REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, 30 de Octubre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2012-000692
ASUNTO : NP01-S-2012-000692


SENTENCIA CONDENATORIA.

CAPITULO I

DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: LUIS BELTRAN DIMAS, titular de la cédula de identidad 6.649.367, nacido en Cumana, estado Sucre, en fecha 16/11/1955, de 60 años de edad, grado de instrucción no tiene, u oficio obrero, Estado Civil: soltero, hijo de: Anastasia Dimas Coronado (f), y de Martín Carvajal (f), domiciliado en: Puente de Punceres, calle la florecita, casa s/n, como a 120 metros después del negocio del tombo, Municipio Punceres, estado Monagas.

DEFENSA PÚBLICA: Defensor Público Segundo Especializado Abg. Cesar Guzmán.

FISCAL 9ª DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abga. Yomaira González N.

VICTIMA: Niña (cuya identidad se omite de conformidad con el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña, Adolescente).

DELITO: VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia con las agravantes del artículo 77 ordinales 1,5,8,9, y 14 del Código Penal, y la agravante genérica del articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña, Adolescente.

CAPÍTULO II
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO
IMPOSICIÓN DEL ACUSADO DEL PROCEDIMIENTO
ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

El Tribunal antes de iniciar el debate probatorio en cumplimiento del contenido del encabezamiento del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, procedió a imponer al acusado LUIS BELTRAN DIMAS, titular de la cédula de identidad 6.649.367, el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del Procedimiento Especial de Admisión de los hechos en virtud de la disposición establecida en el Código Orgánico Procesal Penal reformado, e igualmente del Precepto Constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional se le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten y se le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que los acusados libre de todo juramento, coacción o apremio individualmente respondieron lo siguiente: “No quiero admitir los hechos”.

SOBRE LA PUBLICIDAD EN EL DEBATE
Conforme a lo dispuesto en el artículo 8 numeral 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el juicio debe ser público, salvo que a solicitud de la Mujer Víctima de Violencia el tribunal decida que éste se celebre total o parcialmente a puerta cerrada, debiendo informársele previa y oportunamente a la mujer que puede hacer uso de ese derecho.
Este principio se encuentra desarrollado en similares términos en el artículo 106 de la Ley Orgánica Especial, cuando dispone textualmente: “…El debate será oral y público, pudiendo el juez o jueza decidir efectuarlo, total o parcialmente a puerta cerrada, previa solicitud de la víctima. El juez o la jueza deberá informar a la víctima de este derecho antes del inicio del acto…”.
Previo al inicio del debate visto que la victima es una niña quien a penas cuenta con ocho años de edad, de conformidad con el artículo 78 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los 8, 65 Segundo aparte y 588 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña, Adolescente, y en correspondencia con el artículo 316 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, ordenó que el Juicio se celebrara en su totalidad a puerta cerrada, conforme a lo dispuesto en el artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con lo dispuesto en el artículo 8 numeral 7 ejusdem.

APERTURA DEL DEBATE:
De acuerdo a la acusación interpuesta verbalmente por la Representación Fiscal al inicio de la presente audiencia de Juicio Oral ratificando la interpuesta y admitida por ante el Tribunal de Control al cual le correspondió conocer, en ejercicio de la acción penal en nombre del Estado Venezolano, según lo dispuesto en el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal, el hecho objeto del proceso es el siguiente:
“La Representación Fiscal le atribuye al ciudadano: “LUIS BELTRAN DIMAS, titular de la cédula de identidad 6.649.367, los hechos de la siguiente manera: “Cuando la niña (IDENTIDAD OMITIDA), tenía seis (06) años de edad y vivía con su madre la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), quien a su vez tenía una relación de pareja con un hijo del ciudadano LUIS BELTRAN DIMAS, llamado Ricardo Dimas, por lo que a diario frecuentaba la casa del Sr. Luís Dimas y su esposa (SE OMITE IDENTIDAD)… circunstancia que fue aprovechada por el ciudadano Luís Beltrán Dimas, y cuando su pareja salía de la casa a buscar leña, éste llamo a la niña que se encontraba jugando fuera de la vivienda y le pidió que entrara al cuarto, luego le dije que se quitara la ropa y ella por miedo a lo que pudiera hacerle este hombre, cumplió su pedimento y se despojo de sus vestimentas, posteriormente el imputado empezó a realizarle tocamientos libidinosos en su cuerpo y genitales, para despertar la lujuria en la pequeña niña, para luego montarse encima de ella e introducirle forzosamente el pene en la vagina, produciéndole un gran dolor y ante su llanto, él le tapo la boca, para que no se escucharan el llanto y los gritos de la niña, luego de lograr su objetivo denigrante y abusivo violentando la dignidad de la niña, se paro de encima de ella y se produjo la eyaculación de su pene, que fue observado por la pequeña cuando le cayo en la mano y en el piso, y como los genitales de la niña tenían sangre, le ordeno que se limpiara con la sabana y luego la boto en la basura, al percatarse que su pareja (SE OMITE IDENTIDAD), regresaba mando a la niña a ponerse la ropa, y también se vistió, luego le indicó a la pequeña que saliera de la casa, advirtiéndole y que no le dijera nada a su mama, ni a nadie, este hecho se repitió en varias oportunidades cada vez que la esposa de este señor se ausentaba, este aberrado llamaba a la pequeña y la metía para el cuarto de él y abusaba sexualmente de ella”.

Es por ello, que al inicio del debate expuso el Ministerio Público que en representación del Estado venezolano ratificaba formal acusación, así como las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. Así mismo ratificó los medios de prueba que fueron admitidos junto con la acusación por el Tribunal de Control, Audiencias y Medidas en su oportunidad por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral; tanto documentales como testimoniales explicando cada una de ellas; solicitó la apertura de juicio oral y por último solicitó el enjuiciamiento del acusado LUIS BELTRAN DIMAS, titular de la cédula de identidad 6.649.367, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia con las agravantes del artículo 77 ordinales 1,5,8,9, y 14 del Código Penal, y la agravante genérica del articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña, Adolescente, y la respectiva condena del mismo por la comisión de los hechos ya narrados; se reservó el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Es todo.

JUNTO AL LIBELO ACUSATORIO LA FISCALA PROMOVIO LAS SIGUIENTES PRUEBAS:
-EXPERTOS:
.-Declaración del Dr. JULIO HIDALGO, Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Caripito, Estado Monagas, experto quien suscribe el Reconocimiento Médico Legal N° 9700-079- 061, de fecha 28/03/2012, practicado a la niña de ocho años, cuyos datos son omitidos según lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección Niño, Niña, y Adolescente. Su testimonio es necesario a fin de que ratifique el Reconocimiento Médico Legal efectuado. Es pertinente por guardar relación directa con el hecho.

.-Declaraciones de los funcionarios Agentes JOHANGEL CAMPOS Y JOSE SUCRE, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Caripito, del Estado Monagas, quienes realizaron inspección técnica N° 115, en el sitio del suceso, ubicado en la calle la Florecita, casa sin número, Sector Puente Punceres, municipio Punceres, Estado Monagas. Razón por la cual sus testimonios son lícitos, pertinentes y necesarios a los fines de que expongan acerca de la inspección realizada.

TESTIMONIALES
.- Testimonio de la Niña cuyos datos son omitidos según lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección Niño, Niña, y Adolescente, quien es la victima y testiga, es necesaria para que exponga las circunstancias bajo las cuales se suscito el hecho de los cuales fue victima y demostrara tanto la comisión de un hecho punible, como la participación del imputado en tales hechos.

.-Testimonio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), este medio probatorio es pertinente y necesaria para que exponga las circunstancias bajo las cuales se suscito el hecho de los cuales fue objeto la victima y demostrar tanto la comisión de un hecho punible, como la participación del imputado en tales hechos.

.-Testimonio del ciudadano (SE OMITE IDENTIDAD), padre de la niña victima, este medio probatorio es pertinente y necesario para que exponga las circunstancias bajo las cuales se suscito el hecho de los cuales resulto victima su hija y demostrar tanto la comisión de un hecho punible, como la participación del imputado en tales hechos.

.-Testimonio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), este medio probatorio es pertinente y necesaria para que exponga las circunstancias bajo las cuales se suscito el hecho de los cuales fue objeto su hija y demostrar tanto la comisión de un hecho punible, como la participación del imputado en tales hechos.

.-Testimonio de los ciudadanos CARLOS VASQUEZ, Inspector Jefe JOSE GONZALEZ, y el Detective BAUDILIO PLAZA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Caripito, del Estado Monagas, estos medios probatorios son pertinentes por ser los funcionarios aprehensores del imputado.

Testimonios estos lícitos y necesarios porque con ello se comprobará cómo, cuándo y dónde ocurrió el suceso objeto de esta acusación, así como otras particularidades relacionadas con el hecho. Pertinentes por ser estos ciudadanos testigos referenciales y presénciales del suceso.
DOCUMENTALES:
.-Reconocimiento Médico Legal N° 9700-079- 061, de fecha 28/03/2012, suscrito por el ciudadano Dr. JULIO HIDALGO, Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Caripito, Monagas, practicado a la niña, cuyos datos se omiten, en el cual deja constancia de los siguiente “en el cual dejó constancia de lo siguiente: EXAMEN FÍSICO: SIN LESIONES. EXAMEN GINECOLÓGICO: GENITALES EXTERNOS SIN LESIONES, INTROITO VILBAR SIN LESIONES, SE APRECIA HIMEN DESFLORADO ANTIGUAMENTE A LAS 10 SEGÚN ESFERA DEL RELOJ. EXAMEN ANO RECTAL: SIN LESIONES…”

.- INSPECCIÓN TÉCNICA N° 115, de fecha 27/03/2012, inserta al folio nueve (09), practicada en la Calle La Florecita, casa S/N, Sector Puente Punceres, Municipio Punceres Estado Monagas, en la cual los funcionarios Johangel Campos y José Sucre, adscritos a la Sub Delegación de Caripito del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, dejaron constancia de lo siguiente: “El lugar a inspeccionar resulta ser un sitio de suceso cerrado (…)”.
Los medios de prueba admitidos, fueron considerados pertinentes, no contrarios a derecho y necesarios, para el esclarecimiento de los hechos, y alcanzar la verdad de los mismos por las vías jurídicas, y haber sido obtenidos de manera lícita y legal.

DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA:
La Defensa Pública Segunda Especializada a cargo del Abogado CESAR GUZMAN, del ciudadano: LUIS BELTRAN DIMAS, titular de la cédula de identidad 6.649.367, concedido como le fue el derecho de palabra a los efectos de realizar sus alegatos iniciales, manifestó entre otras cosas: “en mi carácter de defensa esta representación una vez oída la exposición de la fiscal y los medios de convicción, este representación en virtud de la magnitud del delito es importante oír a la victima y a los testigos, será en el debate donde esta representación dejara sentado la inocencia de mi representado, esta defensa en base al principio de la comunidad de las pruebas se hacen de la defensa las presentadas por el Ministerio Público siempre y cuando favorezcan al acusado. Es todo”.

DE LA DECLARACION DEL ACUSADO:
Posteriormente, además de expresarles de manera resumida los hechos que se le imputan, se le explica lo relacionado con la Advertencia Preliminar establecida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, el Principio de Presunción de Inocencia contenido en el artículo 08 ejusdem, el contenido del artículo 49 ordinales 2do y 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y le indica los hechos por los cuales fue acusado. La Jueza pregunta al acusado si desea declarar, y el mismo: “NO DESEO DECLARAR. Es todo”.

DE LAS CONCLUSIONES:
Posteriormente de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, se pasa a la recepción de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y una vez llegada la oportunidad procesal pertinente, se les concedió el derecho de palabra a las partes para que expusieran sus conclusiones de conformidad con el articulo 343 Código Orgánico Procesal Penal vigente, manifestando el Ministerio Público entre otras cosas que: “…con ocasión a la acusación en contra del acusado, Cuando la niña (IDENTIDAD OMITIDA), tenía seis (06) años de edad y vivía con su madre la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), quien a su vez tenía una relación de pareja con un hijo del ciudadano LUIS BELTRAN DIMAS, llamado Ricardo Dimas, por lo que a diario frecuentaba la casa del Sr. Luís Dimas y su esposa (SE OMITE IDENTIDAD)… circunstancia que fue aprovechada por el ciudadano Luís Beltrán Dimas, y cuando su pareja salía de la casa a buscar leña, éste llamo a la niña que se encontraba jugando fuera de la vivienda y le pidió que entrara al cuarto, luego le dije que se quitara la ropa y ella por miedo a lo que pudiera hacerle este hombre, cumplió su pedimento y se despojo de sus vestimentas, posteriormente el imputado empezó a realizarle tocamientos libidinosos en su cuerpo y genitales, para despertar la lujuria en la pequeña niña, para luego montarse encima de ella e introducirle forzosamente el pene en la vagina, produciéndole un gran dolor y ante su llanto, él le tapo la boca, para que no se escucharan el llanto y los gritos de la niña, luego de lograr su objetivo denigrante y abusivo violentando la dignidad de la niña, se paro de encima de ella y se produjo la eyaculación de su pene, que fue observado por la pequeña cuando le cayo en la mano y en el piso, y como los genitales de la niña tenían sangre, le ordeno que se limpiara con la sabana y luego la boto en la basura, al percatarse que su pareja (SE OMITE IDENTIDAD), regresaba mando a la niña a ponerse la ropa, y también se vistió, luego le indicó a la pequeña que saliera de la casa, advirtiéndole y que no le dijera nada a su mama, ni a nadie, este hecho se repitió en varias oportunidades cada vez que la esposa de este señor se ausentaba, este aberrado llamaba a la pequeña y la metía para el cuarto de él y abusaba sexualmente de ella, estuvo en esta sala la niña victima, la cual se encontraba muy nerviosa, siendo apoyada por la Lcda.. Amelia Sánchez, Psicóloga del Equipo Interdisciplinario de estos Tribunales, quien fue enfática en afirmar que el abuelito Luís, así lo llamo la niña cuando (SE OMITE IDENTIDAD) salio a buscar leña, ella estaba jugando y el la llamo, la metió para el cuarto y le dijo que se quietara la ropa, que se acostara en la cama, se monto encima de ella se estaba moviendo, eso le dolió y ella iba a gritar y el le tapo la boca, en eso el vio que venia (SE OMITE IDENTIDAD), le dijo que se pusiera la ropa, el se puso la ropa, después se fue para afuera, a preguntas de esta Fiscal ¿Tu dices que te dolió, que te dolió? Respondió: la totona. ¿Por que te dolió la totona? Respondió: por que el estaba moviéndose encima de mi. ¿El te metió algo en tu totona? Respondió: si. ¿Qué te metió en tu totona? Contesto: el pene. ¿Quién es el, tu lo conoces? Respondió: si es Luís Beltrán; se ratifica lo ya afirmado por el Ministerio Público la responsabilidad del hoy acusado ya que la niña a pesar de su corta edad, identifico plenamente a su agresor y narro claramente como ocurrieron los hechos. De la declaración de la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), quien es la concubina del padre de la niña, de que fue ella quien se dio cuenta de que la niña había sido abusada al momento de bañarla, cuando noto algo raro en las partes intimas, ya que la comparo con las de sus hijas y no era igual, narro en esta sala de juicio como la niña le había contado lo sucedido; de la declaración del Experto Medico Forense ratifica que efectivamente la niña presentaba un himen desflorado antiguamente, por lo tanto tiene valor probatorio el informe medico legal suscrito por el experto Medico forense Julio José Hidalgo, de la deposición de la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), quien es la madre de la niña, quien no tenía ningún conocimiento de lo sucedido a su hija, de la deposición del ciudadano Baudilio Plaza, quien ratifico ante esta sala el modo, tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano LUIS BELTRAN DIMAS, así como documentales, en el hecho que nos ocupa el responsable directo es el acusado de autos, una vez concluido el debate el ciudadano se encuentra incurso en el delito VIOLENCIA SEXUAL, Previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, esta representación solicita que la sentencia sea de tipo condenatoria por el delito antes señalado. Es todo.

Por su parte la defensa es sus conclusiones manifestó: “…efectivamente la fiscal del Ministerio Público cuando presenta la acusación, propone la entrevista de la niña, de la madre, del ciudadano (SE OMITE IDENTIDAD), quien manifestó en esta sala de audiencia que había tenido un problema con mi representado, situación esta que ya mi representado lo había manifestado a este Tribunal, así mismo se oyó la declaración de la concubina del padre de la niña ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), quien manifestó que había madre de la víctima, quien depuso que le había pegado ala niña para que dijera la verdad, visto esto la niña dijo el primer nombre que se le ocurrió, en relación al informe medico forense se evidencia una desfloración antigua quedando la duda razonable si fue mi defendido que agredió a la niña, de la declaración de la madre biológica de la niña diciendo que el no podía especificar quien había violentado a la niña y que no existe certeza que la niña había sido objeto de tal delito, en consecuencia se considera que no se desvirtuó la presunción de inocencia de mi representado, es por ello que solicito una sentencia absolutoria. Es todo.

De conformidad con el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal se le concede el derecho a Replica a las partes, manifestando el Ministerio Público entre otras cosas “…primeramente se acusó por VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en los artículos 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la defensa expone que no quedo demostrado la responsabilidad penal del hoy acusado, esta representación fiscal ratifica el escrito acusatorio, de las declaraciones de la niña, victima y testiga en el presente asunto penal, destacando así mismo que este tipo de delito, en sentencia de la sala constitucional, ocurre sin testigo por ser intramuros, la niña fue clara y conteste al ratificar en esta sala de audiencia que fue el ciudadano Luís Beltrán Dimas, quien abuso sexualmente de ella, cuando se encontraba en su casa, aprovechando que la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD) fuera a buscar leña, para el momento de los hechos la niña apenas contaba con 7 años, así mismo ratifico que el Ministerio Público esta convencido y ratifico la condenatoria. Es todo. Seguidamente la defensa pública en su contrarréplica expone: este juicio no quedo desvirtuado el principio de presunción de inocencia que desde el inicio de la investigación cubre a mi representado, es por ello que solicito la absolutoria. Es todo.

No se encontraban presentes ni la Niña (identidad omitida) victima, ni su representante legal.

Se le dio el derecho de palabra al acusado LUIS BELTRAN DIMAS, titular de la cedula de identidad N° 6.649.367, quien manifestó: “soy inocente, es todo.

Se declaró cerrado el debate Oral y se retiró el Tribunal a deliberar en la Sala Privada. Esta es la base fáctica sobre la cual versó el debate contradictorio de las partes, constituyendo para el Tribunal el “Thema Decidendum” en la presente causa. Así se declara.

CAPÍTULO III
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Este Tribunal de Juicio con Competencia en Violencia Contra la Mujer, estima acreditados los siguientes hechos:
““Cuando la niña (IDENTIDAD OMITIDA), tenía seis (06) años de edad y vivía con su madre la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), quien a su vez tenía una relación de pareja con un hijo del ciudadano LUIS BELTRAN DIMAS, llamado Ricardo Dimas, por lo que a diario frecuentaba la casa del Sr. Luís Dimas y su esposa (SE OMITE IDENTIDAD)… circunstancia que fue aprovechada por el ciudadano Luís Beltrán Dimas, y cuando su pareja salía de la casa a buscar leña, éste llamo a la niña que se encontraba jugando fuera de la vivienda y le pidió que entrara al cuarto, luego le dije que se quitara la ropa y ella por miedo a lo que pudiera hacerle este hombre, cumplió su pedimento y se despojo de sus vestimentas, posteriormente el imputado empezó a realizarle tocamientos libidinosos en su cuerpo y genitales, para despertar la lujuria en la pequeña niña, para luego montarse encima de ella e introducirle forzosamente el pene en la vagina, produciéndole un gran dolor y ante su llanto, él le tapo la boca, para que no se escucharan el llanto y los gritos de la niña, luego de lograr su objetivo denigrante y abusivo violentando la dignidad de la niña, se paro de encima de ella y se produjo la eyaculación de su pene, que fue observado por la pequeña cuando le cayo en la mano y en el piso, y como los genitales de la niña tenían sangre, le ordeno que se limpiara con la sabana y luego la boto en la basura, al percatarse que su pareja la Sra. (SE OMITE IDENTIDAD), regresaba mando a la niña a ponerse la ropa, y también se vistió, luego le indicó a la pequeña que saliera de la casa, advirtiéndole y que no le dijera nada a su mama, ni a nadie, este hecho se repitió en varias oportunidades cada vez que la esposa de este señor se ausentaba, este aberrado llamaba a la pequeña y la metía para el cuarto de él y abusaba sexualmente de ella…”.

Quedó demostrado el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia con las agravantes del artículo 77 ordinales 1,5,8,9, y 14 del Código Penal, y la agravante genérica del articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña, Adolescente.

CAPITULO IV
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
De los Fundamentos de Hecho:
En la Audiencia Oral fueron realizadas las pruebas admitidas y la certeza que se obtuvo en la presente causa de que los hechos se desarrollaron de esa manera a través de los medios de prueba que fueron valorados conforme a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, con los siguientes resultados:
Testifícales
1.-Testimonio del ciudadano (SE OMITE IDENTIDAD), Representante Legal de la Niña de quien se omite de su identificación de conformidad al artículo 65 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, quien manifestó ser el padre de la victima, y posterior al respectivo juramento y de leérsele el artículo 242 del Código Penal, expuso:
“…Yo estoy aquí por mi hija, que el señor abuso de mi hija, yo quiero que se haga justicia con el problema de mi hija, este señor por donde el vive ha abusado de otras niñas, vine a darme cuenta de lo que ocurrió porque mi mujer se dio cuenta cuando la estaba bañando, luego mi hija dijo como había sucedido las cosas, yo quiero que se haga justicia…”. Siendo interrogado por la Fiscala Novena del Ministerio Público: ¿Cuándo se entero Usted de ese hecho? Contesto: “… No recuerdo bien la fecha eso fue como en agosto del año pasado que nos enteramos de eso…” OTRA: ¿Qué le contó específicamente su hija a su concubina? Contesto: “…ese día yo estaba trabajando, mi mujer me llamo y me dijo que me viniera que a mi niña le había pasado algo, mi hija no quería hablar y contarme, luego mi mujer me dijo que mi niña le contó que el abuelito Luís le hizo eso, yo le dije que ella no tenía abuelito que se llamara así, luego ella me contó que era el papá de su padrastro era su abuelito Luís, puse la denuncia y la lleve al médico…” OTRA: ¿Qué le dijo su hija? Contesto: “…me dijo que el abuelito le paso la mano por su totona, y luego le metió su pene, que el boto algo blanco y me lo echo encima, luego se le monto encima, que eso le dolía, y el le decía que no gritara, la amenazo, y cuando el se salio del cuarto ella salio corriendo, y en otra oportunidad el se le monto encima y vio que venia (SE OMITE IDENTIDAD), le dijo límpiate y vístete…”. OTRA: ¿Qué relación tiene su hija con esos ciudadanos? Contesto: “…la es que la mamá se fue con el hijo de ese señor y la dejaba a ella con el señor Luís, para que abusara de mi hija…”. OTRA: ¿En la actualidad donde vive su hija? Contesto: “…en cachipo con su madrastra y conmigo, gracias que el Tribunal se la quito a su mamá…”. Es todo no mas preguntas. El Defensor Público Especializado Segundo efectúa preguntas: ¿Diga Usted a quien le contó por primera vez la niña lo sucedido? Contesto: “…a la mujer mía, mi pareja…”. OTRA: ¿Que relación mantenía la niña con mi representado? Contesto: “…yo siempre veía que el la tenia sentadita afuera cuando yo la iba a buscar, y el le decía que se metiera para adentro…” OTRA: ¿Qué vinculo mantenía la niña con el Señor Luís? Contesto: “…la mamá de mi hija vivía con un hijo de el, llamado Ricardito…” OTRA: ¿Diga Usted si en el tiempo que estuvo conociendo al señor Dimas tuvo algún problema con él? Contesto: “… si tuve un problema con el…” OTRA: ¿Tú no le preguntaste a tu hija por que no te lo había dicho antes? Contesto: “… si, ella me dijo que si ella me decía algo a mi, el mataba a su mamá que vivía en su casa…”. El Tribunal no efectúa preguntas. Es todo.
INCIDENCIA
La Fiscala Novena del Ministerio Público solicita a este Tribunal, que el acusado sea trasladado hasta una sala contigua mientras la Niña declare ante esta sala de audiencia para así garantizarle sus derechos, vista la solicitud de la Representación Fiscal este Tribunal ordena el traslado del acusado ciudadano LUIS BELTRAN DIMAS, hasta la sala de espera mientras la Niña victima declare de conformidad con los artículos 21, 26, 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente el cual establece que el interés superior del niño, niña y adolescente prevalecen frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, y en sintonía con el artículo 5 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en cuanto a la obligación indeclinable que tiene el estado de adoptar medidas que sean necesarias y apropiadas para garantizar los derechos humanos de las mujeres victimas de violencia; asimismo a solicitud de la Niña victima en el presente asunto penal, este Tribunal de conformidad con los artículos 121 y 122, en su numeral 4° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, acuerda la presencia de la ciudadana Lcda. AMELIA SANCHEZ, Psicóloga, adscrita al Equipo Interdisciplinario de estos Tribunales de Violencia contra la mujer.

2.-Con el testimonio victima NIÑA (Identificación omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), a quien no se le tomó el respectivo juramento de conformidad con el artículo 214 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, y cedido el derecho de palabra, expuso: “… yo estaba jugando, y después me llamo después el me dijo que me quitara la ropa, después me dijo que en acostara en la cama, después se trepo arriba de mi, después estaba moviendo arriba de mi, después me dolió, después yo iba gritar y el me tapo la boca después se paro a ver si venia (SE OMITE IDENTIDAD), después me dijo que me pusiera la ropa ,después el se puso la ropa después nos fuimos para afuera, después (SE OMITE IDENTIDAD) metió las leñas debajo de la mesa, después yo me fui a jugar, es todo,..”. Siendo interrogada por la Fiscala Novena del Ministerio Público: ¿Tú dices que te dolió, que te dolió? Contesto: “…la totona…”. OTRA: ¿Por qué te dolió la totona? Contesto: “…porque el estaba moviéndose arriba de mi…”. OTRA: ¿El te metió algo en tu totona? Contesto: “… si…”. OTRA: ¿Que te metió? Contesto: “…el pene…”. OTRA: ¿Quien es el? Contesto: “…Luís Beltrán Dimas…” OTRA: ¿Cuántas veces paso eso que tu mencionas? Contesto: “… en la casa de (SE OMITE IDENTIDAD) y en la finca…”. Acto seguido se el cede el derecho de palabra a el Defensor Público con competencia en delitos de violencia contra la mujer, quien la interroga: ¿Cuándo el señor Luís Beltrán te estaba haciendo esas cosas que te decía? Contesto: “…que no dijera nada…”. OTRA: ¿El te amenazaba con algo con una correa si le decías algo a alguien? Contesto: “…no…”. OTRA: ¿El señor Luís Beltrán en algún momento te dijo que iba matar a tu papá o a tu mamá? Contestó: “…no…”. OTRA: ¿Cuántas veces sucedió eso? Contesto: “…en la casa de (SE OMITE IDENTIDAD) y en la finca…” OTRA: ¿Por qué tú no se lo contabas a tu papi o a tu mamá? Contesto: “…porque me daba miedo que me pegaran…”. OTRA: ¿A quien le tenías miedo que te pegara, a tu papá o tu mamá? Contesto: “… a mi mamá…”. OTRA: ¿Cómo se enteraron ellos de lo que te paso? Contesto: “…Porque yo estaba bañándome y mi mamá me reviso…”. OTRA: ¿Cuál mamá te reviso tu mamá o la esposa de tu papá? Contesto: “…mi madrastra…”. OTRA: ¿Qué te dijo tu mamá, cuando te reviso? Contesto: “…que estaba abusada…”. El Tribunal no efectúa preguntas. Es todo.

3.- Con el testimonio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), quien manifestó ser la concubina del padre de la victima, y posterior al respectivo juramento y de leérsele el artículo 242 del Código Penal, expuso “…cuando yo me puse a vivir con Armando, el me dijo que lo ayudara a criar a su hija, yo tengo 4 hijos, 3 hembras y 1 varón, comenzamos a vivir me di cuenta que (SE OMITE IDENTIDAD) caminaba raro, un día yo la estaba bañando, cuando me di cuenta que algo en su totona no era diferente a la de mis 3 niñas, le pregunte (SE OMITE IDENTIDAD) tu papá te toca cuando te baña, ella me dijo que no, yo la revise la acosté en la cama, yo le vi eso y me asuste, vi un hueco allí, llame al papá, le dije ven a la casa, cuando el llego le dije ven a ver que la niña no esta igual que mis hijas, la de mis hijas esta cerrado y el ella no, abusaron de ella, también le dije que yo me desespere y le pegue, porque no me quería decir quien le hizo eso, ella lloro, a los días me dijo yo te voy a decir quien fue, fue mi abuelo Luís, que ese señor que esta sentado allí (señalo al acusado), ella tenía un hueco muy grande, ella me dijo que cuando la mamá de ella la dejaba con el señor, y se iba a buscar leña con (SE OMITE IDENTIDAD), el la acostaba en la cama, y la tocaba, me pasaba el pene, me tapaba fuerte la boca y se movía encima de mi, yo lloraba fuerte, el me dijo que no dijera nada, el me decía que me limpiara con la sabana y el sacaba la sabana, y si yo le decía a mi mamá le iba a pasar algo, si yo le decía a mi mamá ella me iba a pegar, ya que yo hacia grosería, ella confiaba en mi y me dijo que no dijera nada, para mi psicológicamente ella esta enferma, luego fuimos a la fiscalía en Maturín, luego al forense, es todo…”. Siendo interrogada por la Fiscala Novena del Ministerio Público: ¿La Niña le indico quien le había hecho eso? Contesto: “… si me lo dijo…” OTRA: ¿Que exactamente le dijo ella? Contesto: “… que fue su abuelito Luís…” OTRA: ¿Conoce con anterioridad al a esa persona que la NIÑA menciona como abuelito Luís? Contesto: “…no, yo no…”. OTRA: ¿Cuando la NIÑA le comento lo sucedido que hicieron Ustedes? Contesto: “…yo lo llame a el, su papá y el se puso a llorar, yo le dije que existía la ley…”. El Defensor Público con competencia en delitos de violencia contra la mujer, quien la interroga: ¿Recuerda la fecha cuando la NIÑA le refiere esos hechos? Contesto: “…eso fue un día viernes, no recuerdo la fecha…”. OTRA: ¿En su casa quienes viven? Contesto: “…mis tres hijas hembras y un varón yo vivo sola con ellos…”. OTRA: ¿En alguna oportunidad llego a dejar a los niños solos? Contesto: no, cuando salgo al mercado, los llevo a la escuela, nunca dejo solos a mis hijos, ni con mi mamá…”. OTRA: ¿Qué te comento la NIÑA al momento? Contesto: “… nada, puro llorar, llorar y llorar, no decía nada…”. OTRA: ¿La Niña le contó a su papá lo que había sucedido? Contesto: “…ella le contó a su papá después cuando yo estaba allí…”. El Tribunal no efectuó preguntas.

4.- Con el testimonio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), quien manifestó ser la madre de la NIÑA victima, y posterior al respectivo juramento y de leérsele el artículo 242 del Código Penal, expuso “…bueno lo que yo se que el papá de la muchachita no esta, y Armando no es su papá, el la crió desde recién nacida, el me la quito, y luego me la entrego cuando tenía 6 años, luego me la quito para ponerla a estudiar, luego me entere que el puso la denuncia porque la NIÑA estaba dañada, cuando tenía 6 años yo la tenía, yo no sabía nada de eso, que casualidad que el se dio de cuenta de eso…”. Siendo interrogada por la Fiscala Novena del Ministerio Público: ¿Señale Usted si su hija le llego a decir que fue abusada? Contesto: “…no…” OTRA: ¿Cuando su hija vive con Usted, Luís Beltrán Dimas, vivía con Ustedes? “…no, el vivía en otra casa y nosotros íbamos a visitarlos…”. OTRA: ¿Cuándo Usted se entera que el seños armando puso la denuncia de que su hija estaba dañada, que hizo Usted? Contesto: “…quise hablar con él, el no quería hablar conmigo estaba como molesto conmigo…”. OTRA: ¿Usted trato de hablar con su hija? Contesto: “…si pero el estaba molesto y no me dejo hablar con ella…”. El Defensor Público con competencia en delitos de violencia contra la mujer, quien la interroga: ¿Indique al Tribunal hasta que edad estuvo la NIÑA bajo su guarda? Contesto: “…hasta los 5 años…” OTRA: ¿A que edad le entrego la NIÑA a su papá? Contesto: “… a los 6 años…”. OTRA: ¿Cómo se entera Usted que su NIÑA estaba como dice Usted que estaba dañada? Contesto: “…porque llegue a casa de la abuela de mi hijo, y allí estaban comentando eso…”. OTRA: ¿Usted mencionada que el señor (SE OMITE IDENTIDAD), no es el papá de de la NIÑA? Contesto: “…no, yo me puse a vivir con el cuando ella tenía 2 años…”.

5.- Con el testimonio del Dr. JULIO JOSE HIDALGO MENDOZA, titular de la cedula de identidad Nº 4.346.168, Experto Medico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación Caripito Edo-Monagas, quien fue juramentado, e identificado plenamente de los generales de Ley de conformidad con lo establecido en el Artículo 238, 242 y 245 del Código Penal, y Expuso: “…certifico que suscribí Informe Médico N° 061, de fecha 29 de marzo de 2012, la NIÑA manifestó que la persona la llevo a su casa, y le dijo que se quitara la ropa y la pantaleta, luego la acaricio, se le acostaba encima y le introdujo el pene a ella y le dolía, pero el le tapaba la boca, no decía nada porque le daba miedo con su mamá, al examen físico sin lesiones, al examen ginecológico genitales externos sin lesiones, introito vulbar sin lesiones, se aprecio himen desflorado antiguamente a las 10 según esferas del reloj, al examen ano rectal sin lesiones…”. Siendo interrogada por la Fiscala Novena del Ministerio Público: ¿De su evaluación que podemos concluir? Contesto: “…que en efecto tenía una desfloración antigua, concediendo con lo expresado por la NIÑA, ya que no estaba enrojecida la zona ni dolía…”. El Defensor Público con competencia en delitos de violencia contra la mujer, quien la interroga: ¿De la entrevista que realizo Usted, recuerda si la NIÑA menciono el nombre de la persona que le hizo eso? Contesto: “…no, siempre lo identifico como el…”. OTRA: ¿En el examen físico hubo alguna lesión en su cuerpo? Contesto: “…no…”. El Tribunal no efectúa preguntas.

6.- Con el testimonio del ciudadano BAUDILIO RAFAEL PLAZA, titular de la cedula de identidad Nº 9.898.100, Funcionario, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación Caripito Estado Monagas, quien fue juramentado, e identificado plenamente de los generales de Ley de conformidad con lo establecido en el Artículo 242 del Código Penal, y expuso:
“…me traslade el 10 de julio de 2012, con el funcionario Carlos Vásquez a materializar la orden de aprehensión que se recibiera ante el C.I.C.P.C., lográndose la ubicación del solicitado…”. Siendo interrogada por la Fiscala Novena del Ministerio Público: ¿Este ciudadano opuso resistencia al momento de practicar la aprehensión? Contesto: “…no…”. El Defensor Público con competencia en delitos de violencia contra la mujer, quien la interroga: ¿Recuerda el sitio donde se materializo la aprehensión? Contesto: “…calle principal de Puente Punceres Municipio Punceres…” OTRA: ¿Recuerda la fecha exacta? Contesto: “…diez de julio de 2012…”. OTRA: ¿En compañía de quien practico la aprehensión? Contesto: “…en compañía de Carlos Vásquez…”. El Tribunal no efectúa preguntas.

Pruebas documentales incorporadas mediante su lectura en el Debate
En la Audiencia de Juicio Oral y Totalmente a Puerta Cerrada fueron incorporadas como pruebas documentales, mediante su lectura y debidamente controvertidas, las siguientes:
1.-DOCUMENTAL: Seguidamente el tribunal en este estado incorpora por su lectura INFORME MEDICO LEGAL. Seguidamente la secretaria hace lectura de acta de INFORME MEDICO LEGAL N° 9700-079-061, de fecha 28/03/2012, que riela al folio trece (13), suscrito por el DR. JULIO HIDALGO, Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicado a la niña de ocho años (IDENTIDAD OMITIDA), en el cual dejó constancia de lo siguiente: EXAMEN FÍSICO: SIN LESIONES. EXAMEN GINECOLÓGICO: GENITALES EXTERNOS SIN LESIONES, INTROITO VILBAR SIN LESIONES, SE APRECIA HIMEN DESFLORADO ANTIGUAMENTE A LAS 10 SEGÚN ESFERA DEL RELOJ. EXAMEN ANO RECTAL: SIN LESIONES. El cual Riela en el Folio 13 de la Pieza (1) del presente asunto. Seguidamente se exhibe la RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL a la Fiscala del Ministerio Público y a la Defensa quienes no tienen objeción alguna.
2.-DOCUMENTAL: Seguidamente el tribunal en este estado incorpora por su lectura INSPECCION TECNICA POLICIAL. Seguidamente la secretaria hace lectura de acta de INSPECCIÓN TÉCNICA N° 115, de fecha 27/03/2012, inserta al folio nueve (09), practicada en la Calle La Florecita, casa S/N, Sector Puente Punceres, Municipio Punceres Estado Monagas, en la cual los funcionarios Johangel Campos y José Sucre, adscritos a la Sub Delegación de Caripito del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, dejaron constancia de lo siguiente: “El lugar a inspeccionar resulta ser un sitio de suceso cerrado (…)”. . La cual Riela en el Folio 9 de la Pieza (1) del presente asunto. Seguidamente se exhibe la INSPECCION TECNICA POLICIAL a la Fiscal del Ministerio Público y a la Defensa Pública quienes no tienen objeción alguna.

VALORACION DE LAS PRUEBAS:
1.- En primer lugar tenemos el Testimonio del ciudadano (SE OMITE IDENTIDAD) Representante Legal de la NIÑA de quien se omite su identificación de conformidad al artículo 65 Parágrafo Segundo de la LOPNNA., quien manifestó estar separado actualmente de la madre de la victima, quien expuso su testimonio bajo juramento, manifestando “…Yo estoy aquí por mi hija, que el señor abuso de mi hija, yo quiero que se haga justicia con el problema de mi hija, este señor por donde el vive ha abusado de otras niñas, vine a darme cuenta de lo que ocurrió porque mi mujer se dio cuenta cuando la estaba bañando, luego mi hija dijo como había sucedido las cosas, yo quiero que se haga justicia…”,, por lo que la presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, observando esta Juzgadora que el testigo se limita a manifestar que se dio cuenta de lo ocurrido porque su mujer se dio cuenta cuando estaba bañando a la NIÑA, que luego su hija dijo como había sucedido las cosas y que quería es que se hiciera justicia, por lo que a criterio de este Tribunal si bien el testigo se limitó a expresar el conocimiento personal lo anteriormente mencionado, no puede ser valorada para fundamentar la presente decisión, en virtud de que su testimonio nada aporta para lo que se pretendía en el juicio oral celebrado, siendo un testigo referencial mas no presencial de los hechos debatidos. Así se decide.-

2.-Con el testimonio victima Niña (Identificación omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), a quien no se le tomó el respectivo juramento de conformidad con el artículo 214 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, quien libremente con su cabeza en movimiento manifestó yo estaba jugando, y después me llamo después el me dijo que me quitara la ropa, después me dijo que en acostara en la cama, después se trepo arriba de mi, después estaba moviendo arriba de mi, después me dolió, después yo iba gritar y el me tapo la boca después se paro a ver si venia (SE OMITE IDENTIDAD), después me dijo que me pusiera la ropa ,después el se puso la ropa después nos fuimos para afuera, después (SE OMITE IDENTIDAD) metió las leñas debajo de la mesa, después yo me fui a jugar, manifestando saber por que estaba allí ese día del juicio. La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio visto que la Niña fue clara al narrar los hechos con una secuencia de cómo ocurrieron y a pesar de su corta edad, a preguntas formuladas por la Fiscala Novena del Ministerio Público como por el a Defensor Público Especializado contesto: ¿Por qué te dolió la totona? Contesto: “…porque el estaba moviéndose arriba de mi…”. ¿El te metió algo en tu totona? Contesto: “… si…”. ¿Que te metió? Contesto: “…el pene…”. ¿Quien es el? Contesto: “…Luís Beltrán Dimas…” ¿Cuántas veces paso eso que tu mencionas? Contesto: “… en la casa de (SE OMITE IDENTIDAD) y en la finca…”. ¿Cuándo el señor Luís Beltrán te estaba haciendo esas cosas que te decía? Contesto: “…que no dijera nada…”. ¿Por qué tú no se lo contabas a tu papi o a tu mamá? Contesto: “…porque me daba miedo que me pegaran…”. ¿A quien le tenías miedo que te pegara, a tu papá o tu mamá? Contesto: “… a mi mamá…”. ¿Cómo se enteraron ellos de lo que te paso? Contesto: “…Porque yo estaba bañándome y mi mamá me reviso…”.¿Cuál mamá te reviso tu mamá o la esposa de tu papá? Contesto: “…mi madrastra…”. ¿Qué te dijo tu mamá, cuando te reviso? Contesto: “…que estaba abusada…”. Siendo conteste en afirmar que el acusado Luís Beltrán Dimas fue la persona que le dijo que se quitara la ropa y la pantaleta, se le acostaba encima y le introdujo el pene a ella y le dolía, pero el le tapaba la boca, no decía nada porque le daba miedo con su mamá, adminiculada esta deposición con lo afirmado por el experto Medico Forense que confirma que en el interrogatorio la Niña manifestó que la persona la llevo a su casa, y le dijo que se quitara la ropa y la pantaleta, luego la acaricio, se le acostaba encima y le introdujo el pene a ella y le dolía, pero el le tapaba la boca, no decía nada porque le daba miedo con su mamá, al examen físico sin lesiones, al examen ginecológico genitales externos sin lesiones, introito vulbar sin lesiones, se aprecio himen desflorado antiguamente a las 10 según esferas del reloj, al examen ano rectal sin lesiones; observándose a la Niña en sala tímida, temerosa, al punto que manifestó que si no se encontraba presente la Psicóloga del Equipo Interdisciplinario Lcda. Amelia Sánchez, no declararía, actitud asumida como consecuencia directa de unos hechos ocurridos, no obstante la Niña manifestó tener miedo y pena, y taparse la cara, por lo que para esta Juzgadora tomando en consideración la sana critica y las máxima de experiencia confirma que estos son signos evidentes de una niña que ha sido trasgredida sexualmente, ya que manifestó saber porque estaba allí, dentro de su ansiedad y nervios al momento de su declaración. Para este Tribunal fue testimonio espontáneo que reflejo la victima las consecuencias de los hechos vividos por ella, siendo conteste su testimonio verbal y gestual conteste, narrando los hechos que se relacionan directamente con el acusado LUIS BELTRAN DIMAS, por lo que se le otorga pleno valor probatorio en contra del acusado. ASÍ SE DECIDE.

3.-Testimonio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), quien manifestó ser la concubina del padre de la victima, y posterior al respectivo juramento y de leérsele el artículo 242 del Código Penal, expuso, quien manifestó cuando yo me puse a vivir con Armando, el me dijo que lo ayudara a criar a su hija, yo tengo 4 hijos, 3 hembras y 1 varón, comenzamos a vivir me di cuenta que (SE OMITE IDENTIDAD) caminaba raro, un día yo la estaba bañando, cuando me di cuenta que algo en su totona no era diferente a la de mis 3 niñas, le pregunte (SE OMITE IDENTIDAD) tu papá te toca cuando te baña, ella me dijo que no, yo la revise la acosté en la cama, yo le vi eso y me asuste, vi un hueco allí, llame al papá, le dije ven a la casa, cuando el llego le dije ven a ver que la niña no esta igual que mis hijas, la de mis hijas esta cerrado y el ella no, abusaron de ella, también le dije que yo me desespere y le pegue, porque no me quería decir quien le hizo eso, ella lloro, a los días me dijo yo te voy a decir quien fue, fue mi abuelo Luís, que ese señor que esta sentado allí (señalo al acusado), ella tenía un hueco muy grande, ella me dijo que cuando la mamá de ella la dejaba con el señor, y se iba a buscar leña con (SE OMITE IDENTIDAD), el la acostaba en la cama, y la tocaba, me pasaba el pene, me tapaba fuerte la boca y se movía encima de mi, yo lloraba fuerte, el me dijo que no dijera nada, el me decía que me limpiara con la sabana y el sacaba la sabana, y si yo le decía a mi mamá le iba a pasar algo, si yo le decía a mi mamá ella me iba a pegar, ya que yo hacia grosería, ella confiaba en mi y me dijo que no dijera nada, por lo que la presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, observando esta Juzgadora que la testiga se limita a manifestar que tuvo conocimiento de los hechos porque noto que la Niña (SE OMITE IDENTIDAD) caminaba raro, un día yo la estaba bañando, cuando me di cuenta que algo en su totona no era diferente a la de mis 3 niñas, le pregunte (SE OMITE IDENTIDAD) tu papá te toca cuando te baña, ella me dijo que no, yo la revise la acosté en la cama, yo le vi eso y me asuste, vi un hueco allí,, por lo que a criterio de este Tribunal si bien la testiga se limitó a expresar el conocimiento personal lo anteriormente mencionado, su testimonio aporta el hecho de certificar el señalamiento de la Niña hacia el acusado y que ciertamente la Niña le manifestó lo que le había ocurrido, siendo una testiga referencial mas no presencial de los hechos debatidos, su declaración es conteste con la del ciudadano (SE OMITE IDENTIDAD) Gómez, quien es la representante legal de la victima y es conteste con la Niña victima, en el hecho de que como tuvieron conocimiento de los hechos ocurridos a la victima, por lo que confirma algunos hechos mas no el abuso sexual en contra de su Niña, ya que manifiesta no haber visto nada, en tal sentido es así que se valora la presente prueba y solo aporta al proceso los hechos que puede certificar como testiga referencial. Así se decide.-

4.- Testimonio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD), quien manifestó ser la madre de la victima, quien expuso su testimonio bajo juramento, manifestando que bueno lo que yo se que el papá de la muchachita no esta, y (SE OMITE IDENTIDAD) no es su papá, el la crió desde recién nacida, el me la quito, y luego me la entrego cuando tenía 6 años, luego me la quito para ponerla a estudiar, luego me entere que el puso la denuncia porque la NIÑA estaba dañada, cuando tenía 6 años yo la tenía, yo no sabía nada de eso, que casualidad que el se dio de cuenta de eso, por lo que la presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, observando esta Juzgadora que la testiga se limita a manifestar que no poder certificar lo denunciado por el ciudadano Armando, que lo que podía decir es que el papá de la niña no esta y que (SE OMITE IDENTIDAD) no es su papá, que le la crió desde recién nacida y que luego me entere que el puso la denuncia porque la NIÑA estaba dañada, cuando tenía 6 años yo la tenía, yo no sabía nada de eso, que casualidad que el se dio de cuenta de eso, por lo que a criterio de este Tribunal si bien la testiga se limitó a expresar el conocimiento personal lo anteriormente mencionado, no puede ser valorada para fundamentar la presente decisión, en virtud de que su testimonio nada aporta para lo que se pretendía en el juicio oral celebrado, siendo una testiga referencial mas no presencial de los hechos debatidos. Así se decide.-

De la deposición del ciudadano JULIO JOSE HIDALGO MENDOZA, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.346.168, en su condición de Experto Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub delegación Caripito Municipio Bolívar estado Monagas, quien expuso“…certifico que suscribí Informe Médico N° 061, de fecha 29 de marzo de 2012, la NIÑA manifestó que la persona la llevo a su casa, y le dijo que se quitara la ropa y la pantaleta, luego la acaricio, se le acostaba encima y le introdujo el pene a ella y le dolía, pero el le tapaba la boca, no decía nada porque le daba miedo con su mamá, al examen físico sin lesiones, al examen ginecológico genitales externos sin lesiones, introito vulbar sin lesiones, se aprecio himen desflorado antiguamente a las 10 según esferas del reloj, al examen ano rectal sin lesiones…”.A preguntas formuladas por las partes contestó entre otras cosas: ¿De su evaluación que podemos concluir? Contesto: “…que en efecto tenía una desfloración antigua, concediendo con lo expresado por la NIÑA, ya que no estaba enrojecida la zona ni dolía…”. ¿De la entrevista que realizo Usted, recuerda si la NIÑA menciono el nombre de la persona que le hizo eso? Contesto: “…no, siempre lo identifico como el…”. ¿En el examen físico hubo alguna lesión en su cuerpo? Contesto: “…no…”.

Considera ésta Juzgadora que el testimonio de éste ciudadano fue claro, firme y fluido, sin incurrir en contradicciones y sin que se aprecien elementos de parcialidad o compromiso con las partes, por lo que a esta declaración adminiculado al resultado del Informe Medico forense N° 061, de fecha 29 de marzo de 2012, suscrito por el experto Doctor JULIO JOSE HIDALGO MENDOZA SANCHEZ, con Cédula de Identidad Número V.- 4.346.168, adscrito a la Medicatura Forense de la Sub-Delegación de Caripito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se les otorga el valor de prueba pericial, que genera certeza sobre la comisión del hecho punible y, al adminicularse con la declaración de la víctima, sobre la responsabilidad penal del acusado. Así se decide.

De la deposición del ciudadano BAUDILIO RAFAEL PLAZA, titular de la cedula de identidad Nº 9.898.100, en su condición de testigo promovido por el Ministerio Público, Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación Caripito Estado Monagas, quien fue juramentado, e identificado plenamente de los generales de Ley de conformidad con lo establecido en el Artículo 242 del Código Penal, y expuso: me traslade el 10 de julio de 2012, con el funcionario Carlos Vásquez a materializar la orden de aprehensión que se recibiera ante el C.I.C.P.C., lográndose la ubicación del solicitado…”. Quien a preguntas formuladas por las partes, contestó entre otras cosas:
¿Este ciudadano opuso resistencia al momento de practicar la aprehensión? Contesto: “…no…”. ¿Recuerda el sitio donde se materializo la aprehensión? Contesto: “…calle principal de Puente Punceres Municipio Punceres…” ¿Recuerda la fecha exacta? Contesto: “…diez de julio de 2012…”. ¿En compañía de quien practico la aprehensión? Contesto: “…en compañía de
Considera ésta Juzgadora que el testimonio de éste ciudadano fue claro y firme, y fluido, no apreciándose elementos de parcialidad o compromiso con las partes; esta deposición analizada la valora este Tribunal solo a los fines de demostrar el modo, tiempo y lugar de la detención del acusado. Así se decide.
Se incorporo como prueba documental por su lectura el INFORME MEDICO LEGAL N° 9700-079-061, de fecha 28/03/2012, que riela al folio trece (13), suscrito por el DR. JULIO HIDALGO, Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicado a la niña de ocho años (IDENTIDAD OMITIDA). El cual Riela en el Folio 13 de la Pieza (1) del presente asunto. En el presente reconocimiento se aprecia que la valoración realizada en esa fecha al EXAMEN FÍSICO: SIN LESIONES. EXAMEN GINECOLÓGICO: GENITALES EXTERNOS SIN LESIONES, INTROITO VILBAR SIN LESIONES, SE APRECIA HIMEN DESFLORADO ANTIGUAMENTE A LAS 10 SEGÚN ESFERA DEL RELOJ. EXAMEN ANO RECTAL: SIN LESIONES, por lo que fue analizada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 225 y 322 eiusdem, a la cual se le otorga valor probatorio en cuanto al estado físico de la niña para el momento de la evaluación por ser de las que pueden ser incorporadas al juicio por su lectura garantizándoseles el cumplimiento de los principios que informan el proceso penal acusatorio, aportando al presente juicio la violencia sexual sufrida por la niña victima, conforme a los hechos denunciados, por lo que los resultados de la valoración medica no se contradicen con lo expuesto por la niña, siendo valorada a los fines de dejar constancia del estado físico y ginecológico de la victima niña. Así se decide.

DOCUMENTAL: Seguidamente el tribunal en este estado incorpora por su lectura INSPECCION TECNICA POLICIAL. Seguidamente la secretaria hace lectura de acta de INSPECCIÓN TÉCNICA N° 115, de fecha 27/03/2012, inserta al folio nueve (09), practicada en la Calle La Florecita, casa S/N, Sector Puente Punceres, Municipio Punceres Estado Monagas, en la cual los funcionarios Johangel Campos y José Sucre, adscritos a la Sub Delegación de Caripito del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, dejaron constancia de lo siguiente: “El lugar a inspeccionar resulta ser un sitio de suceso cerrado (…)”. . La cual Riela en el Folio 9 de la Pieza (1) del presente asunto.
Considera esta Juzgadora que a los fines de poder explicar el porque no valora este medio de prueba incorporado por su lectura debe explicar igualmente lo que significa “medio de prueba” y en tal sentido es menester destacar que el “medio de prueba” tiene dos connotaciones perfectamente validas: por una parte se le define como el procedimiento establecido por la Ley tendiente a lograr el ingreso del elemento de prueba en el proceso y lograr el resultado conviccional. Por otra parte se le tiene como el instrumento que sirve de vehículo para llevar el conocimiento sobre determinados hechos al proceso para lograr el convencimiento del Juez o Jueza.

Y en este orden se precisa establecer que el elemento de prueba se define como:
“Todo dato objetivo que se incorpora legalmente al proceso, capaz de producir un conocimiento cierto o probable acerca de los extremos de la imputación delictiva”. “En general, estos datos consisten en los rastros o huellas que el hecho delictivo pueda haber dejado en las cosas (rotura, mancha, etc.) o en el cuerpo (lesión) o en la psiquis (percepción) de las personas, y el resultado de experimentos u operaciones técnicas sobre ellos (v. gr.: la pericia demostró que la mancha es de sangre). Caferata Nores. La prueba en el proceso penal. Págs. 15 y 16. Ediciones Depalma. (1998). Buenos Aires.

De allí que la legalidad del elemento de prueba será presupuesto indispensable para su utilización en pro del convencimiento judicial válido. La posible ilegalidad del elemento de prueba obedece a dos motivos: Su irregular obtención o su irregular incorporación al proceso. Artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal. Licitud de la prueba. “Los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos por medios lícitos e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de este Código (…)” (subrayado del Tribunal).

Por lo que el ingreso del dato probatorio en el proceso deberá ser realizado respetando el modo de hacerlo previsto en la ley (o el analógicamente más aplicable en el caso de que el medio de prueba utilizado no estuviera expresamente regulado), y además, cuando la ley imponga alguna formalidad especial para su producción, relacionada con el derecho de defensa de las partes, la observancia de ella será también condición sine qua non para que el medio de prueba que se obtenga pueda ser regularmente incorporada.

Ejemplo de ello: el dictamen pericial, la cual no puede ingresarse al debate oral a través de su lectura, toda vez que la forma correcta de ingresar ese conocimiento contenido en el dictamen pericial es a través de la declaración oral del experto o experta que realizó el dictamen pericial directamente ante el juez o jueza en el juicio oral (artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada).

Si se tratara de un acto definitivo e irreproducible, se deberá cumplir con la formalidad de notificación previa a las partes (artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal).

En nuestro sistema procesal penal, la ley establece los distintos medios de prueba que acepta, y en este sentido, este Tribunal observa que el “medio de prueba” referido a la incorporación por su lectura de las experticias, de conformidad con lo previsto en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, solo es admisible en los casos referidos a: “(…) experticias que se hayan recibido conforme a las reglas de la prueba anticipada”.

De manera que hay que diferenciar la experticia practicada como diligencia o acto de investigación, a tenor de lo pautado en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, acto éste constitutivo de la opinión calificada del perito o experto, recogida de manera documentada, vale decir, por escrito, y en el presente caso: INSPECCIÓN TÉCNICA N° 115, de fecha 27/03/2012, inserta al folio nueve (09), practicada en la Calle La Florecita, casa S/N, Sector Puente Punceres, Municipio Punceres Estado Monagas, en la cual los funcionarios Johangel Campos y José Sucre, adscritos a la Sub Delegación de Caripito del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, dejaron constancia de lo siguiente: “El lugar a inspeccionar resulta ser un sitio de suceso cerrado (…)”. . La cual Riela en el Folio 9 de la Pieza (1) del presente asunto.

No se recibió conforme a las reglas de la prueba anticipada, por lo que su naturaleza es de diligencia o acto de investigación.

En este orden de ideas este Tribunal destaca que a prueba documental es aquella que se basa en documentos y el documento es todo: escrito o instrumento que sirve para justificar un acto, patentizar un hecho o demostrar la existencia de una obligación de dar, hacer o no hacer.
Afirma Borjas que como documento en el lenguaje forense se entiende todo escrito en que se hace constar una disposición o convenio, y por ende nuestras leyes usan a veces las voces genéricas documento, o instrumento, o título o escritura, como equivalentes, y así las emplea la práctica.
Apreciamos distintas clasificaciones que enmarcan a los documentos como:
Documentos ad probationem: Son los documentos que son imprescindibles para darle validez a la relación jurídica, y sin su formación dicho acto es considerado como inexistente. Documentos ad solemnitatem: Son los documentos que por sí mismo hacen prueba o dan fe de su contenido. Documentos públicos: Es aquél que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga autoridad para darle fe pública en el lugar donde el instrumento se haya autorizado y Documentos privados: Son aquellos que por su esencia pertenecen al ámbito del orden jurídico privado, que dejan constancia de acaecimientos realizados dentro de la esfera privada y trascienden solo a situaciones jurídicas de esta índole.

Los documentos por escrito pueden transportarse, y si el sacarlos de su lugar ofrece algún inconveniente mayor, las copias certificadas por lo general pueden llenar el objeto jurídico.

De tal forma que es evidente que la prueba documental a que hace referencia el artículo 322 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se refiere a aquella que se basa en documentos producidos extra-proceso. Y la experticia como acto de investigación corresponde a un elemento de prueba intra-proceso.

De allí que se autorice la lectura del documento debido a que trae en si mismo el elemento de prueba, lo porta, y por ende, el órgano de la prueba no es un sujeto sino un objeto (el documento en sí) por lo cual, para cumplir con el principio de oralidad y publicidad propio del juicio, se le da lectura. (Ej.: partida de nacimiento) Hay que mencionar que el propio legislador, atendiendo a los principios que rigen la garantía de la prueba, diferenció la experticia, como un acto de investigación, del documento como prueba preconcebida, en el referido artículo 322 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando refiere que: “Solo podrán ser incorporados al juicio por su lectura:
1.- Los testimonios o experticias que se hayan recibido conforme a las reglas de la prueba anticipada, sin perjuicio de que las partes o el tribunal exijan la comparecencia personal del testigo o experto, cuando sea posible.
2.- La prueba documental o de informes, y las actas de reconocimiento, registro o inspección, realizadas conforme a lo previsto en este Código.
3.- Las actas de las pruebas que se ordene practicar durante el juicio fuera de la sala de audiencias.

Cualquier otro elemento de convicción que se incorpore por su lectura al juicio, no tendrá valor alguno, salvo que las partes y el tribunal manifiesten expresamente su conformidad en la incorporación”.

Resulta evidente entonces, que el dictamen que recoge la experticia de manera documentada, vale decir, por escrito, no es medio de prueba para ser incorporado por su lectura, de acuerdo con la disposición que rige la actividad probatoria en nuestro sistema acusatorio penal formal venezolano, y esto por cuanto lo que se autoriza leer en el caso de las experticias, es la prueba anticipada propiamente dicha que la constituye el acta documentada donde no solamente consta el dictamen pericial, u opinión calificada de los expertos, sino también las observaciones de las partes y /o el Tribunal, referidas a dicha opinión. De tal forma que no es el dictamen lo que se autoriza incorporar por su lectura sino toda el acta que contiene también el dictamen pericial.

Y esto tiene una razón, esta es la excepción a la regla, porque la experticia practicada bajo las normas y formas de la prueba anticipada va revestida de los principios de garantía de la prueba, a excepción del principio de concentración, Inmediación absoluta y publicidad absoluta, pero median en su práctica, el principio de oralidad y control.

Y las razones de excepción se determinan en la naturaleza de la prueba anticipada, la cual se practica sólo cuando: sea necesario practicar un reconocimiento, inspección o experticia, que por su naturaleza y características deban ser consideradas como actos definitivos e irreproducibles, o cuando deba recibirse una declaración que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio, Ministerio Público o cualquiera de las partes podrá requerir al Juez de Control que lo realice. Si el obstáculo no existiera para la fecha del debate, la persona deberá concurrir a prestar su declaración. El Juez practicará el acto, si lo considera admisible, citando a todas las partes, incluyendo a la víctima aunque no se hubiere querellado, quienes tendrán derecho de asistir con las facultades y obligaciones previstas en este Código.

Debe destacarse entonces, que el legislador diferenció el documento de la experticia practicada como prueba anticipada, así como la diferenció de la prueba de informes y de las actas de reconocimiento, inspección o registro, en numeral 2 del artículo 322 del Código Orgánico Procesal.
De tal forma que documento no es lo mismo que experticia o que dictamen pericial, y prueba de informes, o actas de reconocimiento, inspección o registro, y es necesario señalar que el documento, como se dijo, es extra-proceso, por lo que la INSPECCIÓN TÉCNICA N° 115, de fecha 27/03/2012, inserta al folio nueve (09), practicada en la Calle La Florecita, casa S/N, Sector Puente Punceres, Municipio Punceres Estado Monagas, en la cual los funcionarios Johangel Campos y José Sucre, adscritos a la Sub Delegación de Caripito del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, dejaron constancia de lo siguiente: “El lugar a inspeccionar resulta ser un sitio de suceso cerrado (…)”. . La cual Riela en el Folio 9 de la Pieza (1) del presente asunto, no es ningún documento porque se producen intra proceso. Por otra parte la prueba de informes es aquella establecida en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, ésta que se practica: “cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros archivos u otros papeles que se hallen en oficinas publicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades, civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque estas no sean partes en el juicio”.
Ahora las actas de reconocimiento, inspección o registro realizadas con las formalidades establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran delimitadas en los artículos 202, 204, 205, 207, 208, 209, 230 y 235, entre otras.
Siendo ello así, debe entender que en nuestro sistema acusatorio no existe la experticia o como prueba, a excepción de la prueba anticipada, sino la experticia como acto de investigación y fuente de prueba, cuyo medio de prueba es la declaración de los expertos, instituyéndose así en este sistema procesal penal, la prueba de expertos, por ser la declaración de éstos, el acto de la prueba de acuerdo con el cual, el juzgador o juzgadora obtendrá el convencimiento, ya no como dato convencional sino como parte del acervo probatorio que creará la certeza de prueba plena del hecho punible y responsabilidad del acusado.
Y siendo que se requiere que para la apreciación de las pruebas, su práctica deba efectuarse con estricta observancia de las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, la incorporación por su lectura del dictamen pericial, al ser idónea, ya que no está establecida en la Ley, no llenaría los presupuestos para su apreciación.
Por lo que se valorara será el testimonio de los expertos y expertas sometido al control, y siendo que se permitió a los expertos consultar informe suscritos por ellos antes durante y después de su testimonio y sometidos a preguntas y repreguntas durante el control, de conformidad con lo establecido en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal. Significa entonces que esta Jueza de juicio, le dará valor es a la declaración de los expertos o expertas pero sobre la base del elemento de prueba que portan y que deviene de ese dictamen pericial que suscribieron y el cual forma parte de la prueba de expertos y expertas, es decir, que los dictámenes periciales se valoraron pero incorporados legalmente al momento de la declaración de los expertos y las expertas y no por medio de la lectura, para así no violentar el derecho de control de la prueba que se manifiesta a través de las repreguntas a los expertos que vienen a ratificar el contenido de su dictamen pericial y que es un derecho que tienen las partes en el proceso, de concurrir a los actos de evacuación de los medios probatorios promovidos y evitar que no sean controlados los medios probatorios realizados a espaldas de las partes, donde no a existido una vigilancia y fiscalización de los medios.
Y efectivamente la prueba de expertos y expertas comprende la declaración de éstos y la consulta del dictamen o notas, antes o durante de su declaración, para lo cual podrán las partes exigir al juez o jueza que les otorgue el tiempo suficiente ya que los expertos y expertas no están obligados a rememorar como sí lo está un testigo ordinario.
Lo que se quiere decir es que se apreció esa declaración de los expertos, y expertas la cual se referirá a la actividad de investigación, como lo es, el dictamen pericial, toda vez que el dictamen es promovido para que tenga su valor probatorio, conforme la prueba de expertos al establecer la Ley, en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, la obligación de los expertos y expertas de responder a las preguntas que les formulen las partes y el Tribunal y la facultad de consultar el dictamen y/o notas para realizar su declaración y dar respuesta a dichas preguntas, toda vez que son el órgano de la prueba puesto que portan consigo el elemento de prueba y este Tribunal debe señalar que en consonancia con lo expuesto, en el único aparte del referido articulo está proscrita la lectura del dictamen cuando se establece: “... Podrán consultar notas y dictámenes sin que pueda reemplazarse la declaración por su lectura…”
Significa entonces que el dictamen si entra en la valoración del juez o jueza de juicio pero no, como se dijo, como medio de prueba que se incorpore por su lectura, sino como parte de la prueba de expertos cuando los expertos y las expertas declaran sobre la base de aquél, el cual les es exhibido para que lo reconozcan en firma y contenido, de manera que, es decir, declaración sobre la base de los dictámenes exhibidos.” Por los razonamientos anteriormente expuestos no se valoran por medio de su lectura el medio anteriormente mencionados incorporados por su lectura.

De lo analizado y valorado por esta Juzgadora podemos concluir que la secuencia lógica de los hechos se dio de la manera en que lo expuso la victima, verificado por prueba científica no objetada y que merecieron la credibilidad y confiabilidad, una vez ratificada en contenido y firma por el experto. Asimismo podemos expresar que el testimonio como medio de prueba por excelencia en el proceso penal debe cumplir varios requisitos, los cuales fueron analizados tales como los de verificabilidad y se pudo constatar que los mismos han sido: testimonios judiciales por haberse dado en el juicio, se realizaron en forma oral, fueron inmediatos, en relación a que la declaración debe referirse a lo que el declarante percibió por medio de sus sentidos y no a consideraciones o conjeturas de naturaleza personal, los testigos y testigas a los cuales se les otorgo a su testimonio pleno valor probatorio se limitaron a narrar los hechos, y sus testimonios se adecuaron a la época en que sucedieron. Es decir se cumplieron las formalidades exigidas por la ley y aportaron valor probatorio.

En cuanto a las pruebas documentales puede concluir esta juzgadora que las mismas en su resultado verifican los manifestado por la niña y testigos referenciales, en cuanto a la manera que la mismos dicen haber vivido los hechos objeto del debate, sustentado en documento técnico realizado con métodos científicos por experto Medico Forense JULIO JOSE HIDALGO MENDOZA, que fue escuchado en juicio, quien fue conforme en su testimonio con el informe suscrito por el, reconocido en contenido y firma, mereciéndole confiabilidad según su experiencia y conocimiento técnico científico.

En el presente caso es importante resaltar que tradicionalmente se ha considerado la imagen del niño como testigo o víctima poco creíble debido a su tendencia a la fantasía, a su vulnerabilidad a la sugestión, a su dificultad para distinguir entre lo real y lo ficticio y, por tanto, con tendencia intencionada o ingenua a la falsedad en su declaración (Ceci y Toglia, 1987 citados por Diges y Alonso-Quecuty, 1994). Otros han insinuado la posibilidad de una mitomanía infantil justificada por el hecho de llamar la atención de los adultos (Caro, 1974; Battistelli, 1984); también se ha sustraído credibilidad al infante porque su inteligencia y memoria se encuentran en proceso de maduración y por ello cognoscitivamente incompetentes para declarar (Ceci y Toglia, 1987 citados por Diges y Alonso-Quecuty, 1994). Incluso la influencia de algunas teorías psicodinámicas de Freud (1906), que han presentado al niño como seductor por el mito de Edipo, han contribuido para que el sistema judicial minusvalore el testimonio infantil."
Sin embargo, no se dispone de datos científicos que indiquen que los niños difieren de los adultos en su capacidad para distinguir entre sucesos reales y sucesos imaginados (Diges y Alonso, 1994); y ha quedado demostrado por la psicología experimental que los niños no son más sugestionables que los adultos (Cohen y Harnik, 1.980, Marin y col, 1979,citados por Diges y Alonso-Quecuty, 1994), incluso un reciente estudio de Bussey y Grimbeek (2000) señala que desde los 4 años, los niños tienen una comprensión suficiente de la mentira y la verdad y tienen suficiente capacidad para participar efectivamente en el sistema legal. Todos estos acontecimientos están aumentando la credibilidad en el testimonio infantil a lo largo de los años." Lo que no hay que perder de vista, es que más allá de las razones por las que pueda mentir un niño, es excepcional que sus mentiras incluyan referencias sexuales, o que aporten detalles concretos que remitan a la sexualidad adulta. Los preescolares carecen de la capacidad intelectual y cognitivas para inventar historias que incluyan detalles sexuales adultos con el objetivo de incriminar a terceros. Con respecto a las fantasías, si bien es cierto que los niños y niñas las tienen, hay que tener en cuenta, que es difícil que un niño o niña brinde detalles de percepciones sensoriales que no se correspondan con episodios verdaderamente vividos. Un niño o niña podría ser inducido a mentir aún sobre cuestiones sexuales pero ese discurso cae no bien se mantienen las primeras entrevistas con un experimentado entrevistador o bien durante el curso de una terapia.
La experta psicóloga ha descartado también la tesis de la co-construcción. En su informe manifestó que "... No se dan las condiciones que podrían fundamentar esta co- construcción, ya que la misma se ha observado en niños o niñas inmersos en una disputa de divorcio conflictivo, tenencia y visitas. Nos resulta difícil pensar que familias que no están atravesando por situaciones conflictivas intrafamiliares, pueden ponerse de acuerdo para generar en sus hijos esta pseudo memoria, con la intencionalidad de perjudicar a un tercero, acerca del cual, no obran a lo largo del expediente, datos que permitan inferir animadversión contra el acusado"

En conclusión no se advierte la existencia en el caso de motivos racionales que permitan presumir que la niña ha mentido o que sus relatos han sido implantados en sus mentes como verdades por personas adultas. El discurso de la niña aparentó coherencia y organización acorde con su edad. El otro lenguaje, el implícito o del cuerpo, estuvo representado en la sala de audiencia cuando la niña frente al Tribunal se mostró tímida, nerviosa y manifestó que si no se encontraba presente la Psicóloga Amelia Sánchez, no declararía, le daba pena y miedo y se tapo la cara con sus manos. Por lo que debemos precisar que la instalación de conductas que sugieren la existencia del abuso surge luego de un tiempo de haberse iniciado el mismo.

Surgen de las pruebas del juicio elementos que dan por probado, con el grado de certeza requerido para esta etapa procesal, la pretensión del Ministerio Público. Considera esta juzgadora que está acreditada la existencia de los hechos en su exteriorización material en virtud de los testimonios de la niña y de los testigos los cuales fueron brindados ante el Tribunal y el experto; se valoró el testimonio de la madre de las niña; ponderaron el informe del experto, el cual arrojo diagnósticos de abuso sexual infantil. Se debe acotar que en los casos de niñas victima de abuso sexual, a los fines de valorar su testimonio es importante destacar que: 1.) Un niño o niña puede mentir para evadir un castigo.
2.- Puede mentir para negar su propia madurez o indefensión o para disimular alguna situación de inferioridad en relación a sus pares. Lo que no hay que perder de vista, es que más allá de las razones por las que pueda mentir un niño o una niña, es excepcional que sus mentiras incluyan referencias sexuales, o que aporten detalles concretos que remitan a la sexualidad adulta. Es cierto que a cualquier edad un niño o una niña tiene la capacidad de mentir, sin embargo, para comprender que a través de una mentira pueden perjudicar a una persona a quien le tengan rabia o con quien hayan tenido problemas, es necesario que logren un importante grado de abstracción en su desarrollo evolutivo. Los niños y niñas carecen de la capacidad intelectual y cognitivas para inventar historias que incluyan detalles sexuales adultos con el objetivo de incriminar a terceros. Con respecto a las fantasías, si bien es cierto que los niños y niñas las tienen, hay que tener en cuenta, que es difícil que un niño o niña brinde detalles de percepciones sensoriales que no se correspondan con episodios verdaderamente vividos. Hay que tener siempre presente que los niños y niñas informan aquello que fue percibido por alguno de sus cinco sentidos.

En cambio, sí resultan modernos los avances producto de la investigación científica en relación a la psicología de los menores abusados sexualmente y las manifestaciones psicosomáticas asociadas a los hechos, lo que ha permitido superar actualmente los viejos conceptos sentados en torno a la natural desconfianza a que debían mover los relatos de los niños (conf. Enrico Altavilla en su "Psicología Judicial" de 1925, ed. Temis, 1970, tomo I, págs. 58 y ss.). En conclusión no se advierte la existencia en el presente caso de motivos racionales que permitan presumir que la niña ha mentido o que su relato ha sido implantado en su mente como verdades por personas adultas.
Para ello se considero:
1).-El lenguaje explícito: El discurso de la niña aparentó coherencia y organización acorde con su edad. El lenguaje es espontáneo, con modismos y frases propias de esa etapa evolutiva (etapa representativa - preoperatoria). El discurso tiene coherencia interna, comprende y responde aquello que comprende y cuando no quiso responder en juicio se limito a quedarse callada, siendo esto un claro indicador que expresa los hechos con sus propias palabras y no con las que el adulto necesita para su propia comprensión.

2).-El lenguaje del cuerpo: El otro lenguaje, el implícito o del cuerpo, estuvo representado por el conjunto de signos y síntomas asociados a situaciones de abuso sexual infantil. En el caso de aquellos de edad a partir de los 7 años observaremos: entre otros Juegos sexuales repetitivos e inapropiados a su edad. Masturbación compulsiva. Trastornos del sueño, como pesadillas, terrores nocturnos, dificultad para conciliar el sueño. Dependencia excesiva de ciertas personas, estableciéndose ansiedad de separación. (Norberto Garrote, "Abuso Infantil", en "Programa Nacional de Actualización Pediátrica", Sociedad Argentina de Pediatría, 2000, cap.3. En el mismo sentido Irene Intebi, "Abuso sexual en las mejores familias", Ed. Granica, Barcelona, cap. 8 y Juan H. Del Popolo, "Psicología Judicial", Ediciones Jurídicas Cuyo, 1996, pags. 345 y ss.). En sala observamos en la niña tímida, nerviosa y cuando no deseo hablar decidió callarse la boca, lo que denotó una ansiedad evidente en la misma, por lo que este Tribunal escuchado lo narrado por la niña, la secuencia de los hechos, y en leguaje corporal expreso su confirmación de tal testimonio. Debiendo considerar esta Juzgadora que la niña no es un objeto propiedad de un fuero especializado, es una persona que necesita de la protección del Estado en todos sus ámbitos (arts. 3, 9, 19, 20 y cc. de la tan citada Convención sobre los Derechos del Niño).

Siendo así, puede este Tribunal determinar la ocurrencia de los hechos denunciados como delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia con las agravantes del artículo 77 ordinales 1,5,8,9, y 14 del Código Penal, y la agravante genérica del articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña, Adolescente, por el acusado LUIS BELTRAN DIMAS, titular de la cédula de identidad 6.649.367.

DEL ANÁLISIS, COMPARACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS ANTERIORES PRUEBAS SE OBTIENE:
EN CUANTO AL TIPO PENAL, ATENDIENDO AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD:
Una vez relatado y valorado el acervo probatorio que fuese escuchado en juicio oral y privado, es necesario determinar que estamos ante un caso donde la victima además de ser del sexo femenino, y sujeta pasiva de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, es una niña y en tal condición existe una legislación que le otorga protección como lo es la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y adolescentes, y se resalta esta circunstancia para entender el alcance de esta decisión ya que estamos en presencia de una caso donde la victima es una niña de 9 años de edad, violentada en su libertad sexual, y que necesariamente debe esta Juzgadora al momento de decidir tener presente el interés superior de los niños, niñas y adolescentes, como lo ordena la norma especial que tutela sus derechos, así como la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Jurisprudencia Vinculante del Máximo Tribunal de la República en su sala Constitucional; en tal sentido tenemos:

Artículo8. LOPNNA: “El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
Parágrafo Primero. Para determinar el interés superior de niños, niñas y adolescentes en una situación concreta se debe apreciar:
a) La opinión de los niños, niñas y adolescentes.
b) La necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes y sus deberes.
c) La necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente.
d) La necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente.
e) La condición específica de los niños, niñas y adolescentes como personas en desarrollo.
Parágrafo Segundo. En aplicación del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros”.

En este sentido es necesario recordar que la Sala Constitucional ha dejado sentado que “en la aplicación e interpretación de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el interés superior del niño es de obligatorio cumplimiento” (No. 2371/2002).
Asimismo, ha dejado sentado esta misma Sala (vid. Sentencia No. 1. “…El ‘interés superior del niño’, en tanto concepto jurídico indeterminado, tiene por objetivo principal el que se proteja de forma integral al niño por su falta de madurez física y mental, pues requiere protección y cuidado especiales, incluso la debida protección legal, tanto antes como después de su nacimiento. A título ejemplificativo, el niño debe ser protegido contra toda forma de discriminación o castigo por causa de la condición, las actividades, las opiniones expresadas o las creencias de sus padres, tutores o familiares.

917/2003) que:
El concepto jurídico indeterminado ‘interés superior’ del niño se conecta con uno de los principios de carácter excepcional, junto al de cooperación de la colectividad hacia metas de integración, que tipifica el Derecho de Menores y le diferencian de las restantes ramas de la Ciencia del Derecho, cual es el principio eminentemente tuitivo, en el que reside la esencia misma de su existir (MENDIZÁBAL OSES, L. Derecho de menores. Teoría general. Madrid. Ed. Pirámide. 1977. p. 49)
Por ello, el ‘interés superior del niño, niña, y adolescente’ previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña, y del Adolescente viene a excluir y no a limitar la libertad individual de establecer y perseguir fines individuales, pues cuando se trata de la protección y cuidado de los niños, niñas y adolescentes se persiguen fines que van más allá de los personales. Así, el interés individual es sustituido por un interés superior, que es el del niño, niña y adolescentes porque a las necesidades de éste subviene la tutela jurídica con la cual se obtiene el fin superior de la comunidad social.

Si la Constitución, en su artículo 78, habla de que ‘El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan’ y el parágrafo segundo del artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente dicen que ‘En aplicación del Interés Superior del Niño, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primero’ ¿Implica lo anterior que el concepto jurídico indeterminado ‘Interés superior’ del niño se antepone a cualquier otro derecho subjetivo o interés legítimo de los ciudadanos? No, sólo significa que, bajo ningún concepto, ha de prevalecer, en el Derecho de Menores, otro interés que el que la propia Ley tutela: El del niño y el del adolescente, sin obviar que dicho interés debe aplicarse en forma adecuada y razonable respetando el resto del sistema constitucional y legal, ya que no puede llevar a subvertir o derogar implícitamente las demás normas del ordenamiento jurídico”.

Por otra parte, es de advertir que en la actividad jurisdiccional llevada a cabo por el juzgador o juzgadora, es aplicable el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan…”.

En virtud de ello, resulta necesario igualmente determinar que se entiende por VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, a los fines de verificar si los hechos que se consideran probados pueden ser considerados como Violencia de Género, y en este sentido conforme a lo dispuesto en la Convención sobre la Eliminación de todas la Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) en su artículo 1 se entiende como “discriminación contra la mujer” “…toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer…sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera…”.
Por su parte y de manera más especifica la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención Belém Do Pará), dispone en su artículo 1 relativo a la Definición y Ámbito de Aplicación de la misma textualmente lo siguiente: “Para los efectos de esta Convención debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado”.
Por su parte en la misma Convención, en el artículo 2 al momento de enumerar las conductas que se pueden considerar como violencia contra la mujer dispone en su literal “b”: “que tenga lugar en la comunidad y sea perpetrada por cualquier persona y que comprende, entre otros, violación, abuso sexual, tortura, trata de personas, prostitución forzada, secuestro y acoso sexual en el lugar de trabajo, así como en instituciones educativas, establecimientos de salud o cualquier otro lugar…”.
La Organización Mundial de la Salud (OMS), define la violencia como “el uso deliberado de la fuerza física o el poder, ya sea en grado de amenaza o efectivo, contra uno mismo, otra persona, un grupo o comunidad, que cause o tenga muchas probabilidades de causar lesiones, muerte, daño psicológico, trastorno del desarrollo o privaciones”.

En este marco la Asamblea General de las de las Naciones Unidas, en el año 1993, definió la violencia de género como: “Cualquier acto o intención que origina daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a las mujeres. Incluye las amenazas de dichos actos, la coerción o privación arbitraria de libertad, ya sea en la vida pública o privada”.

Desde esta perspectiva, podemos afirmar que la violencia de género, a diferencia de otros tipos de violencia, se presenta como una agresión a los Derechos Humanos, cuya expresión practica y objetiva es el trato indigno y como cita LORENTE “una conducta que supone una doble acción: la continuidad propia del trato y el ataque a la dignidad como valor superior de la persona, lo cual conlleva que previamente se la restado significado a ese derecho fundamental”.
En nuestra legislación dichos Instrumentos Internacionales han sido desarrollados por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual en su exposición de motivos expresa: “…Con esta Ley se pretende dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar, por parte del Estado, el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin ningún tipo de limitaciones…”

En tal sentido se concluye con el análisis de las pruebas antes señaladas relativas al cuerpo del delito, que queda efectivamente demostrado el delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto como tipo penal en Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y que a continuación se definirá.
VIOLENCIA SEXUAL
Artículo 43. .- Quien mediante el empleo de violencias o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral aún mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de éstas vías, será sancionado con prisión de diez (10) a quince (15) años.
Si el autor del delito es el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien la victima mantiene o mantuvo relación de afectividad aun sin convivencia, la pena se incrementará en un cuarto a u tercio.
El mismo incremento de pena se aplicará en los supuestos que el autor sea el ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la victima.
Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, la pena será de quince a veinte años de prisión.
Si la víctima resultare ser una niña o adolescente hija de la mujer con quien el autor mantiene una relación en condición de cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantenga o mantuvo relación de afectividad aún sin convivencia, la pena se incrementara de un cuarto a un tercio.

La definición de esta forma de violencia la encontramos dentro del mismo cuerpo normativo en el artículo 15 en su numeral 3 de la siguiente manera:
Formas de violencia
Artículo 15. Se consideran formas de violencia de género en contra de las mujeres, las siguientes:
(…omisis…)
1. Violencia sexual: es toda conducta que amenace o vulnere el derecho de la mujer a decidir voluntaria y libremente su sexualidad, comprendiendo ésta no solo el acto sexual, sino toda forma de contacto o acceso sexual, genital o no genital, tales como Actos lascivos, actos lascivos violentos, acceso carnal violento o la violación propiamente dicha.

La violencia sexual existe desde que la cultura de dominio patriarcal se instaló en nuestro mundo, con su secuela de guerras, invasiones, torturas y abusos a la población civil. Aun en nuestros días las violaciones después de una guerra, son parte de los derechos que creen tener los vencedores sobre los vencidos, siendo sus principales victimas, mujeres y niñas indefensas. Este horrible abuso a la dignidad de las personas, se sigue cometiendo en la complicidad del silencio de nuestra moderna sociedad.

La Violencia Sexual ocurre cuando una persona es forzada a tener contacto sexual en contra de su voluntad. El abuso sexual es un crimen de poder y violencia, no de pasión sexual; la motivación principal del asalto sexual es obtener poder y control sobre la persona. El violador busca satisfacer su agresividad, busca compensar sus sentimientos de inferioridad, humillando y degradando a su victima. Se debe destacar que la mayoría de los casos de violación envuelven amenazas de golpes o la utilización de la fuerza.

La mayoría de las victimas de violencia sexual son mujeres y niñas, pero niños y hombres también pueden ser violados, cualquier persona puede ser victima, no importa su raza, edad, situación social o económica. El violador puede ser alguien desconocido o conocido, esposo, un amante, un vecino, o un miembro de la familia.
Es importante señalar respecto al presente tipo penal, que la violencia sexual provoca o genera serios daños psicológicos y los síntomas mas frecuentes son: ansiedad, llanto excesivo, aislamiento de perdida de control de la vida, dificultad de concentración, pesadillas, sentimientos de culpa, percepción negativa de si misma, tristeza o depresión, miedo e inseguridad, perdida de la libido y problemas sexuales. La violencia sexual es una experiencia traumática, que requiere apoyo médico y psicológico.
En la Jurisprudencia Internacional en materia de Derechos Humanos, al referirse al delito de Violación ha sido enfática en considerarla como un atentado grave a la dignidad de las mujeres, en este sentido el Tribunal Penal Internacional para la Ex-Yugoslavia, en Sentencia del 16 de Noviembre de 1998, expreso:
“…considera la violación de cualquier persona como un acto repudiable que atenta contra la esencia misma de la integridad física y la dignidad humana…”
“…la violación es un atentado contra la dignidad de la persona…La Sala define la violación como una invasión física de carácter sexual cometida contra una persona bajo circunstancias coercitivas.
…el sujeto pasivo no conciente, sino que tolera, la situación que le es impuesta, prevaliéndose el sujeto activo de una situación de inferioridad de la víctima, a través de una relación de dependencia, de autoridad o de poder”.

Por su parte el Tribunal Penal Internacional para Ruanda, en decisión de fecha 2 de septiembre de 1998, Caso: Akayesu, sobre este delito en particular refirió expresamente:
…no es necesario que las circunstancias coercitivas se manifiesten por medio de un acto de fuerza física. Las amenazas, la intimidación, la extorsión y otras formas de compulsión que hacen presa del miedo o la desesperación también constituyen coerción….”.
La Comisión Europea de Derechos Humanos, en dictamen del 25 de septiembre de 1997, Caso: Aydin Vs. Turquía, expreso:
“…la violación deja profundas cicatrices psicológicas que no responden al paso del tiempo con la misma rapidez que otras formas de violencia física o mental. La recurrente experimentó además el agudo dolor físico de una penetración forzosa, lo cual debe haber dejado sintiéndose ultrajada y violada física y emocionalmente…”.
En nuestro Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos, la Comisión Interamericana, en el Informe 5/96, caso Nº 10970 del 1 de Marzo de 1996, se refirió a este delito en los siguientes términos:
“…la violación causa sufrimientos físicos y psicológicos en la víctima. Además de la violencia sufrida al momento del hecho, las víctimas son habitualmente lesionadas y, en algunos casos, pueden quedar embarazadas. El hecho de haber sido objeto de abusos de esta naturaleza también causa un trauma psicológico que se origina, por una parte, en la humillación y daños sufridos, y por otra, en la posible condena de sus propias comunidades si denuncias lo ocurrido…”.

En nuestra legislación dichos Instrumentos Internacionales y la Jurisprudencia Internacional, han sido desarrollados por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual en su exposición de motivos expresa: “…Con esta Ley se pretende dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar, por parte del Estado, el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin ningún tipo de limitaciones…”; y en relación específicamente a las transgresiones de naturaleza sexual dispone la misma exposición de motivos: “En los artículos 43 y siguientes se sancionan las transgresiones de naturaleza sexual, consideradas un atentado aberrante contra la dignidad, integridad física y libertad sexual de la mujer. La violación, violación agravada, el acto carnal violento, los actos lascivos, el acoso sexual, constituyen modalidades tradicionales que ya se encontraban previstas en la legislación penal, consistiendo la novedad en concentrar en la Ley Especial, su regulación, enjuiciamiento y sanción…”.
Atendiendo a lo asentado en la exposición de motivos la Ley en su artículo 14 define la Violencia contra la Mujer, en los siguientes términos: “…comprende todo acto sexista que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial; la coacción o la privación arbitraria de la libertad, así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado”; y específicamente en el artículo 15 numeral 6 se define la Violencia Sexual como “Toda conducta que amenace o vulnere el derecho de la mujer a decidir voluntaria y libremente su sexualidad, comprendiendo ésta no sólo el acto sexual, sino toda forma de contacto o acceso sexual, genital o no genital, tales como actos lascivos, actos lascivos violentos, acceso carnal violento o la violación propiamente dicha”.
Nuestro máximo Tribunal de Justicia en Sala de Casación Penal, se ha referido a este tipo de delito entre otras en sentencia de fecha 18 de Julio de 2007, en el expediente: 06-548, con Ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, en la cual se expreso:
“El hecho punible de la violación, supone privar a la víctima de su dignidad humana y el sentido de sí mismo, al ser considerado y degradado como un mero objeto físico sexual.
La dignidad humana encarna el respeto a la integridad de la persona y las conductas punibles reguladas en el Capitulo Primero del Titulo Octavo del Código Penal relativas a la violación, seducción prostitución o corrupción de menores y ultrajes al pudor buscan preservar que los integrantes de una sociedad no se transfiguren en un elemento de sometimiento y desigualdad en el ámbito sexual, en razón que la actividad sexual es un derecho humano indiscutible de la personalidad y en derivación inalienable.
En este sentido, el novísimo delito de violación, previsto en el artículo 374 del Código Penal, tiene como bien jurídico tutelado el respeto a la dignidad humana e intrínsecamente proteger la libertad sexual de los adultos y la formación sana del niño y del adolescente, en orden a su libertad sexual futura y residualmente, la protección de valores éticos-sociales de la sociedad venezolana, que la doctrina especializada española la denomina moral sexual comunitaria”
Siendo así podemos decir que el bien jurídico tutelado en este tipo penal es la “Libertad Sexual” es decir que se sanciona la conducta no porque afecte el honor o la honestidad, sino porque afecta el derecho de disponer sobre su sexualidad, su derecho de disponer sobre su propio cuerpo, derechos estos que deben ser protegidos por estar vinculados a la “integridad y dignidad de la mujer como ser humano”.

Se defiende de esta manera la libertad sexual, por lo que “hay delito aunque el acto sea consentido si ese consentimiento no es libre, sino impuesto por la relación de dependencia-prevalecía de cualquier naturaleza que la víctima tiene con el sujeto activo, por lo cual cabe afirmar que si la relación es tolerada, pero no libremente consentida, igualmente hay contenido de injusto, de lo que claramente se desprende que el ataque esencial, es a la libertad sexual, y que la integridad, privacidad e identidad de la persona sexualmente atacada, resultan lesionadas por añadidura”.

Por tanto de los hechos debatidos en que “…la Niña se encontraba jugando, y después el la llamo, le dijo que se quitara la ropa, después le dijo que se acostara en la cama, luego se trepo arriba de ella, después comenzó a moverse arriba de ella, situación que le causo dolor, cuando ella grita el le tapo la boca, y como venía su concubina de nombre (SE OMITE IDENTIDAD), le dijo que se pusiera la ropa, y se vistió, le dijo que se limpiara con la sabana, sabana que manifestó la Niña la boto, y posteriormente la Niña salio a jugar, los cuales fueron plenamente probados por el Ministerio Publico, mediante las pruebas presentadas que dan suficientes elementos de convicción, ya que escuchamos la declaración del victima siendo conteste y contundente, verificada por el testimonio del experto quien mediante experticia suscrita por esto dejan constancia de las lesiones tanto físicas, como ginecológicas sufridas por la misma; por lo que atendiendo a las reglas básicas de la lógica y su debida aplicación que dan como resultado la razón y la verdad, encuadran perfectamente en el tipo penal que contempla la Ley especial en su artículo 43, por lo que con el análisis de las pruebas evacuadas en juicio relativas al cuerpo del delito, esta Juzgadora concluye que queda efectivamente demostrado, con la declaración de la victima, del experto y los testigos referenciales quienes fueron contestes en su declaración y dieron verificación a lo manifestado por la misma, otorgándosele pleno valor en la comisión del delito de Violencia Sexual. En este sentido, cumpliendo las pruebas presentadas todos los requerimientos legales y técnicos necesarios para su certeza, no dejaron duda alguna a este Tribunal, existiendo una secuencia lógica de los testimonios depuestos. Así se decide.

2.-AUTORÍA, CULPABILIDAD Y RESPONSABILIDAD PENAL:
El artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, norma rectora señala: “ el proceso debe establecer la verdad de los hechos, por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho.
También la Constitución establece la presunción de inocencia en su artículo 49 ordinal segundo, cuando señala que a toda persona se le presume inocente hasta que no se pruebe lo contrario, reconocida también en tratados internacionales como el Pacto Internacional sobre derechos civiles y políticos.
Por otra parte, es principio fundamental en todo proceso penal y especialmente en materia probatoria la aplicación del “Indubio pro reo” que significa que en caso de duda en cuanto a las pruebas aportadas relativas a la culpabilidad del acusado el Juez debe decidir a favor de él. Principio este que es recogido en el artículo 24 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela cuando expresa:
Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o rea.

En este mismo orden de ideas, teniendo este Tribunal presente los preceptos legales y constitucionales anteriormente señalados procede a determinar la culpabilidad del acusado. En este sentido expresa que “uno de los elementos fundamentales de la culpabilidad, además de la imputabilidad es el dolo, lo cual significa que debe quedar demostrado que el acusado tenia la intención de realizar un hecho jurídico, que su voluntad iba dirigido hacia un fin en particular. En esta noción de dolo entran a formar parte dos elementos fundamentales, la conciencia o previsión del hecho y la voluntariedad del mismo.

En la aplicación de la normas constitucionales señaladas, así como del análisis de los elementos de tipo penal y específicamente de la culpabilidad, este tribunal observa que las pruebas traídas por el Fiscal del Ministerio Publico a la audiencia oral y privada para demostrar la culpabilidad del acusado LUIS BELTRAN DIMAS, titular de la cédula de identidad 6.649.367, logran desvirtuar su presunción de inocencia para la verificación del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia con las agravantes del artículo 77 ordinales 1,5,8,9, y 14 del Código Penal, y la agravante genérica del articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña, Adolescente, al quedar demostrada la intención del acusado en la ejecución de tales hechos, verificándose las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se cometió el mencionado delito, así como las lesiones tanto físicas como psíquicas sufridas por la victima en la ejecución del mismo, a través de los testimonios verificados por las pruebas de carácter científicas que determinaron la existencia del delito y su autor. Es por ello, que se corrobora lo plasmado en la exposición de motivos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en que todas las mujeres son victimas potenciales del maltrato y la violencia por razones de sexo pues, en todas las sociedades ha pervivido la desigualdad entre los sexos debiendo el por mandato constitucional garantizar, el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de la mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin ningún tipo de limitaciones.

En el presente caso con la declaración de la victima, puede observarse que quedó demostrado que el testigo victima se limitó a exponer los hechos, existiendo para este Tribunal concordancia entre las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon el mismo, y la manera, el lugar y el momento en que la testigo victima afirma haberlos vivido, teniendo credibilidad su testimonio, por resultar de la verosimilitud de los hechos narrados por los expertos, la razón de sus dichos y sus capacidades físicas y mentales, al reunirse requisitos esenciales en su declaración, quedando efectivamente desvirtuada la presunción de inocencia del acusado LUIS BELTRAN DIMAS, titular de la cédula de identidad 6.649.367, concluyendo en consecuencia que quedó demostrada su culpabilidad en cuanto a la comisión del delito VIOLENCIA SEXUAL, de la Ley especial en referencia, descartándose lo que el derecho comparado señala como móviles espurios que le pudieran atribuir unas declaraciones falaces a motivos de odio, venganza o resentimientos, donde ni siquiera se advierte una especial animosidad de la denunciante contra el acusado generado por los hechos de los cuales fue victima. En conclusión ha sido evaluado por esta juzgadora, la congruencia emocional, al momento de relatar la víctima lo sucedido, ya que no se observaron estereotipos intelectualizados, el relato fue consistente, lo cual otorga validez y fiabilidad al testimonio.
Al respecto, nuestro sistema de valoración de pruebas se rige por el principio de la sana crítica, según el cual el Juez debe apreciar las pruebas siguiendo los principios de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos.
Por ello analizado como ha sido el testimonio de la agraviada en el presente proceso, quien es testigo presencial y directa de los hechos objeto del presente proceso, es necesario indicar el porque se le da valoración a la totalidad del testimonio de la víctima en la presente causa, por lo que ante la ausencia de suficiente doctrina y jurisprudencia en relación a la valoración de la declaración de la victima en delitos de esta naturaleza, acudimos al derecho comparado específicamente al Sistema Español cuyo Sistema de Valoración de las Pruebas, es el de la Sana Critica, y en tal sentido analizamos lo sostenido al respecto por el Tribunal Supremo Español, el cual admite que:
“la declaración de la víctima constituye un elemento probatorio adecuado o idóneo para formar la convicción del juzgador y apto, por tanto, para poder destruir la presunción iuris tantum de inocencia, incluso en aquellos supuestos en que sea la única prueba existente; atribuyéndole el valor o la condición de mínima actividad probatoria de cargo de legítima. Su admisión como prueba de cargo tiene lugar, fundamentalmente, en relación a los delitos contra la libertad sexual, en base, entre otras consideraciones, al marco de clandestinidad en que suelen consumarse tales delitos que hacen que el testimonio de la víctima tenga carácter fundamental al ser, en la mayoría de las ocasiones, el único medio para probar la realidad de la infracción penal”.

En el mismo sentido, la Sala Segunda del Tribunal Supremo Español en Sentencia de fecha 28 de Septiembre de 1988, señaló parámetros que deberían ser tomados en cuenta por el Juzgador bajo el Sistema de la Sana Crítica para estimar como valedero ese testigo único en los delitos de clandestinidad, lo cual hizo en los siguientes términos:
“...para la credibilidad de una prueba testifical de cargo se han de rellenar cuando menos las notas siguientes: 1. Ausencia de Incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones procesado / víctima que pudieran conducir a la deducción de existencia de un móvil de resentimiento o enemistad que privase al testimonio de aptitud para generar este estado subjetivo de certidumbre en que la convicción judicial estriba esencialmente. 2 Verosimilitud; El testimonio que no es propiamente tal, en cuanto la víctima puede mostrarse parte en la causa...ha de estar rodeado de ciertas corroboraciones periféricas de carácter objetivo que le doten de aptitud probatoria.3 Persistencia en la Incriminación: Esta ha de ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, con arreglo a los clásicos...”

En el caso que nos ocupa, estos tres requisitos se encuentran satisfechos al realizar un análisis de las circunstancias particulares del caso, como lo son: 1) Sobre la ausencia de incredibilidad subjetiva, se sostuvo durante todo el juicio que previo al momento en que se formulo la denuncia, en ningún momento existió problema alguno entre el acusado y la víctima o sus familiares, para que pudiera presumir esta Juzgadora que la denuncia se basó en alguna retaliación para perjudicar al acusado, motivo por el cual se afirma con total convicción que existe en la declaración de la víctima ausencia de incredibilidad subjetiva.
En relación a la verosimilitud en el dicho, esta Juzgadora ha realizado al momento de valorar la declaración de la víctima la debida comparación con todos y cada uno de los órganos de prueba a los que se les ha otorgado valor probatorio, constatando que los hechos pueden ser verificados por otros elementos distintos a su testimonio, así como lo expresado por ella y su comportamiento gestual como se indicara ut supra, y corroborado además por las experticias y declaraciones de los expertos que las suscriben, elementos todos que corroboran los hechos y los validan. En virtud de lo señalado se puede concluir de manera indubitable que el testimonio de la víctima esta rodeado de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, encontrándose en consecuencia dotada de aptitud probatoria, por lo que tiene verosimilitud.
Siendo así, se le debe reprochar a una persona imputable como es el caso, el típicamente antijurídico que han realizado, quedando demostrado el dolo para realizar la VIOLENCIA SEXUAL en contra de la victima, que es la voluntad conciente, encaminada u orientada a la perpetración de un acto que la ley prevé como delito. Es decir, no queda ninguna duda en la apreciación de las pruebas presentadas y de lo debatido en el juicio oral y totalmente a puerta cerrada.

En consecuencia este Tribunal Primero de Juicio con Competencia en Violencia Contra La Mujer, considera que si quedó demostrada la culpabilidad del ciudadano LUIS BELTRAN DIMAS, titular de la cédula de identidad 6.649.367,, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia con las agravantes del artículo 77 ordinales 1,5,8,9, y 14 del Código Penal, y la agravante genérica del articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña, Adolescente. ASÍ SE DECIDE.

3.-EN CUANTO AL DAÑO CAUSADO, ATENDIENDO AL PRINCIPIO DE LESIVIDAD:
La violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violación sistemática de sus derechos humanos, que muestra en forma dramática, los efectos de la discriminación y subordinación de la mujer por razones de género en la sociedad. Es por ello, que el objeto material tutelado que es la salud de la mujer, resulto efectivamente lesionado, ya que la mujer efectivamente resulto afectada física y psíquicamente producto de la acción desplegada por el sujeto activo en este caso por el acusado LUIS BELTRAN DIMAS, titular de la cédula de identidad 6.649.367, siendo el bien jurídico tutelado en el delito de Violencia Sexual, el derecho a decidir libremente sobre su sexualidad, dejando por el contrario una sexualidad herida, muy mal integrada y vivida como una amenaza, como algo que no se puede controlar, y que lógicamente afecta en todos los ámbitos de su vida.

La violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violación sistemática de sus derechos humanos, que muestra en forma dramática, los efectos de la discriminación y subordinación de la mujer por razones de género en la sociedad. Es por ello, que el objeto material tutelado que es la salud de la mujer, resulto efectivamente lesionado, siendo que el presente delito los efectos de la agresión son múltiples, y se expresan en las áreas más importantes de la persona. Es vivido como un suceso traumático, es decir, como algo que impresiona tanto que no se puede elaborar, y por ello se intenta olvidar. Pero todo suceso traumático tiende a expresarse y a salir a la luz, bien desde un impulso a la repetición o siendo ella misma, quien de manera activa, violenta o abusa de otros. Es una sexualidad herida, muy mal integrada y vivida como una amenaza, como algo que no se puede controlar, y que lógicamente afecta en las relaciones y compromisos con la pareja. Por lo que en el presente caso la victima efectivamente resulto afectada producto de la acción desplegada por el sujeto activo, e igualmente se vio lesionado el bien jurídico tutelado que es el derecho decidir libremente sobre su sexualidad, todo lo cual quedo evidenciado mediante evaluaciones psiquiatritas y exploración social realizada por la experta, llegando a la conclusión de que la adolescente presenta rasgos determinantes de haber sido abusada sexualmente, y quedo demostrado en el debate que ese cuadro diagnostico se encuentra relacionado directamente con la conducta desplegada por el acusado.

DE LA PENALIDAD APLICABLE
El delito que este Tribunal de Juicio con Competencia en Violencia Contra La Mujer, ha dado por probado, para el ciudadano LUIS BELTRAN DIMAS, titular de la cédula de identidad 6.649.367, es: VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia con las agravantes del artículo 77 ordinales 1,5,8,9, y 14 del Código Penal, y la agravante genérica del articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña, Adolescente, el cual tiene asignada una pena corporal comprendida entre los limites de Diez (10) a Quince (15) años de prisión, cuyo término medio en aplicación de lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal es de Doce (12) años y seis (6) meses de prisión.

Al respecto este Tribunal debe resaltar lo plasmado en la exposición de motivos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, que dispone que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, promueve la construcción de un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad y en general, la preeminencia de los derechos humanos, lo cual constituye la base fundamental para el desarrollo y elaboración de una nueva Ley que conlleva a la materialización de los fines del Estado como son la defensa, desarrollo y respeto a la dignidad de las personas y la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, por lo que en el nuevo modelo político que estamos construyendo es fundamental erradicar los valores, creencias y practicas que han mantenido la desigualdad entre los sexos, y que las sanciones establecidas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia son de prisión, multas e incluso trabajo comunitario, en el entendido que el objetivo, propósito y razón de la Ley enfatiza en el aspecto preventivo, de educación y orientación, garantizando un sistema integral de protección a la mujer victima de Violencia, donde el aspecto penal es solo un componente con fines propio del Derecho Penal en una sociedad democrática, enfatizando en medidas que garanticen el efectivo ejercicio de los derechos humanos de la mujer en los distintos ámbitos de su desarrollo. Con esta ley se pretende crear conciencia en todos los sectores del país sobre el grave problema que constituye para la sociedad venezolana que se vulneren los derechos humanos de la mitad de su población, por ello es necesario reprochar este tipo de conductas a través de una sentencia condenatoria que conlleven conjuntamente con la orientación del acusado a su transformación en la conducta desplegada y lograr el objetivo de la Ley que no es otro que el de atender, prevenir, sancionar y erradicar la violencia de género tanto en el ámbito público como privado. Tomando en consideración el segundo aparte de un cuarto a un tercio equivalente a Cuatro (04) años y Dos (2) meses de presión. En consecuencia se debe reprochar la conducta del acusado a través de una sentencia condenatoria con una pena a cumplir de DIECISEIS (16) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISION, y las accesorias de ley previstas en el artículo 66 numerales 2, relativa a la inhabilitación política de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
Es por lo anteriormente expuesto que una vez analizada las circunstancias que rodean el presente hecho se verifica que el tipo ya se encuentra agravado, por lo que de conformidad con el artículo 79 del Código Penal, no hay agravantes ni atenuantes que considerar por parte de esta Juzgadora. Ahora bien, en virtud de que la pena a cumplir pasa de los cinco (5) años de prisión, de conformidad con el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, se mantiene la medida privativa de libertad, la cual deberá cumplir en el CENTRO PENITENCIARIO DE LA REGION ORIENTE, ubicado en la Parroquia la Pica, Municipio Maturín del estado Monagas hasta que el Tribunal de Ejecución que corresponda se pronuncie sobre el cumplimiento de la pena impuesta, no condenando en costa al acusado conforme a lo anteriormente expuesto y lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y conforme a lo contenido en el artículo 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Así se decide.-
Se decretan Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima NIÑA de quien se omite su identificación de conformidad con el artículo 65 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña, y Adolescente, establecidas en el artículo 87 numeral 6 referida a prohibir al agresor por si mismo, o terceras personas a realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer victima o algún integrante de su familia, mientras dure el presente proceso y así lo decida el tribunal de ejecución correspondiente. Se ORDENA al ciudadano LUIS BELTRAN DIMAS, titular de la cédula de identidad 6.649.367, a cumplir programas de orientación a los fines de promover cambios culturales e incentivarle valores de respeto e igualdad entre hombres y mujeres, a los fines de evitar la reincidencia durante el tiempo de CINCO AÑOS, ante la Unidad Técnica de apoyo al Sistema Penitenciario en colaboración con el Ministerio para el Poder Popular de Interior y Justicia, conforme a lo previsto en el artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

CAPÍTULO V
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, Impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: PRIMERO: Declara CULPABLE, al ciudadano LUIS BELTRAN DIMAS, titular de la cédula de identidad 6.649.367, nacido en Cumana, estado Sucre, en fecha 16/11/1955, de 60 años de edad, grado de instrucción no tiene, u oficio obrero, Estado Civil: soltero, hijo de: Anastasia Dimas Coronado (f), y de Martín Carvajal (f), domiciliado en: Puente de Punceres, calle la florecita, casa s/n, como a 120 metros después del negocio del tombo, Municipio Punceres, estado Monagas, de la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia con las agravantes del artículo 77 ordinales 1,5,8,9, y 14 del Código Penal, y la agravante genérica del articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña, Adolescente, en perjuicio de la Niña que de conformidad con el artículo 65 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña, Adolescente se omite su identificación. SEGUNDO: En consecuencia se condena a cumplir la pena de DIECISEIS (16) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISION y las accesorias de ley previstas en el artículo 66 numerales 2, relativa a la inhabilitación política de la Ley Especial. TERCERO: No se condena en Costas Procésales al ciudadano LUIS BELTRAN DIMAS, titular de la cédula de identidad 6.649.367, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el artículo 1 de la Ley Especial. CUARTO: Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del acusado LUIS BELTRAN DIMAS, titular de la cédula de identidad 6.649.367, la cual deberá cumplir en el CENTRO PENITENCIARIO DE LA REGION ORIENTE, ubicado en la Parroquia la Pica, Municipio Maturín del estado Monagas, hasta tanto el tribunal de ejecución decida al respecto, una vez que quede firme la presente decisión. QUINTO: Se decretan Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima NIÑA de quien se omite su identificación de conformidad con el artículo 65 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña, y Adolescente, establecidas en el artículo 87 numeral 6 referida a prohibir al agresor por si mismo, o terceras personas a realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer victima o algún integrante de su familia, mientras dure el presente proceso y así lo decida el tribunal de ejecución correspondiente. SEXTO: Se ORDENA al ciudadano LUIS BELTRAN DIMAS, titular de la cédula de identidad 6.649.367, a cumplir programas de orientación a los fines de promover cambios culturales e incentivarle valores de respeto e igualdad entre hombres y mujeres, a los fines de evitar la reincidencia durante el tiempo de CINCO AÑOS, ante la Unidad Técnica de apoyo al Sistema Penitenciario en colaboración con el Ministerio para el Poder Popular de Interior y Justicia, conforme a lo previsto en el artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEPTIMO: De conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, se determina como fecha provisional del cumplimiento de la pena el 12 de febrero de 2029, hasta tanto la presente sentencia quede definitivamente firme y el Tribunal de Ejecución correspondiente decida lo que considere pertinente. Regístrese, Publíquese. Por cuanto la presente publicación fue publicada fuera del lapso notifíquese a las partes. Líbrese boleta de traslado al acusado a fin de imponer de la publicación. Líbrese oficio al Consejo Nacional Electoral.
LA JUEZA DE JUICIO EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER,

ABGA. DULCE LOBATON B.

El SECRETARIO DEL TRIBUNAL,

ABG. ORLANDO CORONADO