REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, 3 de Octubre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2011-000870
ASUNTO : NP01-S-2011-000870
Jueza: Abga. Dulce Lobatón B.
Secretaria: Abg. Orlando Coronado.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Fiscal 9° del Ministerio Público: Abga. Yomaira González. Abga. Lérida Rodriguez.
Víctima: Adolescente (identidad Omitida de conformidad con el parágrafo Segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección Niño, Niña y Adolescente).
Defensor Público Segundo Especializado: Abg. Cesar Guzmán.
Acusado: JOSE ALCIDES CABANIEL PALMARES, venezolano, de 38 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-14.254.083, estado civil soltero, residenciado en Temblador, Barrio Nuevo Cimarra (la última casa), Municipio Libertador Estado Monagas.
Delito: ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 numerales 1, 2, y 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, con las agravantes establecidas en los numerales 1, 5, 8, 9 y 14 del artículo 77 del Código Penal venezolano en relación con el artículo 217 de la LOPNNA en relación con el artículo 86 del Código Penal venezolano,
Vista en Juicio Oral la presente causa penal, siendo la oportunidad legal a que se contrae el último aparte del artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
IMPOSICIÓN DEL ACUSADO DEL PROCEDIMIENTO
ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
El Tribunal antes de iniciar el debate probatorio en cumplimiento del contenido del encabezamiento del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, procedió a imponer al acusado JOSE ALCIDES CABANIEL PALMARES, el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del Procedimiento Especial de Admisión de los hechos en virtud de la disposición establecida en el Código Orgánico Procesal penal reformado, e igualmente del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “No deseo admitir los hechos porque yo no soy ningún violador”.
SOBRE LA PUBLICIDAD EN EL DEBATE
Conforme a lo dispuesto en el artículo 8 numeral 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el juicio debe ser público, salvo que a solicitud de la Mujer Víctima de Violencia el tribunal decida que éste se celebre total o parcialmente a puerta cerrada, debiendo informársele previa y oportunamente a la mujer que puede hacer uso de ese derecho.
Este principio se encuentra desarrollado en similares términos en el artículo 106 de la Ley Orgánica Especial, cuando dispone textualmente: “…El debate será oral y público, pudiendo el juez o jueza decidir efectuarlo, total o parcialmente a puerta cerrada, previa solicitud de la víctima. El juez o la jueza deberá informar a la víctima de este derecho antes del inicio del acto…”.
Se pudo verificar al momento de dar inicio al debate que no se encontraba presente la víctima a pesar de encontrarse debidamente citada para el acto, no obstante la Fiscala del Ministerio Público manifestó que asistiría a la continuación del debate por residir en una población alejada de la ciudad de Maturín, motivo por el cual se acordó dar inicio al debate, y tomando en consideración que los hechos por los cuales se adelanta el presente proceso penal pueden afectar el honor, vida privada y reputación de la adolescente víctima, derechos protegidos en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, atendiendo a principios elementales de respeto a la dignidad de la víctima, y tomando en consideración que conforme a lo dispuesto en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, se prohíbe la divulgación de informaciones o datos que pudieran identificar a un niño, niña o adolescente víctima de un hecho punible, se ordenó que el Juicio se celebrara en su totalidad a puerta cerrada, conforme a lo dispuesto en el artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con lo dispuesto en el artículo 8 numeral 7 ejusdem, artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI SE DECIDE.
PRETENSIONES DE LAS PARTES
De la Representación Fiscal
La Fiscala Novena del estado Monagas, abogada Yomaira González, en el inicio del debate oral y totalmente a puerta cerrada presentó la acusación en contra del acusado ciudadano JOSE ALCIDES CABANIEL PALMARES, ya identificado, en virtud de considerar que se encuentra incurso en los siguientes hechos: “ …El dia 05-05-2011,siendo aproximadamente las siete y treinta de la mañana, cuando la adolescente (SE OMITE IDENTIDAD), de 12 años de edad, con sus dos hermanitas menores de nombres: (SE OMITE IDENTIDAD) de nueve años y (SE OMITE IDENTIDAD) de c4 años, ya que su progenitora (SE OMITE IDENTIDAD) había salido a hacer unas compras, poco tiempo las niñas se fueron a jugar a la casa de su tia (se omite identidad) que esta ubicada al fondo de su vivienda, mientras la adolescente (SE OMITE IDENTIDAD), iba a verlas, hasta al medio DIA que empezó a sentirse mal, y como sufre de convulsiones se fue a su casa , luego su tío JOSE ALCIDES CABANIEL PALMARES, entro al cuarto donde estaba la adolescente acostada y aprovechándose de esa circunstancia la despojo de su pantalón y su ropa interior y abuso sexualmente de ella y se marcho, posteriormente la adolescente se levanto y fue a buscar a sus hermanitas, en ese momento la pareja de su primo (SE OMITE IDENTIDAD) le pregunto que le estaba haciendo su tío dentro de la casa y la joven le informo que había abusado sexualmente de ella y que lo había hecho en varias oportunidades anteriores en la casa de su Tía (SE OMITE IDENTIDAD)….La víctima quedo identificada como: (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)”; indico los fundamentos de la acusación, así como indico los medios de prueba que fueron promovidos y admitidos por el Tribunal de Control al momento de ordenar la apertura a juicio, solicitó se continuara con el enjuiciamiento del acusado JOSE ALCIDES CABANIEL PALMARES, por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 numerales 1, 2, y 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, con las agravantes establecidas en los numerales 1, 5, 8, 9 y 14 del artículo 77 del Código Penal venezolano en relación con el artículo 217 de la LOPNNA en relación con el artículo 86 del Código Penal venezolano; se reservó el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.
De la Defensa
La defensa publica señalo al momento de hacer sus alegatos de inicio del debate oral lo siguiente: ““En primer término rechazo la acusación presentada por la Fiscal por considerar que no existen elementos probatorios suficientes para probar la culpabilidad de mi representado, las evidencias técnicas no señalan a mi defendido como partícipe de un hecho punible, igualmente anuncio el principio de la comunidad de la prueba”.
El Acusado
El acusado JOSE ALCIDES CABANIEL PALMARES, ya identificado, fue informado sobre el significado del juicio, asimismo se le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho el Ministerio Público, le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio declaro textualmente lo siguiente: “En este momento no deseo declarar sino después”.
El acusado JOSE ALCIDES CABANIEL PALMARES, ya identificado, antes de finalizar el lapso de recepción de pruebas manifestó su deseo declarar por lo que fue impuesto del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho el Ministerio Público, le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio declaro textualmente lo siguiente: “… Yo estoy preso por un problema hace mucho tiempo, mi hermano dejo a la mamá de mi sobrina, yo las ayudaba, tuve problemas con mi esposa por esa relación, ya que ella quería que me quedara con ella, cuando decidí y termine esa relación ella me amenazo y me dijo que se lo iba a pagar, es por ello que solicito que la ciudadana (se omite identidad) sea llamada a declarar para que se aclare mi situación, de igual forma que se mantenga como testigo a mi hermano José Rafael Palmares, es todo..”
DE LAS PRUEBAS RECEPCIONADAS
1. Declaración de la experta MARIA ISABEL MORENO CABELLO, portadora de la cedula de identidad N° 11.774.468, Experta Lcda. en Bionalisis, adscrita al Laboratorio de Criminalistica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica Delegación Estadal Monagas, quien manifiesta que no tiene ninguna relación de parentesco con el mismo, luego es debidamente juramentada e impuestas de las generales de ley y se le hace lectura del Art. 242 y 245 del Código Penal y expone: “Reconozco el informe pericial en su contenido y firma allí trascrito, se le efectuó informe pericial a 5 piezas consistente en: una blusa, un pantalón tipo pescador, una bluma, un pantalón corto y una sabana tipo esquinero, tamaño matrimonial, a las cuales se le practico macerados y aplicación de la lámpara de wood, con signo de evidente suciedad, con manchas de color blanquecino, encontrándose en todas las piezas sustancia de naturaleza seminal es decir semen, es todo…”. La Fiscala pregunta y la experta responde: ¿Todas las piezas dieron como resultado sustancia de naturaleza seminal? Contesto: “…si…”. OTRA ¿Podría explicar el grado de certeza de la prueba efectuada a las piezas? Contesto: “…es de 99% de certeza…”. OTRA ¿Esta experticia seminal fue practicada en compañía de otro funcionario? Contesto: “…si del Lcdo. Juan Castillo…”. El Defensor Público pregunta y la experta responde: ¿Recuerda la fecha? Contesto: “…en mayo de 2011…”. OTRA ¿En compañía de quien practico dicha experticia? Contesto “…en compañía del Lcdo. Juan Castillo….” OTRA: ¿Qué métodos utilizaron para determinar las evidencias? Contesto: “…primero usamos una exposición con la lámpara de wood, la cual es una prueba de orientación y posteriormente la de antigeno prostático especifico que es una prueba de certeza…” OTRA: ¿Cual es el porcentaje de certeza de esas pruebas? Contesto: “…70% con la lámpara de wood, por ser una prueba de orientación y 99% de certeza con la prueba de antigeno prostático especifico…”. Se deja constancia que el Tribunal no efectúa preguntas.
2.- Declaración del experto YOVER DEL JESUS BRITO, portador de la cedula de identidad N° 16.163.283, Experto, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica Sub- Delegación Temblador Monagas, quien manifiesta que no tiene ninguna relación de parentesco con el mismo, luego es debidamente juramentado e impuesto de las generales de ley y se le hace lectura del Art. 242 y 245 del Código Penal y expone: “…me traslade en compañía del agente técnico Marcos Romero hasta la calle 19 de marzo, casa N° 39, sector Las Brisas de Morichal III, Temblador, a una vivienda la cual fue identificada como la del sitio del suceso, elaborada con paredes de bloques, frisada de color amarillo, techo de laminas de acerolit, encontrando una sala, una habitación con tres camas, una matrimonial y dos pequeñas, varias cestas de ropa, un área que funge de cocina …”. La Fiscala pregunta y el responde: ¿Con quien se traslado hasta el sitio del suceso? Contesto: “…en compañía del agente técnico Marcos Moreno…”. OTRA: ¿Recuerda el sector donde efectúa la inspección Técnica? Contesto: “…Brisas del Morichal III, Temblador…”. OTRA: ¿Encontraron evidencias de interés criminalistico? Contesto: “…no…”. OTRA: ¿Al momento de practicar la inspección fueron recibidas por alguna persona? Contesto: “… la mamá de la niña…”. El Defensor Público pregunta y el experto responde: ¿Indique el sitio donde se practico la inspección? Contesto: “…casa # 39, Sector Las Brisas de Morichal III, Temblador, Estado Monagas…”. OTRA: ¿Fecha exacta de la inspección? Contesto: “…seis de mayo de 2011…”. OTRA: ¿En compañía de quien efectuó la inspección técnica? Contesto: “…en compañía del agente técnico Marcos Romero…”. OTRA: ¿Encontró algún elemento de interés criminalistico? Contesto: “…no se encontró ningún elemento de interés criminalistico…”. Se deja constancia que el Tribunal no efectúa preguntas.
3.- Declaración de la adolescente (identidad omitida de conformidad con el art. 65 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña, y Adolescente), debidamente representada por su progenitora ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), venezolana, mayor de edad, acompañada de la Psicóloga del Equipo Interdisciplinario Lcda. Amelia Sánchez, quien manifiesta que no tiene ninguna relación de parentesco con el mismo, luego ella es debidamente juramentada e impuestas de las generales de ley y se le hace lectura del Art. 242 del Código Penal y expone: “la situación es que yo estaba en la casa y mi mamá salio a buscar comida y mi hermanita iba fregar, y ella había salido con la mujer de un primo mió por parte de papá, y me pidió un permiso para que mi hermana fuera a buscar un trabajo, y yo me quede en la casa solita con mi hermanita, y el tío mió me estaba dando dinero para comprar una galleta, y me dio para comprar algo y el me decía que me fuera a mi casa, y me fui a la casa de él, yo sufro de convulsiones, y en el baño me dio las convulsiones fuertes, y me caí, y me agarre de la puerta quede en el piso, y cuando me levante para agarrar un plato, yo no sabia que el se iba meter para allá, yo sentía frió, el se metió para el cuarto, y sentía que me estaban quitando la ropa y el llego me apretó con las manos, y me quito la ropa, y no había nadie, el me decía, que me callará la boca, y yo le decía, no me hagas, nada malo y el me quito la ropa y abuso de mi, mi tía, decía que yo me estaba acostando con él y después hable con mi mama, y le decían que yo me sentía muy mal, y viene y le pregunta a ella, y le dijo que el había abusado de mi, y mi mamá llamo a mi papá, y los policías se fueron a buscar a mi tío, y después me veo el poco de sangre, y escucho, que viene mi papa con un poco de policías, y salen corriendo a buscara a mi tío, y yo vi, que mi papá, le iba dar un golpe la, mujer del otro primo se quedo viéndome, es todo…”. La Fiscala Novena del Ministerio Público manifiesta visto la declaración de la victima y que la misma narro como fue abusada, y lo afectada que esta, tomando en consideración de su estado no realiza preguntas. El Defensor Público pregunta y la victima y testiga responde: ¿Por qué tu dices que cuando estabas con el ataque tu hablaste con el? Contesto:
“…yo le dije Alcides porque me estas agarrando, no abuses de mi, piensa que puedo ser tu hija, el me agarro por los cabellos, y me metió su parte, el abuso de mi, me limpie con un trapo, hasta me hice pipi encima…”. OTRA: ¿A quien fue la primera persona que Usted le dijo lo que le había sucedido? Contesto: “…a la mujer del primo mió, pero ella no me creía…” OTRA: ¿Diga Usted fue la primera vez que había sucedía ese tipo de actos con tu tío? Contesto: si fue la primera vez…”. El tribunal no efectúa preguntas.
4.- Declaración del ciudadano ELIAS BACHOUR ISRAILL, portador de la cedula de identidad 8.953.603, Experto Medico Forense, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Temblador, 3 años y 6 meses de servicio, quien manifiesta que no tiene ninguna relación de parentesco con el mismo, luego es debidamente juramentado e impuestas de las generales de ley y se le hace lectura del Art. 242 y 245 del Código Penal y expone: “… certifico contenido y firma del Informe Médico Legal S/N de fecha 06-05-2011, practicado a la paciente (se omite identidad), de 12 años de edad, en el interrogatorio la paciente refirió que su tío la violaba desde hace tiempo, y que el día de ayer mientras se encontraba acostada, en el cuarto de su mamá su tío la violo. En el examen ginecológico genitales de aspecto y configuración acorde con su edad, desgarro a las 6 horas antiguos, al examen ano rectal esfínter anal tónico, pliegues anales conservados. Observación desfloración antigua. La Fiscala Novena del Ministerio Público no efectúa preguntas. El Defensor Público pregunta y el experto responde: ¿Diga Usted se evidenció signos de violencia en los genitales? Contesto: “…No…”. OTRA: ¿Diga Usted si hay desfloración reciente? Contesto: “…No, es antigua…”. OTRA: ¿Diga Usted si se consiguió residuo seminal? Contesto: “…No, hay que considerar que el examen se practico 24 horas después…” OTRA: ¿Diga si se evidenció lesión en el examen físico? Contesto: “…No…”.
Resultado del Informe Médico Legal S/N, de fecha 06 de mayo del 2011, suscrito por el experto Médico Forense DR. ELIAS BACHOUR ISRAILL, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Temblador, en el cual consta lo siguiente: “fecha del examen 6/5/2011, interrogatorio que su tío la violaba desde hace tiempo, y que el día de ayer mientras se encontraba acostada, en el cuarto de su mamá su tío la violo. En el examen ginecológico genitales de aspecto y configuración acorde con su edad, desgarro a las 6 horas antiguos, al examen ano rectal esfínter anal tónico, pliegues anales conservados. Observación desfloración antigua”.
Inspección Técnica N° 168, de fecha 06 de mayo de 2011, suscrita por los funcionarios Marco Romero y Yorver Brito, adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Temblador, practicada en la Calle 19 de marzo, casa N° 39, sector Las Brisas de Morichal III, Temblador, Estado Monagas, lugar señalado por la victima de la ocurrencia de los hechos, siendo descrita como a una vivienda la cual fue identificada como la del sitio del suceso, elaborada con paredes de bloques, frisada de color amarillo, techo de laminas de acerolit, encontrando una sala, una habitación con tres camas, una matrimonial y dos pequeñas, varias cestas de ropa, un área que funge de cocina.
Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-273-041, de fecha 06 de mayo de 2011, suscrita por el experto Marcos Romero, adscrito al área de técnica de la Sub-Delegación Temblador del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual se deja constancia entre otras cosas de lo siguiente: “MOTIVO: Practicar EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO a las piezas recibidas a objeto de dejar constancia de ellas. EXPOSICIÓN: A lo efectos propuestos fue suministradas unas piezas por esa área dichas piezas resultaron ser: 1.- Una (01) Prenda de Vestir, denominada comúnmente como franela elaborada en fibras naturales de color marrón, sin marca ni talla aparente presenta una escritura en la parte posterior donde se lee Student dicha pieza se aprecia usada y en regular estado de uso y conservación. 2.- Una (01) Prenda de vestir, comúnmente denominada pescador elaborada en fibras naturales de color verde, sin marca, sin talla aparente, dicha pieza se aprecia usada y en regular estado de uso y conservación. 3.- Una (01) Prenda intima comúnmente denominada cachetero elaboradas en fibras naturales de color rojo sin marca ni talla aparente dicha pieza se aprecia usada y en regular estado de uso y conservación. 4. Una (01) Prenda de vestir, comúnmente denominada short tipo corto, elaboradas en fibras naturales de color verde sin talla ni marca aparente dicha pieza se aprecia, usada y en regular estado de uso y conservación . 5. Una (01) sabana tipo matrimonial elaborada en fibras naturales de color amarillo dicha pieza se aprecia usada y en regular estado de uso y conversación. CONCLUSIÓN: En base al reconocimiento y observaciones practicadas a dichas piezas podemos concluir. 01. Las piezas recibidas consisten en la anteriormente descrita. 02. Dicha pieza es utilizada para su uso especifico”.
Experticia de Reconocimiento Técnico, Análisis Hematológico y Seminal Nº 9700-128-M277-11 de fecha 12 de mayo de 2011, suscrita por la experta MARIA ISABEL MORENO CABELLO, portadora de la cedula de identidad N° 11.774.468, Lcda. en Bionalisis, y por Experto JUAN CASTILLO, adscritos al Laboratorio de Criminalistica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica Delegación Estadal Monagas, en el cual se deja constancia de lo siguiente: “MOTIVO: Experticia seminal. Evidencias 1.- Una (01) Blusa sin marca ni talla aparente, confeccionadas en fibras naturales y sintéticas teñidas de color marrón, con inscripción en la parte anterior y posterior donde se lee UNIVERSITARY, entre otras. Condiciones y adherencias Signo evidentes de suciedad, con olor característico. Manchas de una sustancia de color blanquecino. 2.- Un (01) Pantalón tipo pescador, con etiqueta identificativa donde se lee “CONFECCION TEXCON”, talla 10, confeccionadas en fibras naturales teñidas de color verde, sistema de ajuste y sujeción representado por elástica a nivel de la cintura. Condiciones y adherencias signo evidentes de suciedad, con olor característico. Manchas de una sustancia de color blanquecino. 3.- Una (01) bluma sin marca ni talla aparente, confeccionado en fibras naturales y sintéticas de color rojo. Condiciones y adherencias signo evidentes de suciedad, con olor característico. Manchas de una sustancia de color blanquecino. 4. Un (01) Pantalón corto, sin talla ni marca aparente, confeccionada en fibras naturales y sintéticas de color verde, sistema de ajuste y sujeción representado por elástica a nivel de la cintura. Condiciones y adherencias Signo evidentes de suciedad, con olor característico. Manchas de una sustancia de color blanquecino. 5. Una (01) sabana tipo esquinero, tamaño matrimonial sin marca aparente, confeccionada en fibras naturales y sintéticas teñidas de color amarillo. Condiciones y adherencias signo evidentes de suciedad, con olor característico. Manchas de una sustancia de color blanquecino. MATERIALES COLECTADOS macerados de las piezas suministradas. ANALISIS REALIZADO INVESTIGACION SEMEN Ensayo de la lámpara de Wood, Positivo en todas las piezas. ANTIGENO PROSTATICO ESPECIFICO CONCLUSIÓN: En la superficie de todas las piezas suministradas se encontró sustancia de naturaleza seminal (Semen)”.
MEDIOS DE PRUEBA ADMITIDOS
Y NO EVACUADOS
Se prescindió de la declaración del experto Marcos Romero, del testigo José Rafael Palmares, y los funcionarios aprehensores José presilla y Álvaro Marchan, virtud de haber agotado el Tribunal todas las diligencias pertinente con el objeto de lograr que el mismo asistiera al juicio el mismo no compareció, ni siquiera ante la utilización de la fuerza pública, dando oportunidad al Ministerio Publico para que lo hiciera comparecer hasta antes del cierre del debate, lo cual no ocurrió, prescindiendo en consecuencia el Tribunal de su declaración. En cuanto al testimonio del Lcdo. Juan Castillo, se prescindió de su testimonio visto que se recibió resulta que este ciudadano ya no laboraba en Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA
QUEDARON ACREDITADOS Y VALORACIÓN
DE LAS PRUEBAS
El Tribunal estima que de las pruebas aportadas al presente proceso quedo plenamente demostrado
“El día 05-05-2011,siendo aproximadamente las siete y treinta de la mañana, cuando la adolescente (SE OMITE IDENTIDAD), de 12 años de edad se encontraba, con sus dos hermanitas menores de nombres: (SE OMITE IDENTIDAD) de nueve años y (SE OMITE IDENTIDAD) de c4 años, ya que su progenitora (SE OMITE IDENTIDAD) había salido a hacer unas compras, poco tiempo las niñas se fueron a jugar a la casa de su tía (se omite identidad) que esta ubicada al fondo de su vivienda, mientras la adolescente (SE OMITE IDENTIDAD), iba a verlas, hasta al medio DIA que empezó a sentirse mal, y como sufre de convulsiones se fue a su casa , luego su tío JOSE ALCIDES CABANIEL PALMARES, entro al cuarto donde estaba la adolescente acostada y aprovechándose de esa circunstancia la despojo de su pantalón y su ropa interior y abuso sexualmente de ella y se marcho, posteriormente la adolescente se levanto y fue a buscar a sus hermanitas, en ese momento la pareja de su primo (SE OMITE IDENTIDAD) le pregunto que le estaba haciendo su tío dentro de la casa y la joven le informo que había abusado sexualmente de ella y que lo había hecho en varias oportunidades anteriores en la casa de su Tía (SE OMITE IDENTIDAD)…”.
Se estima que los hechos ocurrieron en la forma en que ha quedado plenamente demostrado luego de analizar de manera exhaustiva la totalidad del acervo probatorio incorporado al presente proceso penal, al analizar todas y cada una de las pruebas, compararlas entre si, aplicando las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicos, tal como lo dispone el artículo 80 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Así podemos verificar que fue incorporado al proceso la declaración del DR. ELIAS BACHOUR ISRAILL, quien al momento de rendir su declaración ratifico en contenido y firma la experticia de reconocimiento médico legal practicado a la adolescente víctima, siendo de gran importancia su resultado, ya que deja constancia de que efectivamente la adolescente tuvo un contacto sexual que implicó penetración vaginal, ya que presento desgarro a las seis horas del reloj, sin embargo, dicho hallazgo sólo se corresponde parcialmente con el dicho de la víctima, en virtud de que la misma manifestó en su declaración que no consintió el acto sexual y que opuso resistencia a dicho acto, sin embargo, no observó el médico forense ningún tipo de lesión paragenital o extragenital que se corresponda con dicha versión, ya que la adolescente manifestó que su tío la había violentado el día anterior, evidenciándose en sala que la adolescente presentaba síntomas claros de una mujer violentada, ya que estaba llorosa, muy nerviosa, pidió no querer ver a su tío, tuvo que ser acompañada por la Psicóloga del Tribunal Lcda. Amelia Sánchez. Considera ésta Juzgadora que el testimonio de éste ciudadano fue claro, firme y fluido, no incurriendo en contradicciones y ni apreciándose elementos de parcialidad o compromiso con las partes, por lo que a esta declaración adminiculado al resultado del Informe Medico forense de fecha 06 de mayo de 2011, suscrito por el experto Doctor ELIAS BACHOUR ISRAILL, con Cédula de Identidad Número V.- 8.953.603, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistas Sub-Delegación Temblador, se le otorga el valor de prueba pericial, que genera certeza sobre el Acto carnal con victima especialmente vulnerable del cual fue objeto la adolescente. Y ASI SE DECIDE.
La Declaración de la experta MARIA ISABEL MORENO CABELLO, portadora de la cedula de identidad N° 11.774.468, Experta Lcda. en Bionalisis, adscrita al Laboratorio de Criminalistica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica Delegación Estadal Monagas,, es valorada por esta Juzgadora adminiculado al resultado de la experticia por ella suscrita la cual ratifico en la sala de juicio en contenido y firma, y que fueron aportadas al presente proceso con posterioridad a su declaración, aportando esta experta al presente proceso en relación al Informe Pericial N° 9700-128-M277-11, señala que se le practico informe pericial a 5 piezas consistente en: una blusa, un pantalón tipo pescador, una bluma, un pantalón corto y una sabana tipo esquinero, tamaño matrimonial, a las cuales se le practico macerados y aplicación de la lámpara de wood, con signo de evidente suciedad, con manchas de color blanquecino, encontrándose en todas las piezas sustancia de naturaleza seminal es decir semen, lo que adminiculada con la declaración de la adolescente genera a esta Juzgadora certeza de que los hechos ocurrieron tal y como lo depuso en esta sala de audiencias la prenombrada adolescente. Siendo este el valor que le merece a esta Juzgadora la declaración de esta experta. Y ASI SE DECIDE.
La Declaración del experto YOVER DEL JESUS BRITO, portador de la cedula de identidad N° 16.163.283, Experto, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica Sub- Delegación Temblador Monagas, quien manifestó que se traslado en compañía del agente técnico Marcos Romero hasta la calle 19 de marzo, casa N° 39, sector Las Brisas de Morichal III, Temblador, a una vivienda la cual fue identificada como la del sitio del suceso, elaborada con paredes de bloques, frisada de color amarillo, techo de laminas de acerolit, encontrando una sala, una habitación con tres camas, una matrimonial y dos pequeñas, varias cestas de ropa, un área que funge de cocina.
Esta declaración analizada pormenorizadamente considera quien aquí decide no es relevante para incriminar al acusado de marras, ya que solo se limito a describir el sitio que fuera mencionado como el lugar donde ocurrieron los hechos, en el cual no recabo ningún elemento de interés criminalistico, por cuanto no arroja el mínimo de elemento para configurar la comisión del delito ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE.
El resultado del Reconocimiento Médico Legal s/n, de fecha 06 de mayo del 2011, suscrito por el experto Médico Forense DR. ELIAS BACHOUR ISRAILL, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Temblador Estado Monagas, es valorado como prueba pericial al ser adminiculada con la declaración del experto que la suscribe quien la ratifico en contenido y firma al momento de rendir su declaración y aporto al presente proceso, constancia de que efectivamente la adolescente tuvo un contacto sexual que implicó penetración vaginal, con desgarros antiguos a las seis horas del reloj, sin embargo, dicho hallazgo sólo se corresponde parcialmente con el dicho de la víctima, en virtud de que la misma manifestó en su declaración que los hechos había ocurrido una sola vez, en virtud de lo cual esta declaración genera una duda sobre la versión de la víctima, en virtud de lo cual se otorga valor probatorio a esta declaración, tomando en consideración que se ha cotejado el resultado del reconocimiento médico legal con la declaración del experto y la misma se corresponde con su declaración, motivos por los cuales se otorga valor probatorio a esta experticia. Y ASI SE DECIDE.
El resultado de la Informe Pericial N° 9700-128-M277-11, Experticia Seminal, de fecha 12 de Mayo de 2011, suscrita por la experta MARIA SABEL MORENO CABELLO, portadora de la cedula de identidad N° 11.774.468, Lcda. en Bionalisis, adscrita al Laboratorio de Criminalistica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica Delegación Estadal Monagas, es valorado como prueba pericial al ser adminiculada con la declaración de la experta que la suscribe quien la ratifico en contenido y firma al momento de rendir su declaración y aporto al presente proceso, el resultado de signo de evidente suciedad, con manchas de color blanquecino, encontrándose en todas las piezas sustancia de naturaleza seminal es decir semen, adminiculado a la declaración de la victima se evidencia que efectivamente existió un contacto sexual, siendo este el valor que le merece a esta Juzgadora la declaración de este experto. Y ASI SE DECIDE.
La declaración de la adolescente (identidad omitida de conformidad con el articulo 65 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección Niño, Niña y Adolescente), aporta al presente proceso la versión de la persona que aparte del acusado se encontraba en el sitio del hecho y que debió soportar la acción desplegada por el acusado, describiendo las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos, siendo esta una prueba fundamental en el presente proceso, indicando la víctima que en esa fecha estaba en la casa y su mamá salio a buscar comida y su hermanita iba fregar, y ella había salido con la mujer de un primo mió por parte de papá, y le pidió un permiso para que su hermana fuera a buscar un trabajo, y ella se quedo en la casa solita con su hermanita, y el tío de ella quien es el acusado le estaba dando dinero para comprar una galleta, y le dio para comprar algo y el le decía que se fuera a su casa, y ella se fue a la casa de él, ella manifestó que sufría de convulsiones, y en el baño le dio una convulsión fuerte, y se cayo, agarrándose de la puerta quedo en el piso, y cuando se levanto para agarrar un plato, no sabia que su tío se iba meter para allá, sintió frió, y se arropo, el acusado se metió para el cuarto, sintiendo ella que le estaban quitando la ropa, el acusado llego la apretó con las manos, y le quito la ropa, y no había nadie, el le decía, que se callará la boca, y ella le decía, no le hiciera nada malo y el le quito la ropa y abuso de ella, su tía, decía que ella se estaba acostando con él y después hablo con su mamá, y le dijo que ella se sentía muy mal, y su mamá, no correspondiendo esta afirmación con el resultado del reconocimiento médico legal y la declaración del experto que la suscribe en relación a posibles lesiones, aunque fueran leves en la zona genital, máxime si se toma en consideración que fue evaluada por el médico forense al día siguiente en que ocurrieron los hechos, a diferencia si corresponde con el resultado de la experticia practicadas sobre las cinco prendas de vestir en las cuales se verificó en las mismas signo de evidente suciedad, con manchas de color blanquecino, encontrándose en todas las piezas sustancia de naturaleza seminal es decir semen, lo que ratifica lo manifestado por la adolescente victima.
En el caso particular de la declaración de la victima, resulta de gran importancia al tratarse los hechos de uno de los delitos señalados por la doctrina como de “clandestinidad”, en los cuales el testimonio de la víctima puede erigirse como actividad mínima probatorio de los cargo que se formulan en contra del acusado, tomando en consideración que para su apreciación acude esta Juzgadora al derecho comparado específicamente al Sistema Español cuyo Sistema de Valoración de las Pruebas, es el de la Sana Critica, y en tal sentido se analiza lo sostenido al respecto por el Tribunal Supremo Español, el cual admite que:
“la declaración de la víctima constituye un elemento probatorio adecuado o idóneo para formar la convicción del juzgador y apto, por tanto, para poder destruir la presunción iuris tantum de inocencia, incluso en aquellos supuestos en que sea la única prueba existente; atribuyéndole el valor o la condición de mínima actividad probatoria de cargo de legítima. Su admisión como prueba de cargo tiene lugar, fundamentalmente, en relación a los delitos contra la libertad sexual, en base, entre otras consideraciones, al marco de clandestinidad en que suelen consumarse tales delitos que hacen que el testimonio de la víctima tenga carácter fundamental al ser, en la mayoría de las ocasiones, el único medio para probar la realidad de la infracción penal”. (Negrillas del Tribunal).
En el mismo sentido, la Sala Segunda del Tribunal Supremo Español en Sentencia de fecha 28 de Septiembre de 1988, señaló parámetros que deberían ser tomados en cuenta por el Juzgador bajo el Sistema de la Sana Crítica para estimar como valedero ese testigo único en los delitos de clandestinidad, sin embargo dicha declaración debe llenar un serie de requisitos que expresaron de la siguiente manera:
“...para la credibilidad de una prueba testifical de cargo se han de rellenar cuando menos las notas siguientes: 1. Ausencia de Incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones procesado / víctima que pudieran conducir a la deducción de existencia de un móvil de resentimiento o enemistad que privase al testimonio de aptitud para generar este estado subjetivo de certidumbre en que la convicción judicial estriba esencialmente. 2 Verosimilitud; El testimonio que no es propiamente tal, en cuanto la víctima puede mostrarse parte en la causa...ha de estar rodeado de ciertas corroboraciones periféricas de carácter objetivo que le doten de aptitud probatoria.3 Persistencia en la Incriminación: Esta ha de ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, con arreglo a los clásicos...” (Negrillas del Tribunal)
En el caso que nos ocupa, se corrobora que en cuanto a la verosimilitud en el dicho, referido a la viabilidad del hecho y a las corroboraciones que se hagan del mismo, se debe observar en la presente causa penal, que las pruebas de carácter técnico científico al ser cotejadas con la declaración de la víctima, arrojaron a esta Juzgadora la certeza que efectivamente la adolescente fue constreñida por al acusado de marras a mantener un contacto sexual no deseado, cercenándole su derecho a decidir libre y voluntariamente su sexualidad, concluyendo que al si cumplió la declaración de la víctima, con este requisito, su declaración puede ser considerada actividad mínima probatoria de cargos, por lo tanto, es suficiente para dictar una sentencia condenatoria. Y ASI SE DECIDE.
Fue considerado adicionalmente a ello el comportamiento gestual de la víctima quien al momento de su declaración se encontraba llorosa, muy nerviosa, pediendo que el acusado no se encontrara en sala, siendo llamada a la sala de juicio a la ciudadana Amelia Sánchez, en su condición de Psicóloga del Equipo Interdisciplinario de estos Tribunales Especializados, a los fines de asesorar a esta Juzgadora en la obtención del testimonio de la adolescente, manifestando la adolescente que como el acusado le había hecho eso, si el es su tío, reconociéndolo como su agresor, mostrando gesto de impotencia ante lo que le ocurrio, lo cual genero certeza a esta juzgadora de estar presente ante una victima de violencia, todo lo cual lleva a esta Juzgadora a estimar que los hechos se hayan desarrollado de la manera en que fueron narrados por la adolescente, y se ha tomado en especial consideración estas expresiones de la víctima partiendo de lo asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia cuando se ha pronunciado sobre la importancia del lenguaje gestual en base al principio de inmediación como lo hizo en sentencia Nº 1571 del 22-08-2001 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en el expediente 01-1274, expreso lo siguiente:
“Si bien es cierto que la critología del testigo procedente de la inmediación, aporta una serie de elementos para su valoración provenientes de la conducta del testigo, de su gestualidad, de sus posturas corporales y hasta de la inflexión de la voz, no es menos cierto que es en la memoria del juez que se instala lo que dice el declarante, con todos lo peligros que entraña una insegura audición o desliz de la memoria”
Sobre la valoración de estos aspectos gestuales DELGADO SALAZAR (2008), sobre el control de la sinceridad del testimonio ha expresado lo siguiente: “…la mejor manera de controlar esa sinceridad es con la inmediación, que el testigo declare en presencia del juez y de las partes, aún con la asistencia de público…A través de sus gestos, de su movimiento corporal, de su mirada, etc., se podrá inferir que esté diciendo la verdad o no, que esté influenciado por ciertas motivaciones de temor, animadversión, oferta de recompensa u otro interés personal”, que en el caso de marras no quedo demostrado que existiera la necesidad de mantener su imagen frente a su familia, en particular frente a su madre, no siendo este un elemento que pudo influenciar el dicho de la víctima, y que a través de los mecanismos que detectó la psicóloga al momento de practicarle su contención en sala no pueden impedir a la misma aportar datos que realmente coincidan con los hallazgos criminalísticos del presente proceso.
La declaración del acusado, ha sido estimada por esta Juzgadora únicamente como un medio de defensa, y por lo tanto han sido analizados los hechos narrados por el mismo, de lo que se coligió simplemente en el presente proceso no se logro desvirtuar la presunción de inocencia con la cual esta protegido el acusado de autos, pero tampoco quedo probado con certeza absoluta que efectivamente los hechos ocurrieron tal como los indicó el acusado, resultando la sentencia que se dicta en el presente proceso, producto del principio de presunción de inocencia que ampara al acusado, y que deriva del principio de favorabilidad de deriva del mismo.
Ahora bien, habiendo determinado los hechos que el Tribunal da por probados en el debate oral, corresponde determinar en que tipo penal encuadra la conducta desplegada por el ciudadano: JOSE ALCIDES CABANIEL PALMARES, plenamente identificado en autos.
El delito es de sujeto activo es un hombre, mientras que el sujeto pasivo debe ser una mujer adolescente, cuya edad sea inferior a dieciséis años, siendo que en el caso que nos ocupa quedo acreditado que la adolescente víctima en la presente causa para el momento en que ocurrieron los hechos contaba con Doce (12) años de edad, de la declaración de la víctima, que corrobora que efectivamente esa era su edad cronológica de la misma para ese momento.
Este delito requiere como elemento constitutivo que medie la violencia o amenazas para constreñir a una mujer, aun acto carnal no deseado en razón de su edad, de superioridad o parentesco con la victima, siendo la situación que efectivamente se encuentra acreditada en la presente causa penal, aunado al hecho de que se requiere que haya existido un acto carnal, que en el caso que nos ocupa quedo demostrado con el resultado del reconocimiento medico legal que refiere una desfloración, con la declaración de la víctima, quien señala directamente al acusado como la persona que la forzó a sostener un acto sexual de manera violenta lo cual como se señaló ut supra; todo lo cual deja en clara evidencia que existió dicho acto carnal con victima especialmente vulnerable en razón de la edad.
El objeto jurídico especifico de tutela, o el bien jurídico de la tutela penal en el delito de Acto carnal con victima especialmente vulnerable es sin lugar a dudas la libertad sexual.
Siendo la libertad sexual el bien jurídico tutelado por el estado en estos delitos; no es impedimento para que también se extienda ésta tutela a la integridad física, a la integridad moral y a la integridad psicológica que busca proteger la previsión de este tipo penal contenido en el artículo 44 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
El articulo 10 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, prevé que los niños, niñas y adolescentes son sujetos de derechos y en consecuencia gozan de todos los derechos y garantías consagrados a favor de las personas en el ordenamiento jurídico, y de esta forma los artículos 32 y 33 de la citada Ley, prevén el derecho a la integridad personal de todos los niños, niñas y adolescentes, lo que comprende su integridad física, psíquica y moral y a ser protegidos además contra cualquier forma de abuso y explotación sexual.
De igual forma, el artículo 50 establece que los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a ser informados y educados, de acuerdo a su desarrollo, en salud sexual y reproductiva, es decir existe un interés manifiesto en el legislador en proteger de manera integral a los niños y adolescentes.
Es decir que uno de los bienes jurídicos protegidos es la libertad sexual, tomando en consideración la entidad del daño que ocasiona un delito del tipo sexual, en el cual se puede presumir la gravedad de las secuelas que un delito de esta naturaleza produciría en un niño, niña o adolescente, sobre todo desde el punto de visto psíquico y moral, que luego se ven reflejados en una vida futura.
Dicho interés por la protección del niño, niña y adolescente se ve reflejado en la intención del Constituyente al establecer en su articulo 78 la prioridad absoluta en la protección integral de los niños, niñas y adolescente, por parte de los órganos y tribunales especializados, los cuales siempre deben tomar en cuenta el interés superior del niño.
En virtud de ello se debe concluir que la intención del Legislador y del Constituyente, es dar prioridad absoluta a la protección de los derechos de los niños, niñas y de los adolescentes, tomando en consideración su desarrollo físico y psíquico, y ello constituye en palabras de BUAIZ VALERA, una PREVENCIÓN como control social activo, al señalar textualmente: “Una efectiva política social, dirigida a garantizar la protección (Subrayado nuestro) integral a la niñez, adolescencia y a las familias se convierte en la más sana política criminal, en la más consecuente y activa fórmula para combatir y prevenir la criminalidad, La característica básica de esta política social que evite el surgimiento y reiteración de las conductas delictuosas, debe tener, por lo menos, tres direcciones; 1) Asegurar los derechos humanos de toda persona, desde niños; 2) Garantizar su satisfacción, de manera irrenunciable e inalienable, para lo cual es imprescindible la consideración de los niños y adolescentes como sujetos de derechos y 3) Convertirlos en exigibles a través de los mecanismos institucionales, sociales, educativos y legales que sean necesarios”.
Podemos concluir entonces que lo reprochable de la conducta del adulto que mantiene relaciones sexuales con una adolescente, es que con dicho acto se corrompe al adolescente, porque aun cuando medie su consentimiento el mismo se encuentra disminuido desde el punto de vista psíquico y de esta manera lo entendió el legislador y lo ha destacado pacifica y reiterada la Jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal de Justicia.
Ahora bien, el bien jurídico protegido en el delito de acto carnal con victima especialmente vulnerable, como se indico ut supra no es solo la Libertad Sexual del Adolescente, por tener un consentimiento disminuido, sino que por otra parte atenta contra Las Buenas Costumbres y el Buen Orden de las Familias, y aunque parezca que no se encuentra adaptado a nuestra realidad social, no podemos obviar que la Institución de la Familia es la célula fundamental de nuestra sociedad, y de esta forma hemos pactado los ciudadanos convivir al considerar nuestra carta magna en su articulo 75 a la familia como la asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las persona, asumiendo el Estado el compromiso de proteger dicha Institución.
Permitir que un adulto sostenga relaciones sexuales con adolescentes, contravendría nuestras propias costumbres y de esta forma se fomenta el incremento del auge delictivo y el deterioro de nuestra sociedad, ya que aumentará el número de embarazos precoces, el desmembramiento de las familias, ya que un adolescente aun no ha alcanzado su capacidad plena, sino que por el contrario como lo señaláramos ut supra, se encuentra durante una etapa en la que atraviesa por una crisis de identidad, y ante esta situación el legislador impone a los operadores de justicia, encontrándonos en condición de garantes de legalidad y de justicia dentro de un Estado Social de Derecho sancionar estas conductas por resultar reprochables e inaceptables.
Es importante indicar que con delitos de esta naturaleza se lesionan los derechos a la Integridad Personal, que comprende integridad física, síquica y moral, el derecho a una salud sexual y reproductiva, el derecho a ser informado y educados, de acuerdo a su desarrollo, en salud sexual y reproductiva para una conducta sexual y una maternidad y paternidad responsable, sana, voluntaria y sin riesgos, así como el derecho al Honor, Reputación, Propia Imagen, Vida Privada e Intimidad Familiar.
En el caso que nos ocupa la conducta desplegada por el acusado consistió en aprovecharse de la situación de vulnerabilidad que representa en primer termino su relación de parentesco por ser el tío paterno de la victima, ser una adolescente, para sostener un acto sexual, con la sola intención de satisfacer su apetito sexual, valiéndose para ello de su relación experiencia, en ningún momento desistió del acto, a pesar que la victima se lo pidió cuando le manifestó que no le hiciera daño porque el era su tío, por el contrario preparo la situación, situación esta que ha generado profundos daños psicológicos, emocionales, sociales y familiares a la adolescente agraviada, que tal como se ha expresado en reiteradas oportunidades, debido a su corta edad, e incipiente desarrollo no contó con las herramientas para afrontarlo de manera adecuada, lesionando igualmente a su grupo familiar, que brindo su apoyo a la adolescente, pero que se vio afectado directamente por la actitud del acusado, que lejos de tratar de remediarla ha profundizado por sus actitudes de cara a los hechos objeto del presente proceso, circunstancias estas que han sido tomadas en consideración por esta Juzgadora para aplicar criterios de proporcionalidad en relación a la magnitud del daño causado.
En virtud de los razonamientos anteriormente esgrimidos, esta Juzgadora estima que se encuentra acreditada plenamente la CULPABILIDAD del acusado, JOSE ALCIDES CABANIEL PALMARES, venezolano, de 38 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-14.254.083, estado civil soltero, residenciado en Temblador, Barrio Nuevo Cimarra (la última casa), Municipio Libertador Estado Monagas, de la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, tipificado en el artículo 44 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en agravio de la adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), de 14 años de edad para el momento que ocurrieron los hechos. Y ASI SE DECIDE.
PENALIDAD
Habiendo quedado demostrada la responsabilidad penal del ciudadano JOSE ALCIDES CABANIEL PALMARES, plenamente identificado en autos, de la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, tipificado en el artículo 44 del La Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia cometido en agravio de la adolescente (Identidad omitida conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), de trece (13) años y cuatro (04) meses de edad, este Tribunal pasa a realizar el computo de la pena aplicable en el presente caso: El delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, prevé una pena corporal de Quince (15) a veinte (20) años de prisión, conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal Vigente, tomando este Tribunal el termino mínimo es decir QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, y las accesorias contenidas en el artículo las accesorias de ley contenidas en el artículo 66 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, numeral 2 consistentes en inhabilitación política.
Se exonera al acusado JOSE ALCIDES CABANIEL PALMARES, al pago de costas procesales a las cuales hace referencia los numerales 1 y 2 del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 254 ejusdem, dando cumplimiento a lo previsto en el articulo 26 y 257 ambos de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Se fija fecha estimada de finalización de la pena el día 08 de Mayo de 2026, hasta que el Tribunal de Ejecución decida lo conducente.
Se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad y el sitio de reclusión Internado Judicial de Monagas, hasta que el Tribunal de Ejecución decida lo conducente.
Se exhorta a la Representación Fiscal, a los fines de que la ciudadana víctima adolescente A.N.P.A., de quien se omite su identificación de conformidad con el artículo 65 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña, y Adolescente, se le garantice el derecho a los servicios sociales de atención, de protección, de apoyo y acogida recuperación integral, conforme a lo dispuesto en los numerales 3 y 4 del artículo 4 y el artículo 5 ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección Niño, Niña, y Adolescente
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio con competencia en los delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, Impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Declara CULPABLE al ciudadano JOSE ALCIDES CABANIEL PALMARES, venezolano, de 38 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-14.254.083, estado civil soltero, residenciado en Temblador, Barrio Nuevo Cimarra (la última casa), Municipio Libertador Estado Monagas, de la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 numerales 1, 2, y 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, con las agravantes establecidas en los numerales 1, 5, 8, 9 y 14 del Código penal en relación con el artículo 217 de la LOPNNA, en relación con el artículo 86 del Código Penal, en perjuicio de la Adolescente A.N.P.A. de quien se omite su identificación de conformidad con el artículo 65 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña, y Adolescente. SEGUNDO: En consecuencia se le condena a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, e igualmente se le condena a las accesorias de ley contenidas en el artículo 66 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en inhabilitación política mientras dure el lapso de la pena. TERCERO: Se exonera al acusado JOSE ALCIDES CABANIEL PALMARES, al pago de costas procesales a las cuales hace referencia los numerales 1 y 2 del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 254 ejusdem, dando cumplimiento a lo previsto en el articulo 26 y 257 ambos de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Se mantiene la Medida Judicial Privativa de Libertad que pesa sobre el acusado JOSE ALCIDES CABANIEL PALMARES, en virtud de que la pena a imponer excede de cinco años, fijándose como sitio de Reclusión el Centro Penitenciario de Oriente (La Pica), ubicado en la Parroquia Maturín Estado Monagas; se decretan Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima adolescente A.N.P.A., de quien se omite su identificación de conformidad con el artículo 65 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña, y Adolescente, establecidas en el artículo 87 numeral 6 referida a prohibir al agresor por si mismo, o terceras personas a realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer victima o algún integrante de su familia, mientras dure el presente proceso y así lo decida el tribunal de ejecución correspondiente. QUINTO: Se fija fecha estimada de finalización de la pena el día 08 de Mayo de 2026, tomando en consideración que el auto de privación judicial preventiva de libertad. SEXTO: Se exhorta a la Representación Fiscal, a los fines de que la ciudadana víctima adolescente A.N.P.A., de quien se omite su identificación de conformidad con el artículo 65 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña, y Adolescente, se le garantice el derecho a los servicios sociales de atención, de protección, de apoyo y acogida recuperación integral, conforme a lo dispuesto en los numerales 3 y 4 del artículo 4 y el artículo 5 ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección Niño, Niña, y Adolescente. Por lo que la presente Sentencia Condenatoria se dicta de conformidad con lo establecido en los artículos 1, 26 y 253 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 1, 2, 4, 5, 6, 7, 12, 13, 14, 15, 22, 157, 159 en su encabezamiento, 344, y 349 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 64 de la Ley Orgánica para la Protección Niño, Niña, y Adolescente. Regístrese y Publíquese. Notifíquese a las partes. Trasladase al Acusado a fin de imponerlo de la decisión. Ofíciese al Consejo Nacional Electoral. Cúmplase.-
LA JUEZA,
ABGA. DULCE LOBATON B.
EL SECRETARIO DEL TRIBUNAL,
ABG. ORLANDO CORONADO.
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