REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA
Turmero, 25 de octubre de 2013
203° y 154º
Vencido el lapso de abocamiento y visto el escrito presentado el 20/09/2013, por el abogado en ejercicio Francisco David Acosta Medina, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.112, en el cual entre otras cosas expone:
“(…) le pido a este digno Tribunal que le remita oficio al I.N.T.I. del estado Aragua se Abstenga de dar carta de permanencia e inspecciones hasta que este tribunal no determine la causa de juicio, bajo el expediente 0026 porque los terrenos no son de Estado y nos están obstaculizando el proceso del juicio (…)” (Cursiva de esta Instancia Agraria).
La pretensión del abogado en ejercicio, consiste en que este Juzgado Agrario ordene con ocasión de la presente causa, la notificación del Instituto Nacional de Tierras, a los fines de que el citado ente no emita carta de permanencia alguna, ni realice cualquier inspección, en una extensión de terreno de seis mil seiscientas nueve hectáreas (6.609 ha) ubicadas al norte de la Ciudad de la Victoria.
Ahora bien, ante lo solicitado por la parte demandante, este Juzgador considera necesario hacer algunas consideraciones doctrinales acerca de la competencia del Ente Administrativo Agrario:
Es indispensable entender, que el sujeto activo en la administración, redistribución y regularización de la tierras con vocación agrícola, es el Estado quien ejerce sus funciones a través del Instituto Nacional de Tierras, el cual es un Ente que fue creado mediante el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (2001), ratificada su competencia en reforma de la Ley (2005-2010), que tiene un carácter de autónomo, con personalidad y patrimonio propio, distinto e independiente a la República, el cual goza de la prerrogativas y privilegios otorgados por la Ley.
En este sentido, considera necesario esta Juzgadora verificar lo establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, norma ésta, aplicada relativa a las funciones de los entes agrarios, el cual establece su competencia la cual se fundamenta, inicialmente en lo consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (2009), en sus artículos 305, 306 y 307, esto en concordancia con artículos 2, 17, 115, 117 ordinal 1°, 4° y 12°, todos de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (2010), el cual dispone:
Artículo 2. Con el objeto de establecer las bases del desarrollo rural sustentable, a los efectos de la presente Ley, queda afectado el uso de todas las Tierras públicas y privadas con vocación de uso agrícola.
Artículo 115: El Instituto Nacional de Tierras (INTI), tiene por objeto la administración, redistribución de las tierras y la regularización de la posesión de las mismas, de conformidad con la presente Ley, su reglamento y demás leyes aplicables. De ser necesario para garantizar la ejecución de los actos administrativos que dicte, podrá hacer uso de la fuerza pública.
Artículo 117. Corresponde al Instituto Nacional de Tierras:
1. Adoptar las medidas que estime pertinentes para la transformación de todas las tierras con vocación de uso agrícola, en unidades productivas de propiedad social.
4. Conocer, decidir y revocar la procedencia de la adjudicación de tierras, así como otorgar los títulos de adjudicación.
12. Declarar o negar la garantía de permanencia prevista en la presente Ley. A estos efectos, el Instituto informará mediante resolución, a los solicitantes sobre los recaudos que deberán presentar para la declaratoria, así como de los trámites a seguir de conformidad con lo establecido en el Reglamento de esta Ley y en las resoluciones que al efecto dicte el Instituto Nacional de Tierras (INTI).
Artículo 17: Dentro del régimen del uso de las tierras con vocación para la producción agrícola que permita alcanzar la soberanía alimentaria se garantiza: (…)
Parágrafo Segundo: La garantía de permanencia puede declararse sobre las tierras determinadas en el artículo 2 de la presente Ley, y deberá ser declarada mediante acto dictado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI). El acto que declare, niegue o revoque la garantía de permanencia agota la vía administrativa, contra el mismo podrá interponerse recurso contencioso administrativo de nulidad, dentro de los treinta días continuos siguientes por ante el Tribunal Superior Agrario competente por la ubicación de las tierras ocupadas.
Estas disposiciones legales otorgan la plena competencia al Ente Administrativo Agrario para adoptar cualquier acción indispensable para garantizar la plena producción de todas las tierras con vocación agrícola, independiente de su condición jurídica de publica o privada; sin embargo, dentro esta potestad que ostenta la administración ó este poder discrecional, está el deber de garantizar en todo momento el derecho a la defensa y el debido proceso, de esos particulares que puedan considerar afectados su derecho ante la aplicación de cualquier providencia dentro del ámbito de su competencia.
Ahora bien, se observa que este sujeto activo conforme a la Ley, es el encargado de la redistribución de las tierras y la regularización de la posesión de las mismas, y por tanto esta facultado para adoptar todas las medidas pertinentes para la transformación de las tierras ubicadas dentro de las poligonales rurales en unidades económicas productivas; así como otorgar instrumentos administrativos agrarios todo en el marco de un procedimiento administrativo contemplado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; en cuyo caso cualquier interesado que se sienta afectado del contenido de tales actos administrativos emitidos por el Instituto Nacional de Tierras, podrá acudir por vía de impugnación ante el Juzgado Superior competente por la ubicación del lote de terreno, y no ante esta instancia agraria, tal como lo dispone el artículo 156 y 157 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que establece:
Artículo 156. Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:
1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia.
2. La Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como Tribunal de Segunda Instancia.
Artículo 157. Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios.
En virtud de lo anteriormente expuesto, considera esta Instancia agraria que no tiene una competencia atribuida por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para conocer de aquellas pretensiones que sean intentadas con ocasión a la actividad propia de los distintos entes administrativos en materia agraria, razón por la cual, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, declara IMPROCEDENTE la solicitud contenida en el escrito presentado el 20/09/2013, por el abogado en ejercicio Francisco David Acosta Medina, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.112, conforme a la motivación antes expuesta. Así se declara.
La Jueza,
ABG. YOLIMAR HERNANDEZ FIGUERA.
La Secretaria,
NORMA ALVARADO GONZALEZ
Exp. 2012-0026
YHF/nag/kbb.-