REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, 8 de Octubre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-O-2013-000040
ASUNTO : NP01-O-2013-000040
AUTO DECRETANDO INADMISIBILIDAD DEL ESCRITO DE ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Revisado como ha sido el escrito consignado en fecha 07 de octubre de 2013, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal siendo las 10: 28 horas de la mañana, y recibido por ante este Órgano Jurisdiccional el 07 de octubre de 2013, siendo las 4:00 horas de la tarde, interpuesto por la Ciudadana Abogada CARMEN DEL ROSARIO MOTA, Y Abogado ELEAZAR LEON, en su carácter de Defensores Privados del Ciudadano DOMINGO ANTONIO CARABALLO HERNANDEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.894.015, Natural de Yaguaraparo, Estado Sucre, nacido en fecha 25-07-1976. 37 años de edad, y de oficio: Obrero, Estado Civil: Soltero, Hijo De Santos Caraballo (V) Eustaquia Hernández (V) con domicilio en: En La Calle 2, Casa Sin Numero, Sector Invasión de La Puente del Estado Monagas mediante el cual exponen: “…solicitamos el recurso de amparo con carácter de urgencia y con el debido respecto a su investidura para que el sitio de reclusión y permanencia, sea el modulo policial de los bloques de maturín del estado, ya que su vida corre peligro, por el delito del cual esta siendo acusado al ser trasladado a la pica, incurso en la causa numero NP01-S-2013-478, de la nomenclatura alfa numérica llevada por este Tribunal ante usted ocurro y expongo: mediante el presente escrito a tenor de los artículos 26,43,46,49,51,257,334, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y bajo el Amparo de los Tratados Internacionales suscritos por Venezuela los cuales tienen rango y jerarquía constitucional por mandato directo e inmediato de carácter erga onnes, por mandato directo del artículo 23 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, a los cuales hago referencia y explico en este escrito por razones humanitarias y los cuales anuncio; las declaraciones de los derechos humanos en el preambulote la ONU consagrado en su articulo 3, la Convención Americana sobre los Derechos Humanos del Pacto de San José, en los artículos 4 y 5 y lo establecido en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en sus artículos 43 y 46, solicito ante usted, interpretando el principio doctrinario y filosófico que establece que: EL DERECHO A LA VIDA ES EL MAS ABSOLUTO DE TODOS LOS DERECHOS, es por esto que solicito a su digno cargo que nuestro defendido privado de libertad por ese Tribunal no sea enviado a el centro penitenciario de oriente (La Pica), por razones humanitarias, ya que su vida corre peligro al ingresar a dicho centro por encontrarse allí recluido un enemigo manifiesto de nombre José Márquez, y juro darle muerte al ser trasladado al Centro penitenciario de Oriente. Es por esto que solicitamos ante usted que sea dejado en el modulo policial de los bloques, por el resguardo de vida…Ciudadano Juez es por esto que por razones humanas y sociales, con piedad y suplicándole que Dios toque su corazón, pido ante usted que nuestro defendido: DOMINGO ANTONIO CARABALLO HERNANDEZ, sea dejado en el sitio antes mencionado. Solicitud que hacemos por razones humanitarias a fin de poder resguardar la vida y la integridad física de nuestro representado como ser humano que es, sino también bajo el amparo de los artículos 2, 7, 19, 26, 43, 46, 51, 257, 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en todos sus sentidos humanos y sociales…”.
RELACIONES DE HECHO Y DERECHO EN LOS QUE SE FUNDA LA DECISION
De los antecedentes del presente Asunto Penal en fecha 15 de junio del año 2013, le fue dictada al ciudadano DOMINGO ANTONIO CARABALLO HERNANDEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.894.015, Natural de Yaguaraparo Estado Sucre, nacido en fecha 25-07-1976. 37 años de edad, y de oficio: Obrero, Estado Civil: Soltero, Hijo De Santos Caraballo (V) Eustaquia Hernández (V) con domicilio en: En La Calle 2, Casa Sin Numero, Sector Invasión De La Puente Del Estado, por el delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el Articulo 44 de la ley orgánica sobre el derecho a las mujeres a una vida libre de violencia, en concordancia con el Artículo 77, Ordinales 5°, 8°,9°,12° y 14° del Código Penal Vigente, en concordancia con el Articulo 217 y tomando en cuenta con lo previsto en el articulo 218 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescente, en perjuicio de la Adolescente de 12 Años de edad ( de quien se omite su identidad de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, Medida de Coerción Personal de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD conforme a lo establecido en los artículos: 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos, 236, 237, numeral 3º y 5º y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo como sitio de reclusión el Internado Judicial Penal del Estado Monagas, por ser el sitio idóneo, en el estado Monagas, donde se administran y se imparten los Derechos Penitenciarios a los procesados, procesadas, penados y penadas, no existiendo ningún otro en el Estado Monagas. Ordenándose asimismo, librar la respectiva Boleta de Encarcelación y librándose oficio al Director del Internado Judicial Penal y Con fundamento en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Dispone: Que nuestro País se constituye en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, que fundamenta su estructura y funcionamiento en una serie de valores considerados como superiores y que forman el eje transversal que debe orientar el desarrollo de la Nación. Entre estos valores, se encuentra la preeminencia de los Derechos Humanos, los cuales han de ser respetados y garantizados por todos los órganos que conforman el Poder Público en cualquiera de sus niveles, tal como lo señala el artículo 19 en concordancia con las previsiones del artículo 23, todos del texto Constitucional. Sobre las bases de las consideraciones anteriores, es imperativo para toda AUTORIDAD el garantizar y hacer respetar todos aquellos derechos, enunciados o no, que son inherentes a la CONDICIÓN HUMANA. Ello con el objetivo inequívoco de materializar la justicia mediante la práctica de una tutela judicial y efectiva de los derechos de los ciudadanos y ciudadanas, y más aún cuando éstos son considerados como Derechos Fundamentales que requieren ser amparados mediante la acción directa de los diferentes órganos pertenecientes al Poder Público en sus diferentes estamentos. Dadas las condiciones que anteceden, es dable afirmar que la tutela judicial efectiva consiste en la verdadera materialización de la justicia, porque permite al ciudadano acudir en protección de sus Derechos y aún más cuando se encuentra sometido a un Proceso Penal, privado de Libertad, Porque en este caso es el Juez o Jueza el encargado de velar por la protección sustancial de sus derechos, armonizando la necesidad de asegurar la realización del proceso con la protección de los derechos de la persona privada de su libertad, quien aún cuando se halle en tal condición, NO PUEDE SER MERMADA EN SUS DERECHOS Y MENOS DE AQUELLOS QUE DEVIENEN DE SU NATURALEZA HUMANA. De los anteriores planteamiento se deduce el deber del Tribunal de Salvaguardar tanto el derecho a la vida, como el derecho a la integridad física consagrados en los artículos 43 y 46 de la Constitución, de todas las personas que lleven causa por ante este Tribunal. En tal sentido se acuerda oficiar al ciudadano Director del Internado Judicial de la Ciudad de Maturín del Estado Monagas en virtud de sus deberes derivados de lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las demás leyes y Reglamentos vigentes, mediante el uso del personal de la Guardia Nacional Bolivariana, adscrito a dicha Sede Judicial, así como al personal que labora en esa Dependencia, a que GARANTICEN EN LA PRÁCTICA el derecho a la vida e integridad física del ciudadano DOMINGO ANTONIO CARABALLO HERNANDEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.713.025 puesto que es un DERECHO HUMANO FUNDAMENTAL, que debe ser resguardado, el cual estará preventivamente detenido a la orden de esta Juzgado, asimismo se Libra oficio dirigido al Director de la Policía Socialista del Estado Monagas, para que resguarde de igual forma la vida e integridad física del ciudadano imputado, entre tanto se mantenga en ese sitio de reclusión provisorio, en espera de traslado al Internado Judicial, Se acuerdan las medidas de protección y seguridad a la víctima contenida en los numerales 1º , 6º , del artículo 87 de la Ley Especial que rige la materia.
Ahora bien los recurrentes consignan escrito en fecha 07 de octubre del año 2013 ejerciendo:
”… solicitamos el recurso de amparo con carácter de urgencia y con el debido respecto a su investidura para que el sitio de reclusión y permanencia, sea el modulo policial de los bloques de maturín del estado, ya que su vida corre peligro, por el delito del cual esta siendo acusado al ser trasladado a la pica, incurso en la causa numero NP01-S-2013-478, de la nomenclatura alfa numérica llevada por este Tribunal ante usted ocurro y expongo: mediante el presente escrito a tenor de los artículos 26,43,46,49,51,257,334, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y bajo el Amparo de los Tratados Internacionales suscritos por Venezuela los cuales tienen rango y jerarquía constitucional por mandato directo e inmediato de carácter erga onnes, por mandato directo del artículo 23 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, a los cuales hago referencia y explico en este escrito por razones humanitarias y los cuales anuncio; las declaraciones de los derechos humanos en el preambulote la ONU consagrado en su articulo 3, la Convención Americana sobre los Derechos Humanos del Pacto de San José, en los artículos 4 y 5 y lo establecido en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en sus artículos 43 y 46, solicito ante usted, interpretando el principio doctrinario y filosófico que establece que: EL DERECHO A LA VIDA ES EL MAS ABSOLUTO DE TODOS LOS DERECHOS, es por esto que solicito a su digno cargo que nuestro defendido privado de libertad por ese Tribunal no sea enviado a el centro penitenciario de oriente (La Pica), por razones humanitarias, ya que su vida corre peligro al ingresar a dicho centro por encontrarse allí recluido un enemigo manifiesto de nombre José Márquez, y juro darle muerte al ser trasladado al Centro penitenciario de Oriente. Es por esto que solicitamos ante usted que sea dejado en el modulo policial de los bloques, por el resguardo de vida…”.
A criterio de esta Juzgadora El amparo constitucional es un medio procesal que tiene por objeto asegurar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales.
Para la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el Amparo Constitucional es una acción tendente a la protección del goce y ejercicio de los derechos fundamentales del ciudadano o ciudadana, en la cual se enjuician las actuaciones de los órganos del Poder Público que hayan podido lesionar tales derechos fundamentales. “No se trata- dice un fallo- de una nueva instancia judicial, ni de la sustitución de medios ordinarios para la tutela de derechos o intereses; se trata simplemente de la reafirmación de los valores constitucionales, en la cual el Juez debe pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas que desarrollan tales derechos, revisar su interpretación o establecer si los hechos de los que se deducen las violaciones invocadas constituyen o no una violación directa de la Constitución.
Por lo que es factible afirmar jurídicamente que la acción de amparo esté reservada únicamente para restablecer las situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales pero de ninguna forma de regulaciones legales que se establezcan, aun cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías. Así lo ha señalado nuestro máximo tribunal en sede constitucional en innumerable decisiones. En este orden de idea debe insistir esta Operadora de Justicia que la acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales estrictu sensu.
Ahora bien se analiza del escrito consignado por los accionantes que solo se limitan a exponer:
“…Ciudadano Juez es por esto que por razones humanas y sociales, con piedad y suplicándole que Dios toque su corazón, pido ante usted que nuestro defendido: DOMINGO ANTONIO CARABALLO HERNANDEZ, sea dejado en el sitio antes mencionado. Solicitud que hacemos por razones humanitarias a fin de poder resguardar la vida y la integridad física de nuestro representado como ser humano que es, sino también bajo el amparo de los artículos 2, 7, 19, 26, 43, 46, 51, 257, 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en todos sus sentidos humanos y sociales…”.
Que en dicha acción la solicitud está oscura. Siendo importante citar lo que dispone el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, encabezado y numerales 2º, 3º, 4º, 5º, : En la solicitud de amparo se deberá expresar: 2º.- Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante (negrilla y subrayado del Tribunal. 3º Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de las circunstancia de la localización. 4º.- Señalamiento del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación. 5º.- Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo.
Ya que a criterio de esta Juzgadora el fundamento de la solicitud ejercida: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL no es consistente para ilustrar el criterio jurisdiccional a los fines de la admisibilidad o no, Siendo procedente y ajustado a derecho notificar a los solicitantes de la mencionada ACCION para que corrijan el defecto u omisión en un lapso que no deberá exceder de cuarenta y ocho (48) siguientes a la debida notificación, de lo contrario la ACCION no será admitida. Y así se decide.
De conformidad con lo que establece el artículo 19 de la Ley “In Comento”:
Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible.
DECISION
Este Tribunal administrando justicia en nombre de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley resuelve UNICO: Se ordena notificar a la ciudadana Abogada CARMEN DEL ROSARIO MOTA, y ciudadano Abogado ELEAZAR LEON, en su carácter de Defensores Privados, del acusado ciudadano DOMINGO ANTONIO CARABALLO HERNANDEZ, que de conformidad a lo establecido en los ordinales 3°, 4° y 5° del artículo 18 y el artículo 49 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, deberá aclarar suficientemente a este Órgano Jurisdiccional , quien o quienes son los presuntos agraviantes, en virtud de que del escrito interpuesto en esta misma fecha, no se desprende con exactitud tal información, la cual es imprescindible para esta Tribunal, domicilio de los accionantes y donde pueden ser ubicados; en consecuencia se ordena librar boleta de notificación a los referidos ciudadanos, para que en un lapso de 48 horas siguientes al recibo de dicha notificación, de respuesta a lo antes señalado. Líbrese lo conducente y devuélvanse escrito consignado y déjese copia certificada del escrito en este Tribunal. Regístrese. Diarícese. CUMPLASE.
LA JUEZA PRIMERA DE EN FUNCIONES DE JUICIO,
ABGA. DULCE LOBATON B.
EL SECRETARIO JUDICIAL,
ABG. ORLANDO CORONADO.