del Código Penal, hizo un relato de los hechos expuso: “…bueno de los hechos no se nada de la violación a la muchacha (SE OMITE IDENTIDAD) el día que (SE OMITE IDENTIDAD) fue a parir, yo me quede en la casa con ellos, luego me fui para mi casa, yo solo se que el señor trabajaba y (SE OMITE IDENTIDAD) le iba a llevar la comida, el pagaba todos los gastos de los hermanos de (SE OMITE IDENTIDAD), se que (SE OMITE IDENTIDAD) consiguió a su mamá con un hombre, (SE OMITE IDENTIDAD) discutió con su mamá y le llevo los hermanos para su casa , y luego vino la petejota y se llevo al señor Dámaso, yo no creo en la violación por detrás…”. A preguntas de la Defensa Privada contesta: ¿Diga Usted por que usted no cree que fue violada la niña? Contesto: “…por que una violación por detrás duele y ella se la pasaba en la bicicleta, y como ella va decir que estaba violada y justamente cuando ella se molesta con la hija fue que dijo eso del señor…”. OTRA: ¿Que tiempo duro usted en la casa de la señora (SE OMITE IDENTIDAD), cuando se fue a dar a luz? Contesto: “… yo me quede todo el día, por que yo no tengo agua me quede en el pozo agarrando agua y me quede hasta que le dieron de alta…”. OTRA: ¿Como usted vio desplegada la conducta del señor Dámaso? Contesto: “…el señor Dámaso tenia una bodeguita y muy colaborador y el tenia una bodeguita en el barro se sorprendieron cuando lo fueron a buscar…”. OTRA: ¿Como era la conducta del señor Dámaso, para los niños? Contesto: “…el es muy responsable, y el me pedía el favor que el bañara a (SE OMITE IDENTIDAD) que el no le gustaba ni tocarla…”. El Ministerio Público no efectúa preguntas. El Tribunal no efectúa preguntas.
Pruebas documentales incorporadas mediante su lectura en el Debate
En la Audiencia de Juicio Oral y Totalmente a puerta cerrad fueron incorporadas como pruebas documentales, mediante su lectura y debidamente controvertidas, las siguientes:
1.-DOCUMENTAL: Seguidamente el tribunal en este estado incorpora por su lectura RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL. Seguidamente la secretaria hace lectura de acta de RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 0970, Suscrito por el Dr. Ernesto Gardie Enis, Medico Forense, Experto Profesional Jefe de la Medicatura Forense Maturín Monagas adscrito a la Delegación Estadal Monagas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, de fecha 22-03-2012. La cual Riela en el Folio 07 de la Pieza (1) del presente asunto. Seguidamente se exhibe la RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL a la Fiscal del Ministerio Público y a la Defensa quienes no tienen objeción alguna.
2.-DOCUMENTAL: Seguidamente el tribunal en este estado incorpora por su lectura INSPECCION TECNICA POLICIAL. Seguidamente la secretaria hace lectura de acta de INSPECCION TECNICA POLICIAL Nº 1487, Suscrita por los funcionarios JESUS CARRIZALEZ y RONALD RAMOS, adscritos a la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, en el Área de Técnica Policial, de fecha 22-03-2012. La cual Riela en el Folio 09 de la Pieza (1) del presente asunto. Seguidamente se exhibe la INSPECCION TECNICA POLICIAL a la Fiscal del Ministerio Público y a la Defensa Pública quienes no tienen objeción alguna.

3.-DOCUMENTAL: Seguidamente el tribunal en este estado incorpora por su lectura Informe Pericial N° 9700- 128-M0266-12 consistente en EXPERTICIA HEMATOLOGICA Y SEMINAL. Seguidamente la secretaria hace lectura de acta de EXPERTICIA HEMATOLOGICA Y SEMINAL, Suscrita por los funcionaria Lcda. MARY YSABEL MORENO y Lcdo. JUAN CASTILLO, adscritos a la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, en el Área de Técnica Policial, de fecha 23-03-2012. La cual Riela en el Folio 09 de la Pieza (1) del presente asunto. Seguidamente se exhibe la INSPECCION TECNICA POLICIAL a la Fiscal del Ministerio Público y a la Defensa Pública quienes no tienen objeción alguna.

PRUEBAS TESTIMONIALES QUE NO FUERON RECEPCIONADAS
POR RENUNCIA DE LAS PARTES
En la continuación del Juicio Oral y Totalmente a puerta cerrada, interviene la Fiscala Novena del Ministerio Público ABGA. YOMAIRA GONZALEZ, donde manifiesta que prescinden de las testimoniales de los ciudadanos RONALD RAMOS, JESUS CARRIZALES Y JUAN CASTILLO, no habiendo objeción por la Defensa Privada Abg. Eleazar León; es por lo que este Tribunal verificada como fue las resultas en los siguientes términos: funcionario RONALD RAMOS, se encuentra privado de libertad, Lcdo. Juan Castillo renuncio y Jesús Carrizalez fue imposible su comparecencia, acordándose prescindir del testimonio de los ciudadanos antes descritos de conformidad con el segundo aparte del artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Asimismo la Defensa Privada Abg. Eleazar León prescinde del testimonio del ciudadano (SE OMITE IDENTIDAD), visto que se efectuaron todas las diligencias para su comparencia ante este tribunal, acordándose prescindir del testimonio de los ciudadanos antes descritos de conformidad con el segundo aparte del artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.

VALORACION DE LAS PRUEBAS:
Con el testimonio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), quien manifestó ser la madre de la victima adolescente, siendo una testiga referencial de los hechos, A preguntas de la Fiscala contesta lo siguiente: ¿le manifestó algo su hija? Contesto: “…a mi no, a la Dra. Karelis, en el Consejo de Protección si…”. OTRA: ¿Que fue lo que le manifestó la abogada karelis en el Consejo de Protección? Contesto: “…que si, mi hija había sido violada…”. ¿Diga Usted con quien dejaba a su hija cuando se iba trabajar? Contesto: “…en la casa de mi hija mayor (SE OMITE IDENTIDAD)…”. OTRA ¿Diga Usted que tiempo tuvo usted conociendo al señor Dámaso farias? Contesto: “…el tiempo exacto no lo recuerdo menos de 02 años…”. OTRA ¿Diga Usted si su hija le manifestó como sucedieron los hechos? Contesto: “…no lo ha hecho hasta el día de hoy…”. OTRA ¿Diga Usted si estuvo presente cuando examinaron a la niña? Contesto: “…no, estuve…” OTRA ¿Diga Usted en ese lapso logro ver al señor Dámaso en actitud deshonrosa ante su familia? Contesto: “…no por que era un señor con al Biblia debajo del brazo…”.
Esta Juzgadora no le da valor probatorio a ésta testimonial ni para inculpar o para exculpar por cuanto de la deposición se desprende que la testiga no se encontraba en la a la calle 02, casa Nº- 20 Sector Ali Primera, Estado Monagas, lugar donde ocurrieron los hechos, ni la adolescente (SE OMITE IDENTIDAD), quien es su hija no le manifestó como sucedieron los hechos solo fue promovida por la Representación Fiscal. Siendo esta la valoración que le merece la declaración de esta testiga. Y ASI SE DECIDE.

Con el testimonio victima (SE OMITE IDENTIDAD), adolescente (Identificación omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), expuso: “…Todo comenzó el 24 de agosto antes de que naciera mi sobrina el había llevado una cama para allá, y habían dos camas, en la cama de mi sobrina dormía mi mama, y en una cama dormía mi sobrina y yo, después de allí cuando llega la noche yo me acosté hacia un lado y mi sobrina en la otra orilla, yo sentía que algo en tocaba y yo lo mordía, y mi hermana se paro hacer pipi, y el se fue volado para el baño y sentía que algo me tocaba, y nosotros nos quedamos solos mi hermano (SE OMITE IDENTIDAD), mi sobrina, el y yo veía algo que se movía en la cama, y después de allí la llave esta pegada en la puerta abrí la puerta y en volví acostar, le pregunte cuando traen a (SE OMITE IDENTIDAD) la traen mañana todo los día, y mi mama se fue a la casa, y me quede con mi sobrina y mi hermana y sentía que alguien se mete a mi cama y yo lo mordía y cuando mi hermana se paraba el se iba corriendo para el baño, después la otra noche después de hay yo sentía algo que siempre me tocaba, y el en tenia amenazaba a mi y el iba para la escuela y el siempre abusaba de mi todas las noches o en la madrugada antes de que llegara mi cumpleaños yo me fui el 18 para la casa de mi mamá, y yo me quedé allá, y después de allí, el otro día me llamo mi papá, por que mi mamá tenia que trabajar y después ya yo me había desarrollado, y el dije a (SE OMITE IDENTIDAD), y después mi mamá pidió unos reales emprestados para ir a Caripe, y mi hermana se fue temprano sin comer, y yo me quedo sola con mi sobrina y en la tarde llego (SE OMITE IDENTIDAD) y después viene mi hermana y entonces vamos y cuando llego y que mi hermana decía que mami esta con hombre y mi hermana nos llevo a la casa y mi mamá nos presentó a su amigo, y después de allí mi hermano me dijo, vamos a jugar después yo entro al cuarto de mi mama y ella me dijo y como es eso, que tienes el periodo y ella me dice eso no puede venir dos veces, y mi mamá me dice (SE OMITE IDENTIDAD) que me esta pasando, y yo estaba asustada y le dije a mi mamá que abusaron sexualmente de mi yo estaba asustada, y mi mama me dice vamos temprano a la lopnna y después de allí, yo le pregunte me hicieron las pruebas, y si era, al otro día salio en la prensa, llego mi hermana y le dijo a mi mama que saca (SE OMITE IDENTIDAD) de aquí y en fui para Caripe y comencé a estudiar…”. La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal vigente, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio adminiculada con lo afirmado por el experto que la adolescente manifestó para el momento de su evaluación que su cuñado la estaba manoseando los senos y una noche paso lo que paso, ella se mostró avergonzada de lo sucedido, y luego varias veces paso lo mismo, para ese momento presentaba sangrado manifestando que tenía la menstruación. En el examen ginecológico presento himen con desgarros antiguos cicatrizados, examen ano rectal traumatismo antiguo. No se aprecio lesiones externas que categorizar. Para este Tribunal fue testimonio espontáneo que reflejo la victima las consecuencias de los hechos vividos por ella, siendo conteste su testimonio verbal y gestual conteste con lo manifestado por el experto que diagnostico himen con desgarros antiguos cicatrizados, examen ano rectal traumatismo antiguo, en unos hechos que se relacionan directamente con el acusado Dámaso Farias Guerra, evidenciado que la victima mantenía una relación de afectividad visto que el prenombrado ciudadano es el concubino de su hermana mayor, vulnerando el derecho de la adolescente a decidir voluntaria y libremente su sexualidad, por lo que se le otorga pleno valor probatorio en contra del acusado. ASÍ SE DECIDE.

Con la Testimonial del Dr. ERNESTO GARDIE ENIS, titular de la cédula de identidad Nº 9.287.988, Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Monagas, e incorporado durante de debate el Reconocimiento Medico Legal, N° 0970, donde quedo acreditado para el Tribunal que efectivamente el fue quien realizo el Reconocimiento Medico Forense a la adolescente (SE OMITE IDENTIDAD) ratificando en sala el texto integro de la misma esto es apreciar en la victima los siguientes hallazgos: “1.- En el examen ginecológico presento himen con desgarros antiguos cicatrizados, examen ano rectal antiguo. No se aprecio lesiones externas que categorizar. Del contenido testimonial encontramos una opinión médica sobre el Reconocimiento medico forense realizada a la víctima ratificando el contexto integro de la misma, el cual merece credibilidad y demuestra los hallazgos y lesiones percibidas al momento de examinar a la adolescente (SE OMITE IDENTIDAD) Asimismo el experto Medico forense a las preguntas realizadas por parte de la fiscal del Ministerio Publico el mismo respondió: ¿Indique que le manifestó la adolescente? Contesto: “…la paciente manifestó que el pasado 24 de agosto de 2011, su cuñado venía manoseándola en los senos adelante en varias oportunidades, hasta llegar a la noche que hizo lo que hizo y luego varias veces hacia lo mismo…”. OTRA: ¿Existe relación entre lo manifestado por la adolescente y lo encontrado por usted al momento de la evaluación? Contesto: “…si lo dicho por ella guarda relación o correspondencia con lo evidenciado en los hallazgos ya que ella manifestó que eso fue el 24 de agosto y en varias oportunidades, encontrándose una desfloración antigua, y lesiones ano rectal antiguas, el cual fue abordado en pocas oportunidades…”. OTRA: ¿Explique lo evidenciado en el examen ano rectal cuando Usted describe esfínter anal hipotónico? Contesto: “…hipotónico es que la fibra muscular se estiran y pierde el tono el esfínter…”. A preguntas de la Defensa Privada el mismo respondió: ¿Diga Usted ella relato que el hizo cuando dice lo que el hizo? Contesto: “…allí esta plasmado lo que la paciente refirió en le interrogatorio…” OTRA: ¿Diga Usted si los pliegues se encontraban borrados o en su totalidad? Contesto: “…los pliegues anales estaban conservados…” OTRA: ¿Qué lesión particular le observo a la paciente? Contesto: “…no presento lesión física que categorizar…”. OTRA: ¿Usted observo alguna lesión de carácter medico legal? Contesto: “…no...”. OTRA: ¿Cuál es el objeto de la práctica de una evaluación medico forense? Contesto: “…es hacer un diagnostico, categorizar las lesiones encontradas, entre otras…”. OTRA: ¿Qué otro elemento presento la paciente al momento del examen? Contesto: “…se encontraba orientada en tiempo, espacio y persona, solo se evidencio abultamiento del abdomen…”. OTRA: ¿Diga Usted en el examen físico, que lesiones externas logro describir Contesto: “… no se describen lesiones externas…”. Aspectos y contestes referidos por el experto forense quien al deponer en sala en relación a su actuación en el examen forense su ilustración científica da la certeza de que las lesiones que presenta la adolescente (SE OMITE IDENTIDAD), fue producida a través de una penetración genital desplegada por el acusado DAMASO FARIAS GUERRA, quien valiéndose de la superioridad ejecuto acciones en contra de la adolescente A.M.M.F. ASI SE DECIDE.

Con el testimonio de la experta profesional especialista MARY YSABEL MORENO CABELLO, titular de la cédula de identidad Nº 11.774.468, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Monagas, quien realizó Experticia Hematológica y Seminal N° 9700-128-M0266-12, de fecha 23 de marzo de 2012, le fue exhibida la experticia manifestando reconocer su contenido y firma, por lo cual expuso: “…en marzo de 2012 se recibieron dos piezas consistente en un pantalón tipo jeans confeccionado en fibra naturales y sintéticas teñidas de color azul en los cuales se evidencio unas manchas pardo rojizas, y una bluma tipo cachetero sin marca confeccionado en fibra naturales y sintéticas teñidas de color rosado, en el pantalón se encontró sustancia de naturaleza hématica es decir sangre, en la bluma no se encontró sustancia de naturaleza hématica es decir sangre, en ninguna de las piezas se encontró material de naturaleza seminal es decir semen…”. A preguntas de la Fiscala contesta: ¿Diga usted el grado de certeza de esta prueba? Contesto: “… el grado de certeza de esta prueba es de cien por ciento…”. OTRA: ¿Practico esta experticia en compañía de otro funcionario? Contesto: “…si del Lcdo. Juan Castillo…”. A preguntas de la Defensa Privada contesta: ¿Podría usted decir si encontraron muestras de semen en las prendas de vestir? Contesto: “… no…” Otra: ¿La prenda de vestir que en su deposición describió tenía algún elemento de violencia o se encontraban en buen estado? Contesto: “…no, estaban en buen estado…”. OTRA: ¿Diga Usted en las muestras colectadas se encontró semen? Contesto: “…no…”.
Este testimonio es hábil conteste y tiene plena credibilidad y certeza en razón de sus conocimientos técnicos científicos, adminiculado al Informe Pericial Nº.- N° 9700-128-M0266-12, de fecha 23-03-2012, consistente en Experticia Hematológica y Seminal, donde se practico pruebas bioquímicos y ensayo con la lámpara de wood determinándose que en un pantalón de uso femenino, se evidencio sustancia de naturaleza hématica (sangre), en la bluma no se encontró sustancia de naturaleza hématica (sangre), no encontrándose material de naturaleza seminal (semen) en ninguna de las dos piezas antes mencionadas. ASI SE DECIDE.-

Testimonio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), TESTIGA, ejecutiva del hogar, quien manifestó ser concubina del acusado y hermana de la victima, imponiéndola del artículo 49 ordinal 5º de nuestra Carta Magna, asimismo impuesta plenamente de los generales de Ley de conformidad con lo establecido en el Artículo 242 del Código Penal, hizo un relato de los hechos expuso:
“…Dámaso Farias es un hombre trabajador, el es un hombre inocente mi mamá es la problemática, mis hermanos están en Caripe, mi abuela los esta cuidando, mi mamá cambia de pareja a cada momento, el día miércoles ella me dejo un dinero y luego fui para su casa y la encontré con otra pareja, yo le dije ya te traigo a tus hijos, Dámaso me pregunto que paso, mi sorpresa es que como a las 2:00 p.m, lo estaban buscando por presunto violador…” A preguntas de la Fiscala contesta: ¿Diga Usted en que fecha dio a luz a su hijo? Contesto: “… el 24 de agosto de 2011…” OTRA: ¿Quien se quedo ese día en su casa? Contesto: “…(SE OMITE IDENTIDAD), (SE OMITE IDENTIDAD) de 04 años, y (SE OMITE IDENTIDAD)…”. OTRA: ¿Diga Usted si tenía conocimiento dónde durmió Dámaso ese día, el 24-08-2012? Contesto: “…en la casa…”. OTRA: ¿Acostumbraba (SE OMITE IDENTIDAD) su hermana a quedarse en su casa con frecuencia? Contesto: “…si…”. A preguntas de la Defensa Privada contesta: ¿Diga Usted vio en algún momento alguna actitud deshonrosa desplegada por el señor Dámaso? Contesto: “… no todo un caballero y cuando hacia algo en la casa lo veían los vecinos y yo estaba pendiente así…” OTRA: ¿Diga Usted Como es la conducta de su hermana (SE OMITE IDENTIDAD)? Contesto: “… bochinchera no estaba pendiente de los estudios, me pedía el teléfono para mandar mensaje a un compañero de clases y un día le dije te voy llevar para la casa, y el ella no se quería ir y mi mama me la mandaba por un caminito que quedara por la democracia, y yo le decía (SE OMITE IDENTIDAD) que hacer aquí y ella me decía o mal me mando…” OTRA: ¿Diga Usted si Con frecuencia su hermana (SE OMITE IDENTIDAD) pernotaba en su casa? Contesto: “…si por que mi mamá la llevaba…”. OTRA: ¿Diga Usted si su concubino frecuentemente se levantaba en las noches? Contesto: “…no…”. EL Tribunal pregunta: ¿Explique cuantas camas existen en su casa y como dormían en ellas los habitantes? Contesto: “…Dos camas matrimoniales y una individual, la cama de mi hija, (SE OMITE IDENTIDAD), (SE OMITE IDENTIDAD) y (SE OMITE IDENTIDAD), la bebe en su cama individual y yo dormía con Dámaso en la otra cama matrimonial…”. OTRA: ¿Diga Usted todas esas camas eran en un solo sitio? Contesto: “…lo que dividía era una cama individual…”
Esta Juzgadora le da valor probatorio a ésta testimonial siendo una testiga referencial de los hechos y promovida por la Defensa Privada , en cuanto y tanto adminiculada a pregunta formulada por esta Juzgadora en relación a la distribución de la casa, de las camas y de la manera como dormían sus habitantes la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), describió el lugar de los hechos tal y como lo mencionara la adolescente (SE OMITE IDENTIDAD) victima. Siendo esta la valoración que le merece la declaración de esta testiga. Y ASI SE DECIDE.

Con el testimonio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), TESTIGA, ejecutiva del hogar, impuesta plenamente de los generales de Ley de conformidad con lo establecido en el Artículo 242 del Código Penal, expuso: “…bueno yo soy vecina, nos congregamos en la misma iglesia, tengo cuatro años de vecina, nunca he visto al hermano en actitudes sospechosas, el y su esposa solo trabajan, yo veía a la hermanita de ella cuando venía de la escuela, siempre iba a su casa porque no tenía agua y el tiene un pozo perforado, todos los vecinos nos beneficiamos de el, yo nunca vi nada extraño…”. A preguntas de la Defensa Privada contesta: ¿Usted pudiera manifestar si ha visto al señor Dámaso cometiendo actos deshonrosos? Contesto: “… no nunca…”. OTRA: ¿La ciudadana madre de la niña dejaban a los niños en cuido de quién? Contesto: “…del hermano Dámaso…”. OTRA: ¿Si Usted manifestó que es miembro del Consejo Comunal como vio su actitud en el sector? Contesto: “…un hombre trabajador y responsable…”. El Ministerio Público no efectúa preguntas. El Tribunal no efectúa preguntas.
Esta Juzgadora no le da valor probatorio a ésta testimonial ni para inculpar o para exculpar, siendo una testiga referencial de los hechos y promovida por la Defensa Privada, por cuanto de la deposición se desprende que la testiga no se encontraba en la calle 02, casa Nº- 20 Sector Ali Primera, Municipio Maturín Estado Monagas, lugar de los hechos, solo se limito a describir como era la conducta del acusado ciudadano Dámaso Farias Guerra y su núcleo familiar, Siendo esta la valoración que le merece la declaración de esta testiga. Y ASI SE DECIDE.

Con el testimonio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), TESTIGA, ejecutiva del hogar, impuesta plenamente de los generales de Ley de conformidad con lo establecido en el Artículo 242 del Código Penal, hizo un relato de los hechos expuso: “…bueno de los hechos no se nada de la violación a la muchacha (SE OMITE IDENTIDAD) el día que (SE OMITE IDENTIDAD) fue a parir, yo me quede en la casa con ellos, luego me fui para mi casa, yo solo se que el señor trabajaba y (SE OMITE IDENTIDAD) le iba a llevar la comida, el pagaba todos los gastos de los hermanos de (SE OMITE IDENTIDAD), se que (SE OMITE IDENTIDAD) consiguió a su mamá con un hombre, (SE OMITE IDENTIDAD) discutió con su mamá y le llevo los hermanos para su casa , y luego vino la petejota y se llevo al señor Dámaso, yo no creo en la violación por detrás…”. A preguntas de la Defensa Privada contesta: ¿Diga Usted por que usted no cree que fue violada la niña? Contesto: “…por que una violación por detrás duele y ella se la pasaba en la bicicleta, y como ella va decir que estaba violada y justamente cuando ella se molesta con la hija fue que dijo eso del señor…”. OTRA: ¿Que tiempo duro usted en la casa de la señora (SE OMITE IDENTIDAD), cuando se fue a dar a luz? Contesto: “… yo me quede todo el día, por que yo no tengo agua me quede en el pozo agarrando agua y me quede hasta que le dieron de alta…”. OTRA: ¿Como usted vio desplegada la conducta del señor Dámaso? Contesto: “…el señor Dámaso tenia una bodeguita y muy colaborador y el tenia una bodeguita en el barro se sorprendieron cuando lo fueron a buscar…”. OTRA: ¿Como era la conducta del señor Dámaso, para los niños? Contesto: “…el es muy responsable, y el me pedía el favor que el bañara a (SE OMITE IDENTIDAD) por que el no le gustaba ni tocarla…”.
Esta Juzgadora le da valor probatorio a ésta testimonial, siendo una testiga referencial de los hechos y promovida por la Defensa Privada, en cuanto y tanto de la deposición se desprende que efectivamente la adolescente (SE OMITE IDENTIDAD) se encontraba el día 24 de agosto de 2011, en casa de su hermana ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), cuanto esta se encontraba hospitalizada, día este de ocurrencia de los hechos descritos por la adolescente victima. Siendo esta la valoración que le merece la declaración de esta testiga. Y ASI SE DECIDE.

Pruebas documentales incorporadas mediante su lectura en el Debate
En la Audiencia de Juicio Oral y Totalmente a puerta cerrad fueron incorporadas como pruebas documentales, mediante su lectura y debidamente controvertidas, las siguientes:

Se incorporo como prueba documental RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 0970, suscrito por el Dr. ERNESTO GARDIE ENIS, Experto Medico Forense, Jefe de la Medicatura Forense Maturín Monagas, adscrito a la Delegación Estadal Monagas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, de fecha 22-03-2012. La cual Riela en el Folio 07 de la Pieza (1) del presente asunto. Se incorporo como prueba documental Informe Pericial N° 9700- 128-M0266-12 consistente en EXPERTICIA HEMATOLOGICA Y SEMINAL, suscrito. Suscrita por la funcionaria Lcda. MARY YSABEL MORENO y Lcdo. JUAN CASTILLO, adscritos a la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, en el Área de Técnica Policial, de fecha 23-03-2012. La cual Riela en el Folio 09 de la Pieza (1) del presente asunto.

Incorpora por su lectura INSPECCION TECNICA POLICIAL. Seguidamente se incorporo como prueba documental acta de INSPECCION TECNICA POLICIAL Nº 1487, Suscrita por los funcionarios JESUS CARRIZALEZ y RONALD RAMOS, adscritos a la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, en el Área de Técnica Policial, de fecha 22-03-2012. La cual Riela en el Folio 09 de la Pieza (1) del presente asunto.

Considera esta Juzgadora que a los fines de poder explicar el porque no valora estos medios de pruebas incorporados por su lectura debe explicar igualmente lo que significa “medio de prueba” y en tal sentido es menester destacar que el “medio de prueba” tiene dos connotaciones perfectamente validas: por una parte se le define como el procedimiento establecido por la Ley tendiente a lograr el ingreso del elemento de prueba en el proceso y lograr el resultado conviccional. Por otra parte se le tiene como el instrumento que sirve de vehículo para llevar el conocimiento sobre determinados hechos al proceso para lograr el convencimiento del Juez o Jueza.

Y en este orden se precisa establecer que el elemento de prueba se define como:
“Todo dato objetivo que se incorpora legalmente al proceso, capaz de producir un conocimiento cierto o probable acerca de los extremos de la imputación delictiva”. “En general, estos datos consisten en los rastros o huellas que el hecho delictivo pueda haber dejado en las cosas (rotura, mancha, etc.) o en el cuerpo (lesión) o en la psiquis (percepción) de las personas, y el resultado de experimentos u operaciones técnicas sobre ellos (v. gr.: la pericia demostró que la mancha es de sangre). Caferata Nores. La prueba en el proceso penal. Págs. 15 y 16. Ediciones Depalma. (1998). Buenos Aires.

De allí que la legalidad del elemento de prueba será presupuesto indispensable para su utilización en pro del convencimiento judicial válido. La posible ilegalidad del elemento de prueba obedece a dos motivos: Su irregular obtención o su irregular incorporación al proceso. Artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal. Licitud de la prueba. “Los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos por medios lícitos e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de este Código (…)” (subrayado del Tribunal).

Por lo que el ingreso del dato probatorio en el proceso deberá ser realizado respetando el modo de hacerlo previsto en la ley (o el analógicamente más aplicable en el caso de que el medio de prueba utilizado no estuviera expresamente regulado), y además, cuando la ley imponga alguna formalidad especial para su producción, relacionada con el derecho de defensa de las partes, la observancia de ella será también condición sine qua non para que el medio de prueba que se obtenga pueda ser regularmente incorporada.

Ejemplo de ello: el dictamen pericial, la cual no puede ingresarse al debate oral a través de su lectura, toda vez que la forma correcta de ingresar ese conocimiento contenido en el dictamen pericial es a través de la declaración oral del experto o experta que realizó el dictamen pericial directamente ante el juez o jueza en el juicio oral (artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada).

Si se tratara de un acto definitivo e irreproducible, se deberá cumplir con la formalidad de notificación previa a las partes (artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal).

En nuestro sistema procesal penal, la ley establece los distintos medios de prueba que acepta, y en este sentido, este Tribunal observa que el “medio de prueba” referido a la incorporación por su lectura de las experticias, de conformidad con lo previsto en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada, solo es admisible en los casos referidos a: “(…) experticias que se hayan recibido conforme a las reglas de la prueba anticipada”.

De manera que hay que diferenciar la experticia practicada como diligencia o acto de investigación, a tenor de lo pautado en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, acto éste constitutivo de la opinión calificada del perito o experto, recogida de manera documentada, vale decir, por escrito, y en el presente caso: INSPECCION TECNICA POLICIAL Nº 1487, Suscrita por los funcionarios JESUS CARRIZALEZ y RONALD RAMOS, adscritos a la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, en el Área de Técnica Policial, de fecha 22-03-2012. La cual Riela en el Folio 09 de la Pieza (1) del presente asunto, practicada en la Calle 2, casa Número 20, Sector Alí primera, Municipio Maturín Estado Monagas.

No se recibió conforme a las reglas de la prueba anticipada, por lo que su naturaleza es de diligencia o acto de investigación.

En este orden de ideas este Tribunal destaca que a prueba documental es aquella que se basa en documentos y el documento es todo: escrito o instrumento que sirve para justificar un acto, patentizar un hecho o demostrar la existencia de una obligación de dar, hacer o no hacer.
Afirma Borjas que como documento en el lenguaje forense se entiende todo escrito en que se hace constar una disposición o convenio, y por ende nuestras leyes usan a veces las voces genéricas documento, o instrumento, o título o escritura, como equivalentes, y así las emplea la práctica.
Apreciamos distintas clasificaciones que enmarcan a los documentos como:
Documentos ad probationem: Son los documentos que son imprescindibles para darle validez a la relación jurídica, y sin su formación dicho acto es considerado como inexistente. Documentos ad solemnitatem: Son los documentos que por sí mismo hacen prueba o dan fe de su contenido. Documentos públicos: Es aquél que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga autoridad para darle fe pública en el lugar donde el instrumento se haya autorizado y Documentos privados: Son aquellos que por su esencia pertenecen al ámbito del orden jurídico privado, que dejan constancia de acaecimientos realizados dentro de la esfera privada y trascienden solo a situaciones jurídicas de esta índole.

Los documentos por escrito pueden transportarse, y si el sacarlos de su lugar ofrece algún inconveniente mayor, las copias certificadas por lo general pueden llenar el objeto jurídico.

De tal forma que es evidente que la prueba documental a que hace referencia el artículo 322 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada, se refiere a aquella que se basa en documentos producidos extra-proceso. Y la experticia como acto de investigación corresponde a un elemento de prueba intra-proceso.

De allí que se autorice la lectura del documento debido a que trae en si mismo el elemento de prueba, lo porta, y por ende, el órgano de la prueba no es un sujeto sino un objeto (el documento en sí) por lo cual, para cumplir con el principio de oralidad y publicidad propio del juicio, se le da lectura. (Ej.: partida de nacimiento) Hay que mencionar que el propio legislador, atendiendo a los principios que rigen la garantía de la prueba, diferenció la experticia, como un acto de investigación, del documento como prueba preconcebida, en el referido artículo 322 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada para ese momento, cuando refiere que: “Solo podrán ser incorporados al juicio por su lectura:
1.- Los testimonios o experticias que se hayan recibido conforme a las reglas de la prueba anticipada, sin perjuicio de que las partes o el tribunal exijan la comparecencia personal del testigo o experto, cuando sea posible.
2.- La prueba documental o de informes, y las actas de reconocimiento, registro o inspección, realizadas conforme a lo previsto en este Código.
3.- Las actas de las pruebas que se ordene practicar durante el juicio fuera de la sala de audiencias.

Cualquier otro elemento de convicción que se incorpore por su lectura al juicio, no tendrá valor alguno, salvo que las partes y el tribunal manifiesten expresamente su conformidad en la incorporación”.

Resulta evidente entonces, que el dictamen que recoge la experticia de manera documentada, vale decir, por escrito, no es medio de prueba para ser incorporado por su lectura, de acuerdo con la disposición que rige la actividad probatoria en nuestro sistema acusatorio penal formal venezolano, y esto por cuanto lo que se autoriza leer en el caso de las experticias, es la prueba anticipada propiamente dicha que la constituye el acta documentada donde no solamente consta el dictamen pericial, u opinión calificada de los expertos, sino también las observaciones de las partes y /o el Tribunal, referidas a dicha opinión. De tal forma que no es el dictamen lo que se autoriza incorporar por su lectura sino toda el acta que contiene también el dictamen pericial.

Y esto tiene una razón, esta es la excepción a la regla, porque la experticia practicada bajo las normas y formas de la prueba anticipada va revestida de los principios de garantía de la prueba, a excepción del principio de concentración, Inmediación absoluta y publicidad absoluta, pero median en su práctica, el principio de oralidad y control.

Y las razones de excepción se determinan en la naturaleza de la prueba anticipada, la cual se practica sólo cuando: sea necesario practicar un reconocimiento, inspección o experticia, que por su naturaleza y características deban ser consideradas como actos definitivos e irreproducibles, o cuando deba recibirse una declaración que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio, Ministerio Público o cualquiera de las partes podrá requerir al Juez de Control que lo realice. Si el obstáculo no existiera para la fecha del debate, la persona deberá concurrir a prestar su declaración. El Juez practicará el acto, si lo considera admisible, citando a todas las partes, incluyendo a la víctima aunque no se hubiere querellado, quienes tendrán derecho de asistir con las facultades y obligaciones previstas en este Código.

Debe destacarse entonces, que el legislador diferenció el documento de la experticia practicada como prueba anticipada, así como la diferenció de la prueba de informes y de las actas de reconocimiento, inspección o registro, en numeral 2 del artículo 322 del Código Orgánico Procesal.
De tal forma que documento no es lo mismo que experticia o que dictamen pericial, y prueba de informes, o actas de reconocimiento, inspección o registro, y es necesario señalar que el documento, como se dijo, es extra-proceso, por lo que INSPECCION TECNICA POLICIAL Nº 1487, Suscrita por los funcionarios JESUS CARRIZALEZ y RONALD RAMOS, adscritos a la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, en el Área de Técnica Policial, de fecha 22-03-2012. La cual Riela en el Folio 09 de la Pieza (1) del presente asunto, practicada en la Calle 2, casa Número 20, Sector Alí Primera, Municipio Maturín Estado Monagas, cuya pertinencia que se dejo constancia de la existencia del lugar mencionado por la victima como el de ocurrencia de los hechos, no es ningún documento porque se producen intra proceso. Por otra parte la prueba de informes es aquella establecida en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, ésta que se practica: “cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros archivos u otros papeles que se hallen en oficinas publicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades, civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque estas no sean partes en el juicio”.
Ahora las actas de reconocimiento, inspección o registro realizadas con las formalidades establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento, se encuentran delimitadas en los artículos 202, 204, 205, 207, 208, 209, 230 y 235, entre otras.
Siendo ello así, debe entender que en nuestro sistema acusatorio no existe la experticia o como prueba, a excepción de la prueba anticipada, sino la experticia como acto de investigación y fuente de prueba, cuyo medio de prueba es la declaración de los expertos, instituyéndose así en este sistema procesal penal, la prueba de expertos, por ser la declaración de éstos, el acto de la prueba de acuerdo con el cual, el juzgador o juzgadora obtendrá el convencimiento, ya no como dato convencional sino como parte del acervo probatorio que creará la certeza de prueba plena del hecho punible y responsabilidad del acusado.
Y siendo que se requiere que para la apreciación de las pruebas, su práctica deba efectuarse con estricta observancia de las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, la incorporación por su lectura del dictamen pericial, al ser idónea, ya que no está establecida en la Ley, no llenaría los presupuestos para su apreciación.
Por lo que se valorara será el testimonio de los expertos y expertas sometido al control, y siendo que se permitió a los expertos consultar informe suscritos por ellos antes durante y después de su testimonio y sometidos a preguntas y repreguntas durante el control, de conformidad con lo establecido en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada para el momento…”. Significa entonces que esta Jueza de juicio, le dará valor es a la declaración de los expertos o expertas pero sobre la base del elemento de prueba que portan y que deviene de ese dictamen pericial que suscribieron y el cual forma parte de la prueba de expertos y expertas, es decir, que los dictámenes periciales se valoraron pero incorporados legalmente al momento de la declaración de los expertos y las expertas y no por medio de la lectura, para así no violentar el derecho de control de la prueba que se manifiesta a través de las repreguntas a los expertos que vienen a ratificar el contenido de su dictamen pericial y que es un derecho que tienen las partes en el proceso, de concurrir a los actos de evacuación de los medios probatorios promovidos y evitar que no sean controlados los medios probatorios realizados a espaldas de las partes, donde no a existido una vigilancia y fiscalización de los medios.
Y efectivamente la prueba de expertos y expertas comprende la declaración de éstos y la consulta del dictamen o notas, antes o durante de su declaración, para lo cual podrán las partes exigir al juez o jueza que les otorgue el tiempo suficiente ya que los expertos y expertas no están obligados a rememorar como sí lo está un testigo ordinario.
Lo que se quiere decir es que se apreció esa declaración de los expertos, y expertas la cual se referirá a la actividad de investigación, como lo es, el dictamen pericial, toda vez que el dictamen es promovido para que tenga su valor probatorio, conforme la prueba de expertos al establecer la Ley, en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada para el momento, la obligación de los expertos y expertas de responder a las preguntas que les formulen las partes y el Tribunal y la facultad de consultar el dictamen y/o notas para realizar su declaración y dar respuesta a dichas preguntas, toda vez que son el órgano de la prueba puesto que portan consigo el elemento de prueba y este Tribunal debe señalar que en consonancia con lo expuesto, en el único aparte del referido articulo está proscrita la lectura del dictamen cuando se establece: “... Podrán consultar notas y dictámenes sin que pueda reemplazarse la declaración por su lectura…”
Significa entonces que el dictamen si entra en la valoración del juez o jueza de juicio pero no, como se dijo, como medio de prueba que se incorpore por su lectura, sino como parte de la prueba de expertos cuando los expertos y las expertas declaran sobre la base de aquél, el cual les es exhibido para que lo reconozcan en firma y contenido, de manera que, es decir, declaración sobre la base de los dictámenes exhibidos.” Por los razonamientos anteriormente expuestos no se valoran por medio de su lectura el medio anteriormente mencionado incorporado por su lectura.
De lo analizado y valorado por esta Juzgadora podemos concluir que la secuencia lógica de los hechos se dio de la manera en que lo expuso la victima, verificado por pruebas científicas no objetadas y que merecieron la credibilidad y confiabilidad, una vez ratificada en contenido y firma por el experto y la experta. Asimismo podemos expresar que el testimonio como medio de prueba por excelencia en el proceso penal debe cumplir varios requisitos, los cuales fueron analizados tales como los de verificabilidad y se pudo constatar que los mismos han sido: testimonios judiciales por haberse dado en el juicio, se realizaron en forma oral, fueron inmediatos, en relación a que la declaración debe referirse a lo que el declarante percibió por medio de sus sentidos y no a consideraciones o conjeturas de naturaleza personal, los testigos a los cuales se les otorgo a su testimonio pleno valor probatorio se limitaron a narrar los hechos, y sus testimonios se adecuaron a la época en que sucedieron. Es decir se cumplieron las formalidades exigidas por la ley y aportaron valor probatorio.

En cuanto a las pruebas documentales puede concluir esta Juzgadora que las mismas en su resultado verifican los manifestado por la adolescente, en cuanto a la manera que la mismos dicen haber vivido los hechos objeto del debate, sustentado en documentos técnicos realizados con métodos científicos por expertos que fueron escuchados en juicio, quienes fueron conforme en su testimonio con los informes suscritos por ellos, reconocidos en contenido y firma, mereciéndole confiabilidad según sus experiencias y conocimiento técnico científico.

Surgen de las pruebas del juicio elementos que dan por probado, con el grado de certeza requerido para esta etapa procesal, la pretensión del Ministerio Público. Considera esta Juzgadora que está acreditada la existencia de los hechos en su exteriorización material en virtud del testimonio de la adolescente (SE OMITE IDENTIDAD), el cual fue brindado ante el Tribunal y el experto y experta; ponderaron los informes del experto y experta, los cuales arrojaron diagnósticos de violencia sexual.

Siendo así, puede este Tribunal determinar la ocurrencia de los hechos denunciados como delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el articulo 43 en su encabezamiento, Segundo y Tercer Aparte de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres a Vivir una Vida Libre de Violencia con Concurso real de delitos de conformidad con el artículo 86 del Código Penal ( en virtud de los reiterados abusos sexuales de los cuales fue objeto la victima) con los agravantes del articulo 77 Código Penal, ordinales 1,5,8,9 Y 14, por el acusado DAMASO RAFAEL FARIAS GUERRA, titular de la Cedula de identidad Nº V- 9.422.629.

DEL ANÁLISIS, COMPARACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS ANTERIORES PRUEBAS SE OBTIENE:
EN CUANTO AL TIPO PENAL, ATENDIENDO AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD:
Una vez relatado y valorado el acervo probatorio que fuese escuchado en juicio oral y totalmente a puerta cerrada, es necesario determinar que estamos ante un caso donde la victima además de ser del sexo femenino, y sujeta pasiva, para el momento de los hechos era una niña, mayor de edad en la actualidad y en tal condición existe una legislación que le otorga protección como lo es la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, y se resalta esta circunstancia para entender el alcance de esta decisión ya que estamos en presencia de una caso donde la victima era una niña de 12 años de edad, violentada en su libertad sexual, y que necesariamente debe esta Juzgadora al momento de decidir tener presente el interés superior de los niños, niñas y adolescentes, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Jurisprudencia Vinculante del Máximo Tribunal de la República en su sala Constitucional; en tal sentido tenemos:
Artículo 8 Ley Orgánica para la Protección Niño, Niña y Adolescente: “El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
Parágrafo Primero. Para determinar el interés superior de niños, niñas y adolescentes en una situación concreta se debe apreciar:
La opinión de los niños, niñas y adolescentes.
b) La necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes y sus deberes.
c) La necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente.
d) La necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente.
e) La condición específica de los niños, niñas y adolescentes como personas en desarrollo.
Parágrafo Segundo. En aplicación del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros”.

En este sentido es necesario recordar que la Sala Constitucional ha dejado sentado que “en la aplicación e interpretación de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el interés superior del niño es de obligatorio cumplimiento” (No. 2371/2002).
Asimismo, ha dejado sentado esta misma Sala (vid. Sentencia No. 1. “…El ‘interés superior del niño’, en tanto concepto jurídico indeterminado, tiene por objetivo principal el que se proteja de forma integral al niño por su falta de madurez física y mental, pues requiere protección y cuidado especiales, incluso la debida protección legal, tanto antes como después de su nacimiento. A título ejemplificativo, el niño debe ser protegido contra toda forma de discriminación o castigo por causa de la condición, las actividades, las opiniones expresadas o las creencias de sus padres, tutores o familiares.
917/2003) que:
El concepto jurídico indeterminado ‘interés superior’ del niño se conecta con uno de los principios de carácter excepcional, junto al de cooperación de la colectividad hacia metas de integración, que tipifica el Derecho de Menores y le diferencian de las restantes ramas de la Ciencia del Derecho, cual es el principio eminentemente tuitivo, en el que reside la esencia misma de su existir (MENDIZÁBAL OSES, L. Derecho de menores. Teoría general. Madrid. Ed. Pirámide. 1977. p. 49)
Por ello, el ‘interés superior del niño’ previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente viene a excluir y no a limitar la libertad individual de establecer y perseguir fines individuales, pues cuando se trata de la protección y cuidado de los niños se persiguen fines que van más allá de los personales. Así, el interés individual es sustituido por un interés superior, que es el del niño, porque a las necesidades de éste subviene la tutela jurídica con la cual se obtiene el fin superior de la comunidad social.
Si la Constitución, en su artículo 78, habla de que ‘El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan’ y el parágrafo segundo del artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente dicen que ‘En aplicación del Interés Superior del Niño, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primero’ ¿Implica lo anterior que el concepto jurídico indeterminado ‘Interés superior’ del niño se antepone a cualquier otro derecho subjetivo o interés legítimo de los ciudadanos? No, sólo significa que, bajo ningún concepto, ha de prevalecer, en el Derecho de Menores, otro interés que el que la propia Ley tutela: El del niño y el del adolescente, sin obviar que dicho interés debe aplicarse en forma adecuada y razonable respetando el resto del sistema constitucional y legal, ya que no puede llevar a subvertir o derogar implícitamente las demás normas del ordenamiento jurídico”.

Por otra parte, es de advertir que en la actividad jurisdiccional llevada a cabo por el juzgador o juzgadora, es aplicable el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan…”.
En virtud de ello, resulta necesario igualmente determinar que se entiende por VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, a los fines de verificar si los hechos que se consideran probados pueden ser considerados como Violencia de Género, y en este sentido conforme a lo dispuesto en la Convención sobre la Eliminación de todas la Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) en su artículo 1 se entiende como “discriminación contra la mujer” “…toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer…sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera…”.
Por su parte y de manera más especifica la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención Belém Do Pará), dispone en su artículo 1 relativo a la Definición y Ámbito de Aplicación de la misma textualmente lo siguiente: “Para los efectos de esta Convención debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado”.

Por su parte en la misma Convención, en el artículo 2 al momento de enumerar las conductas que se pueden considerar como violencia contra la mujer dispone en su literal “b”: “que tenga lugar en la comunidad y sea perpetrada por cualquier persona y que comprende, entre otros, violación, abuso sexual, tortura, trata de personas, prostitución forzada, secuestro y acoso sexual en el lugar de trabajo, así como en instituciones educativas, establecimientos de salud o cualquier otro lugar…”.
La Organización Mundial de la Salud (OMS), define la violencia como “el uso deliberado de la fuerza física o el poder, ya sea en grado de amenaza o efectivo, contra uno mismo, otra persona, un grupo o comunidad, que cause o tenga muchas probabilidades de causar lesiones, muerte, daño psicológico, trastorno del desarrollo o privaciones”.

En este marco la Asamblea General de las de las Naciones Unidas, en el año 1993, definió la violencia de género como: “Cualquier acto o intención que origina daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a las mujeres. Incluye las amenazas de dichos actos, la coerción o privación arbitraria de libertad, ya sea en la vida pública o privada”.
Desde esta perspectiva, podemos afirmar que la violencia de género, a diferencia de otros tipos de violencia, se presenta como una agresión a los Derechos Humanos, cuya expresión practica y objetiva es el trato indigno y como cita LORENTE “una conducta que supone una doble acción: la continuidad propia del trato y el ataque a la dignidad como valor superior de la persona, lo cual conlleva que previamente se la restado significado a ese derecho fundamental”.

En nuestra legislación dichos Instrumentos Internacionales han sido desarrollados por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual en su exposición de motivos expresa: “…Con esta Ley se pretende dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar, por parte del Estado, el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin ningún tipo de limitaciones…” .

En tal sentido se concluye con el análisis de las pruebas antes señaladas relativas al cuerpo del delito, que queda efectivamente demostrado el delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el articulo 43 en su encabezamiento, Segundo y Tercer Aparte de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres a Vivir una Vida Libre de Violencia con Concurso real de delitos de conformidad con el artículo 86 del Código Penal ( en virtud de los reiterados abusos sexuales de los cuales fue objeto la victima) con los agravantes del articulo 77 Código Penal, ordinales 1,5,8,9 Y 14, y que a continuación se definirá:

En este mismo sentido, el artículo 14 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, define que “la violencia contra las mujeres a que se refiere la presente Ley, comprende a todo acto sexista que tenga o pueda tener como resultado u daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial, la coacción o la privación arbitraria de la libertad así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado”.

Así pues, que la violencia sexual conforme a nuestra novísima Ley, se determina como una forma de violencia de género contra las mujeres, en su artículo 15 numeral 6, como “…toda conducta que amenace o vulnere el derecho de la mujer a decidir voluntaria y libremente su sexualidad, comprendido ésta no sólo el acto sexual, sino toda forma de contacto o acceso sexual, genital o no genital, tales como actos lascivos, actos lascivos violentos acceso carnal violento o la violación propiamente dicha…”.
En cuanto al tipo penal de violencia sexual, considerado como un atentado aberrante contra la dignidad, integridad física y libertad sexual de la mujer, constituyendo una modalidad tradicional que se encontraba prevista en la legislación penal ahora previsto y sancionado en el Capítulo VII De los Delitos, artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, expresa que, se configura cuando:
“…Quien mediante el empleo de violencias o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías, será sancionado con prisión de diez a quince años.

Si el autor del delito es el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien la víctima mantiene o mantuvo relación de afectividad, aun sin convivencia, la pena se incrementará de un cuarto a un tercio.
El mismo incremento de pena se aplicará en los supuestos que el autor sea ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima.
Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, será de quince a veinte años de prisión.
Si la víctima resultare ser una niña o adolescente, hija de la mujer con quien el autor mantiene una relación en condición de cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantiene o mantuvo relación de afectividad, aún sin convivencia, la pena se incrementará de un cuarto a un tercio…”

La Violencia Sexual ocurre cuando una persona es forzada a tener contacto sexual en contra de su voluntad. El abuso sexual es un crimen de poder y violencia, no de pasión sexual; la motivación principal del asalto sexual es obtener poder y control sobre la persona. El violador busca satisfacer su agresividad, busca compensar sus sentimientos de inferioridad, humillando y degradando a su victima. Se debe destacar que la mayoría de los casos de violación envuelven amenazas de golpes o la utilización de la fuerza.
La mayoría de las victimas de violencia sexual son mujeres y niñas, pero niños y hombres también pueden ser violados, cualquier persona puede ser victima, no importa su raza, edad, situación social o económica. El violador puede ser alguien desconocido o conocido, esposo, un amante, un vecino, o un miembro de la familia.

Es importante señalar respecto al presente tipo pena, que la violencia sexual provoca o genera serios daños psicológicos y los síntomas mas frecuentes son: ansiedad, llanto excesivo, aislamiento de perdida de control de la vida, dificultad de concentración, pesadillas, sentimientos de culpa, percepción negativa de si misma, tristeza o depresión, miedo e inseguridad, perdida de la libido y problemas sexuales. La violencia sexual es una experiencia traumática, que requiere apoyo médico y psicológico.

En la Jurisprudencia Internacional en materia de Derechos Humanos, al referirse al delito de Violación ha sido enfática en considerarla como un atentado grave a la dignidad de las mujeres, en este sentido el Tribunal Penal Internacional para la Ex-Yugoslavia, en Sentencia del 16 de Noviembre de 1998, expreso:
“…considera la violación de cualquier persona como un acto repudiable que atenta contra la esencia misma de la integridad física y la dignidad humana…”
“…la violación es un atentado contra la dignidad de la persona…La Sala define la violación como una invasión física de carácter sexual cometida contra una persona bajo circunstancias coercitivas.
…el sujeto pasivo no conciente, sino que tolera, la situación que le es impuesta, prevaliéndose el sujeto activo de una situación de inferioridad de la víctima, a través de una relación de dependencia, de autoridad o de poder”.

Por su parte el Tribunal Penal Internacional para Ruanda, en decisión de fecha 2 de septiembre de 1998, Caso: Akayesu, sobre este delito en particular refirió expresamente:
…no es necesario que las circunstancias coercitivas se manifiesten por medio de un acto de fuerza física. Las amenazas, la intimidación, la extorsión y otras formas de compulsión que hacen presa del miedo o la desesperación también constituyen coerción….”.
La Comisión Europea de Derechos Humanos, en dictamen del 25 de septiembre de 1997, Caso: Aydin Vs. Turquía, expreso:
“…la violación deja profundas cicatrices psicológicas que no responden al paso del tiempo con la misma rapidez que otras formas de violencia física o mental. La recurrente experimentó además el agudo dolor físico de una penetración forzosa, lo cual debe haber dejado sintiéndose ultrajada y violada física y emocionalmente…”.
En nuestro Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos, la Comisión Interamericana, en el Informe 5/96, caso Nº 10970 del 1 de Marzo de 1996, se refirió a este delito en los siguientes términos:
“…la violación causa sufrimientos físicos y psicológicos en la víctima. Además de la violencia sufrida al momento del hecho, las víctimas son habitualmente lesionadas y, en algunos casos, pueden quedar embarazadas. El hecho de haber sido objeto de abusos de esta naturaleza también causa un trauma psicológico que se origina, por una parte, en la humillación y daños sufridos, y por otra, en la posible condena de sus propias comunidades si denuncias lo ocurrido…”.

Nuestro máximo Tribunal de Justicia en Sala de Casación Penal, se ha referido a este tipo de delito entre otras en sentencia de fecha 18 de Julio de 2007, en el expediente: 06-548, con Ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, en la cual se expreso:
“El hecho punible de la violación, supone privar a la víctima de su dignidad humana y el sentido de sí mismo, al ser considerado y degradado como un mero objeto físico sexual.
La dignidad humana encarna el respeto a la integridad de la persona y las conductas punibles reguladas en el Capitulo Primero del Titulo Octavo del Código Penal relativas a la violación, seducción prostitución o corrupción de menores y ultrajes al pudor buscan preservar que los integrantes de una sociedad no se transfiguren en un elemento de sometimiento y desigualdad en el ámbito sexual, en razón que la actividad sexual es un derecho humano indiscutible de la personalidad y en derivación inalienable.
En este sentido, el novísimo delito de violación, previsto en el artículo 374 del Código Penal, tiene como bien jurídico tutelado el respeto a la dignidad humana e intrínsecamente proteger la libertad sexual de los adultos y la formación sana del niño y del adolescente, en orden a su libertad sexual futura y residualmente, la protección de valores éticos-sociales de la sociedad venezolana, que la doctrina especializada española la denomina moral sexual comunitaria”

Siendo así podemos decir que el bien jurídico tutelado en este tipo penal es la “Libertad Sexual” es decir que se sanciona la conducta no porque afecte el honor o la honestidad, sino porque afecta el derecho de disponer sobre su sexualidad, su derecho de disponer sobre su propio cuerpo, derechos estos que deben ser protegidos por estar vinculados a la “integridad y dignidad de la mujer como ser humano”.

Se defiende de esta manera la libertad sexual, por lo que “hay delito aunque el acto sea consentido si ese consentimiento no es libre, sino impuesto por la relación de dependencia-prevalecía de cualquier naturaleza que la víctima tiene con el sujeto activo, por lo cual cabe afirmar que si la relación es tolerada, pero no libremente consentida, igualmente hay contenido de injusto, de lo que claramente se desprende que el ataque esencial, es a la libertad sexual, y que la integridad, privacidad e identidad de la persona sexualmente atacada, resultan lesionadas por añadidura”. Por tanto de los hechos debatidos que desde el mes de 24 de agosto de 2011, la adolescente (SE OMITE IDENTIDAD) desde el día que nació su sobrina, ella se quedo esa noche en la casa de su hermana de nombre (SE OMITE IDENTIDAD)… su cuñado de nombre Dámaso Farías, bajo amenaza desde ese momento sostuvo relaciones sexuales con ella vaginal y analmente, la tocaba duro por la dos manos y le metía el pene, siendo la ultima vez la anoche del (21-03-2012), el acusado valiéndose de su superioridad en fuerza y por ser el concubino de su hermana, aprovechando en horas de la noche, constreñía a la adolescente a mantener un contacto sexual no deseado, vulnerando su derecho a decidir voluntaria y libremente su sexualidad, originando miedo en la adolescente para así no permitirle comunicarle a su progenitora de los hechos en los cuales estaba siendo victima, y en fecha 21 de marzo de 2012, la progenitora ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), se percata de la situación y empezó a preguntarle a su hija quien le notifico lo que estaba sucediendo, hechos y circunstancias que fueron plenamente probados por el Ministerio Publico, mediante las pruebas presentadas que dan suficientes elementos de convicción, ya que escuchamos la declaración del victima siendo conteste y contundente, verificada por el testimonio del experto medico forense quien mediante experticia suscrita por este deja constancia de las lesiones tanto físicas como síquicas sufridas por la misma; por lo que atendiendo a las reglas básicas de la lógica y su debida aplicación que dan como resultado la razón y la verdad, encuadran perfectamente en el tipo penal que contempla en la Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres a Vivir una Vida Libre de Violencia en el articulo 43 en su encabezamiento, Segundo y Tercer Aparte, como lo es el delito de Violencia Sexual, con Concurso real de delitos de conformidad con el artículo 86 del Código Penal ( en virtud de los reiterados abusos sexuales de los cuales fue objeto la victima) con los agravantes del articulo 77 Código Penal, ordinales 1,5,8,9 Y 14, por lo que con el análisis de las pruebas evacuadas en juicio relativas al cuerpo del delito, esta Juzgadora concluye que queda efectivamente demostrado, con la declaración de la victima y del experto y experta quienes fueron contestes en su declaración y dieron verificación a lo manifestado por la misma, otorgándosele pleno valor en la comisión del delito de Violencia Sexual, con Concurso real de delitos de conformidad con el artículo 86 del Código Penal ( en virtud de los reiterados abusos sexuales de los cuales fue objeto la victima) con los agravantes del articulo 77 Código Penal, ordinales 1,5,8,9 Y 14. En este sentido, cumpliendo las pruebas presentadas todos los requerimientos legales y técnicos necesarios para su certeza, no dejaron duda alguna a este Tribunal, existiendo una secuencia lógica de los testimonios depuestos. Así se decide.

2.-AUTORÍA, CULPABILIDAD Y RESPONSABILIDAD PENAL:
El artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, norma rectora señala: “ el proceso debe establecer la verdad de los hechos, por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho.
También la Constitución establece la presunción de inocencia en su artículo 49 ordinal segundo, cuando señala que a toda persona se le presume inocente hasta que no se pruebe lo contrario, reconocida también en tratados internacionales como el Pacto Internacional sobre derechos civiles y políticos.
Por otra parte, es principio fundamental en todo proceso penal y especialmente en materia probatoria la aplicación del “Indubio pro reo” que significa que en caso de duda en cuanto a las pruebas aportadas relativas a la culpabilidad del acusado el Juez debe decidir a favor de él. Principio este que es recogido en el artículo 24 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela cuando expresa:
Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o rea.

En este mismo orden de ideas, teniendo este Tribunal presente los preceptos legales y constitucionales anteriormente señalados procede a determinar la culpabilidad del acusado. En este sentido expresa que “uno de los elementos fundamentales de la culpabilidad, además de la imputabilidad es el dolo, lo cual significa que debe quedar demostrado que el acusado tenia la intención de realizar un hecho jurídico, que su voluntad iba dirigido hacia un fin en particular. En esta noción de dolo entran a formar parte dos elementos fundamentales, la conciencia o previsión del hecho y la voluntariedad del mismo. En la aplicación de la normas constitucionales señaladas, así como del análisis de los elementos de tipo penal y específicamente de la culpabilidad, este tribunal observa que las pruebas traídas por el Fiscal del Ministerio Publico a la audiencia oral y privada para demostrar la culpabilidad del acusado DAMASO RAFAEL FARIAS GUERRA, titular de la Cedula de identidad Nº V- 9.422.629, logran desvirtuar su presunción de inocencia para la verificación del delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el articulo 43 en su encabezamiento, Segundo y Tercer Aparte de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres a Vivir una Vida Libre de Violencia con Concurso real de delitos de conformidad con el artículo 86 del Código Penal ( en virtud de los reiterados abusos sexuales de los cuales fue objeto la victima) con los agravantes del articulo 77 Código Penal, ordinales 1,5,8,9 Y 14, al quedar demostrada la intención del acusado en la ejecución de tales hechos, verificándose las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se cometió el mencionado delito, así como las lesiones tanto físicas como psíquicas sufridas por la victima en la ejecución del mismo, a través de los testimonios verificados por las pruebas de carácter científicas que determinaron la existencia del delito y su autor, Corroborándose que todas las mujeres son victimas potenciales del maltrato y la violencia por razones de sexo pues, en todas las sociedades ha pervivido la desigualdad entre los sexos debiendo el legislador y la legisladora por mandato constitucional garantizar, el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de la mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin ningún tipo de limitaciones.

En el presente caso con la declaración de la victima, puede observarse que quedó demostrado que la testiga victima se limitó a exponer los hechos, existiendo para este Tribunal concordancia entre las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon el mismo, y la manera, el lugar y el momento en que la testiga victima afirma haberlos vivido, teniendo credibilidad su testimonio, por resultar de la verosimilitud de los hechos narrados por los expertos, la razón de sus dichos y sus capacidades físicas y mentales, al reunirse requisitos esenciales en su declaración, quedando efectivamente desvirtuada la presunción de inocencia del acusado DAMASO RAFAEL FARIAS GUERRA, titular de la Cedula de identidad Nº V- 9.422.629, concluyendo en consecuencia que quedó demostrada su culpabilidad en cuanto a la comisión del delito Violencia Sexual, previsto y sancionado en el articulo 43 en su encabezamiento, Segundo y Tercer Aparte de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres a Vivir una Vida Libre de Violencia con Concurso real de delitos de conformidad con el artículo 86 del Código Penal ( en virtud de los reiterados abusos sexuales de los cuales fue objeto la victima) con los agravantes del articulo 77 Código Penal, ordinales 1,5,8,9 Y 14, descartándose lo que el derecho comparado señala como móviles espurios que le pudieran atribuir unas declaraciones falaces a motivos de odio, venganza o resentimientos, donde ni siquiera se advierte una especial animosidad de la denunciante contra el acusado generado por los hechos de los cuales fue victima. En conclusión ha sido evaluado por esta Juzgadora, la congruencia emocional, al momento de relatar la víctima lo sucedido, ya que no se observaron estereotipos intelectualizados, el relato fue consistente, lo cual otorga validez y fiabilidad al testimonio.
Al respecto, nuestro sistema de valoración de pruebas se rige por el principio de la sana crítica, según el cual el Juez debe apreciar las pruebas siguiendo los principios de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos.
Por ello analizado como ha sido el testimonio de la agraviada en el presente proceso, quien es testigo presencial y directa de los hechos objeto del presente proceso, es necesario indicar el porque se le da valoración a la totalidad del testimonio de la víctima en la presente causa, por lo que ante la ausencia de suficiente doctrina y jurisprudencia en relación a la valoración de la declaración de la victima en delitos de esta naturaleza, acudimos al derecho comparado específicamente al Sistema Español cuyo Sistema de Valoración de las Pruebas, es el de la Sana Critica, y en tal sentido analizamos lo sostenido al respecto por el Tribunal Supremo Español, el cual admite que:
“la declaración de la víctima constituye un elemento probatorio adecuado o idóneo para formar la convicción del juzgador y apto, por tanto, para poder destruir la presunción iuris tantum de inocencia, incluso en aquellos supuestos en que sea la única prueba existente; atribuyéndole el valor o la condición de mínima actividad probatoria de cargo de legítima. Su admisión como prueba de cargo tiene lugar, fundamentalmente, en relación a los delitos contra la libertad sexual, en base, entre otras consideraciones, al marco de clandestinidad en que suelen consumarse tales delitos que hacen que el testimonio de la víctima tenga carácter fundamental al ser, en la mayoría de las ocasiones, el único medio para probar la realidad de la infracción penal”.
En el mismo sentido, la Sala Segunda del Tribunal Supremo Español en Sentencia de fecha 28 de Septiembre de 1988, señaló parámetros que deberían ser tomados en cuenta por el Juzgador bajo el Sistema de la Sana Crítica para estimar como valedero ese testigo único en los delitos de clandestinidad, lo cual hizo en los siguientes términos:
“...para la credibilidad de una prueba testifical de cargo se han de rellenar cuando menos las notas siguientes: 1. Ausencia de Incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones procesado / víctima que pudieran conducir a la deducción de existencia de un móvil de resentimiento o enemistad que privase al testimonio de aptitud para generar este estado subjetivo de certidumbre en que la convicción judicial estriba esencialmente. 2 Verosimilitud; El testimonio que no es propiamente tal, en cuanto la víctima puede mostrarse parte en la causa...ha de estar rodeado de ciertas corroboraciones periféricas de carácter objetivo que le doten de aptitud probatoria.3 Persistencia en la Incriminación: Esta ha de ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, con arreglo a los clásicos...” .

En el caso que nos ocupa, estos tres requisitos se encuentran satisfechos al realizar un análisis de las circunstancias particulares del caso, como lo son: 1) Sobre la ausencia de incredibilidad subjetiva, se sostuvo durante todo el juicio que previo al momento en que se formulo la denuncia, en ningún momento existió problema alguno entre el acusado y la víctima o sus familiares, para que pudiera presumir esta Juzgadora que la denuncia se basó en alguna retaliación para perjudicar al acusado, motivo por el cual se afirma con total convicción que existe en la declaración de la víctima ausencia de incredibilidad subjetiva.
En relación a la verosimilitud en el dicho, esta Juzgadora ha realizado al momento de valorar la declaración de la víctima la debida comparación con todos y cada uno de los órganos de prueba a los que se les ha otorgado valor probatorio, constatando que los hechos pueden ser verificados por otros elementos distintos a su testimonio, así como lo expresado por ella y su comportamiento gestual como se indicara ut supra, y corroborado además por las experticias y declaraciones de los expertos que las suscriben, elementos todos que corroboran los hechos y los validan. En virtud de lo señalado se puede concluir de manera indubitable que el testimonio de la víctima esta rodeado de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, encontrándose en consecuencia dotada de aptitud probatoria, por lo que tiene verosimilitud.

Siendo así, se le debe reprochar a una persona imputable como es el caso, el típicamente antijurídico que han realizado, quedando demostrado el dolo para realizar el VIOLENCIA SEXUAL, en contra de la victima, que es la voluntad conciente, encaminada u orientada a la perpetración de un acto que la ley prevé como delito. Es decir, no queda ninguna duda en la apreciación de las pruebas presentadas y de lo debatido en el juicio oral y totalmente a puerta cerrada celebrado.

En consecuencia este Tribunal de Juicio con Competencia en Violencia Contra La Mujer, considera que si quedó demostrada la culpabilidad del ciudadano DAMASO RAFAEL FARIAS GUERRA, titular de la Cedula de identidad Nº V- 9.422.629, por la comisión del delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el articulo 43 en su encabezamiento, Segundo y Tercer Aparte de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres a Vivir una Vida Libre de Violencia con Concurso real de delitos de conformidad con el artículo 86 del Código Penal ( en virtud de los reiterados abusos sexuales de los cuales fue objeto la victima) con los agravantes del articulo 77 Código Penal, ordinales 1,5,8,9 Y 14. ASÍ SE DECIDE.

3.-EN CUANTO AL DAÑO CAUSADO, ATENDIENDO AL PRINCIPIO DE LESIVIDAD:
La violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violación sistemática de sus derechos humanos, que muestra en forma dramática, los efectos de la discriminación y subordinación de la mujer por razones de género en la sociedad. Es por ello, que el objeto material tutelado que es la salud de la mujer, resulto efectivamente lesionado, ya que la mujer efectivamente resulto afectada física y psíquicamente producto de la acción desplegada por el sujeto activo en este caso por el acusado DAMASO RAFAEL FARIAS GUERRA, titular de la Cedula de identidad Nº V- 9.422.629, siendo el bien jurídico tutelado en el delito de Violencia Sexual, el derecho a decidir libremente sobre su sexualidad, dejando por el contrario una sexualidad herida, muy mal integrada y vivida como una amenaza, como algo que no se puede controlar, y que lógicamente afecta en todos los ámbitos de su vida.

La violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violación sistemática de sus derechos humanos, que muestra en forma dramática, los efectos de la discriminación y subordinación de la mujer por razones de género en la sociedad. Es por ello, que el objeto material tutelado que es la salud de la mujer, resulto efectivamente lesionado, siendo que el presente delito los efectos de la agresión son múltiples, y se expresan en las áreas más importantes de la persona. Es vivido como un suceso traumático, es decir, como algo que impresiona tanto que no se puede elaborar, y por ello se intenta olvidar. Pero todo suceso traumático tiende a expresarse y a salir a la luz, bien desde un impulso a la repetición o siendo ella misma, quien de manera activa, violenta o abusa de otros. Es una sexualidad herida, muy mal integrada y vivida como una amenaza, como algo que no se puede controlar, y que lógicamente afecta en las relaciones y compromisos con la pareja. Por lo que en el presente caso la victima efectivamente resulto afectada producto de la acción desplegada por el sujeto activo, e igualmente se vio lesionado el bien jurídico tutelado que es el derecho decidir libremente sobre su sexualidad, de la actitud de la victima en sala se llego a la conclusión de que la adolescente para el momento de los hechos y mayor de edad en la actualidad, presenta rasgos determinantes de haber sido abusada sexualmente, y quedo demostrado en el debate que ese cuadro diagnostico se encuentra relacionado directamente con la conducta desplegada por el acusado.

DE LA PENALIDAD APLICABLE
El delito que este Tribunal de Juicio con Competencia en Violencia Contra La Mujer, ha dado por probado, para el ciudadano DAMASO RAFAEL FARIAS GUERRA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-9.422.629, es: Violencia Sexual, previsto y sancionado en el articulo 43 en su encabezamiento, Segundo y Tercer Aparte de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres a Vivir una Vida Libre de Violencia con Concurso real de delitos de conformidad con el artículo 86 del Código Penal ( en virtud de los reiterados abusos sexuales de los cuales fue objeto la victima) con los agravantes del articulo 77 Código Penal, ordinales 1,5,8,9 Y 14, el cual tiene asignada una pena corporal comprendida entre los limites de Diez(10) a Quince (15) años de prisión, cuyo término medio en aplicación de lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal es de Doce (12) años y seis (6) meses de prisión.
Al respecto este Tribunal debe resaltar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, promueve la construcción de un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad y en general, la preeminencia de los derechos humanos, lo cual constituye la base fundamental para el desarrollo y elaboración de una nueva Ley que conlleva a la materialización de los fines del Estado como son la defensa, desarrollo y respeto a la dignidad de las personas y la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, por lo que en el nuevo modelo político que estamos construyendo es fundamental erradicar los valores, creencias y practicas que han mantenido la desigualdad entre los sexos. Teniendo el caso que nos ocupa una agravante visto el daño y sufrimiento físico causado a la victima, siendo el agresor su padre, esta Juzgadora toma como pena aplicable el termino medio es decir DOCE (12) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, y por tener la agravante de ejercer sobre la victima autoridad y superioridad en fuerza por ser su cuñado, este Tribunal aumenta la pena en un tercio, tal y como lo establece el articulo 43 en su ultimo aparte de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres a Vivir una Vida Libre de Violencia, es decir CUATRO (4) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISION. En consecuencia se debe reprochar la conducta del acusado a través de una sentencia condenatoria con una pena a cumplir de DECISEIS (16) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISION.

Ahora bien, en virtud de que la pena a cumplir pasa de los cinco (5) años de prisión, de conformidad con el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, se mantiene la medida privativa de libertad, la cual deberá cumplir en el Centro Penitenciario de la Región Oriente, ubicado en la Parroquia la Pica, Municipio Maturín del Estado Monagas, hasta que el Tribunal de Ejecución que corresponda se pronuncie sobre el cumplimiento de la pena impuesta, no condenando en costa al acusado conforme a lo anteriormente expuesto y lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Así se decide.-
Esta Juzgadora tomando en consideración los grandes avances asumidos por nuestra legislación y la exposición de motivos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, que dispone que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, promueve la construcción de un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad y en general, la preeminencia de los derechos humanos, lo cual constituye la base fundamental para el desarrollo y elaboración de una nueva Ley que conlleva a la materialización de los fines del Estado como son la defensa, desarrollo y respeto a la dignidad de las personas y la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, por lo que en el nuevo modelo político que estamos construyendo es fundamental erradicar los valores, creencias y practicas que han mantenido la desigualdad entre los sexos, en el entendido que el objetivo, propósito y razón de la Ley enfatiza en el aspecto preventivo, de educación y orientación, garantizando un sistema integral de protección a la mujer victima de Violencia, donde el aspecto penal es solo un componente con fines propio del Derecho Penal en una sociedad democrática, enfatizando en medidas que garanticen el efectivo ejercicio de los derechos humanos de la mujer en los distintos ámbitos de su desarrollo. Con esta ley se pretende crear conciencia en todos los sectores del país sobre el grave problema que constituye para la sociedad venezolana que se vulneren los derechos humanos de la mitad de su población, por ello es necesario reprochar este tipo de conductas a través de una sentencia condenatoria que conlleven conjuntamente con la orientación del acusado a su transformación en la conducta desplegada y lograr el objetivo de la Ley que no es otro que el de atender, prevenir, sancionar y erradicar la violencia de género tanto en el ámbito público como privado, se ORDENA al ciudadano DAMASO RAFAEL FARIAS GUERRA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-9.422.629, previamente identificado, a cumplir programas de orientación a los fines de promover cambios culturales e incentivarle valores de respeto e igualdad entre hombres y mujeres, a los fines de evitar la reincidencia durante el tiempo de SEIS (06) AÑOS, ante la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación (UTSO), del Ministerio para el Poder Popular de Interior y Justicia el Ministerio, conforme a lo previsto en los artículos 5, 20, 21 y 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.

Se decreta las Medidas de Protección y Seguridad previstas en el artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, numerales 5° y 6°, a favor de la víctima Adolescente, mientras dure el presente proceso y así lo decida el Tribunal de Ejecución correspondiente.

Se exhorta a la Representación Fiscal, a los fines de que la ciudadana víctima adolescente, se le garantice el derecho a los servicios sociales de atención, de protección, de apoyo y acogida recuperación integral, conforme a lo dispuesto en los numerales 3 y 4 del artículo 4 y el artículo 5 ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección Niño, Niña y Adolescente.

CAPÍTULO V
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, Impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: PRIMERO: Declara CULPABLE, al ciudadano DAMASO RAFAEL FARIAS GUERRA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-9.422.629de nacionalidad venezolana, de 49 años de edad, por haber nacido en fecha 20-04-1965, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en: Vía la Pica, detrás del Club Español, Sector Ali Primera, Casa Nº 20. por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 en su encabezamiento, segundo y tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres a Vida Libre de Violencia, con Concurso Real de Delito de conformidad con el Articulo 86 del Código Penal ( en virtud de los reiterados abusos sexuales de los cuales fue objeto la victima), con los agravantes del articulo 77 Código Penal, ordinales 1,5,8,9 Y 14, en perjuicio de la ciudadana Adolescente, de quien se omite su identificación de conformidad con el segundo aparte del artículo 65 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: En consecuencia se condena a cumplir la pena de DIECISEIS (16) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISION y las accesorias de ley previstas en el artículo 66 numerales 2, relativa a la inhabilitación política, de la Ley Especial. TERCERO: Se ORDENA al ciudadano DAMASO RAFAEL FARIAS GUERRA, Titular de la Cédula de Identidad Nº 15.278.059, previamente identificado, a cumplir programas de orientación a los fines de promover cambios culturales e incentivarle valores de respeto e igualdad entre hombres y mujeres, a los fines de evitar la reincidencia durante el tiempo de SEIS (06) AÑOS, ante la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación (UTSO), del Ministerio para el Poder Popular de Interior y Justicia el Ministerio, conforme a lo previsto en los artículos 5, 20, 21 y 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. CUARTO: No se condena en Costas Procésales al ciudadano DAMASO RAFAEL FARIAS GUERRA, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el artículo 1 de la Ley Especial. QUINTO: Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad la cual deberá cumplir en el Centro Penitenciario de la Región Oriente, ubicado en la Parroquia la Pica, Municipio Maturín del Estado Monagas hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida al respecto, una vez que quede firme la presente decisión. SEXTO: Se mantienen las Medidas de Protección y Seguridad previstas en el artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, numerales 5° y 6°, a favor de la víctima Adolescente, que fuera decretadas en su oportunidad mientras dure el presente proceso y así lo decida el Tribunal de Ejecución correspondiente. SEPTIMA: Se exhorta a la Representación Fiscal, a los fines de que la ciudadana víctima, se le garantice el derecho a los servicios sociales de atención, de protección, de apoyo y acogida recuperación integral, conforme a lo dispuesto en los numerales 3 y 4 del artículo 4 y el artículo 5 ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Regístrese y Publíquese- Notifíquese a las partes. Líbrese boleta de traslado al acusado a fin de ser impuesto de la publicación del Texto Integro de la Sentencia. Ofíciese al Consejo Nacional Electoral. Cúmplase.-
LA JUEZA DE JUICIO EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER,

ABGA. DULCE LOBATON B.

SECRETARIO,

ABG. ORLANDO CORONADO.