Turmero, 29 de octubre de 2013
203º y 154º


EXPEDIENTE Nº 2013-0051

PARTE DEMANDANTE: Mirta Idali Avilan De Campos y Javier José Campos, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V.-10.357.960 y V.-10.357.353, respectivamente.
REPRESENTANTE LEGAL: Ángel Luís Ulloa Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.403.908, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.921.
PARTE DEMANDADA: Zoila De Jesús Gómez De Vargas, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.083.339.
REPRESENTANTE LEGAL: Defensora Pública Agraria del estado Aragua Nº 1, Abogada January Lee Gorrín, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.335.322.

-I-
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
El 12/07/2013, se recibió escrito presentado por los ciudadanos MIRTA IDALI AVILAN DE CAMPOS y JAVIER JOSE CAMPOS, ya identificados; dándole entrada y curso de ley correspondiente el 15/07/2013. (Folios 01 al 06- Pieza Principal).
El 16/07/2013, el Tribunal mediante auto admite la demanda, ordena la citación de la parte demandada; asimismo acordó la apertura de un cuaderno separado. En esta misma fecha se agregaron las actuaciones contenidas en la solicitud 2013-0033 de la nomenclatura particular de esta Instancia Agraria a la causa. (Folio 07 al 94- Pieza Principal).
El 29/07/2013, el tribunal mediante sentencia se declara competente para conocer la presente medida, decreta Medida de Provisional de Protección Cautelar Innominada y acuerda notificar a las partes. (Folio 02 al 21- Cuaderno de Medidas).
El 16/09/2013, el alguacil de este Tribunal consigna oficios librados y boletas de notificación firmadas, contentivas de le Medida de Provisional de Protección Cautelar Innominada decretada el 29/07/2013. (Folio 98 al 110- Pieza Principal).
El 17/09/2013, acude la ciudadana Zoila De Jesús Gómez De Vargas, ya identificada, en su carácter de demandada y solicita mediante acta oral se le designe un defensor agrario, por cuanto no posee medios económicos para sufragar los honorarios profesionales de un abogado privado; en la misma fecha, mediante auto se acordó oficiar a la Defensoría Pública. (Folio 111 al 113- Pieza Principal).
El 01/10/2013, el alguacil de este Tribunal consigna oficio librado a la Defensoría Pública y en la misma fecha se recibió el nombramiento de un Defensor. (Folio 114 al 117- Pieza Principal).
El 14/10/2013, se recibió por secretaria escrito de contestación por la Defensora Pública Agraria del estado Aragua Nº 1, Abogada January Lee Gorrín, acompañado de 40 folios útiles como anexos. (Folio 119 al 160- Pieza Principal).
El 17/10/2013, el Tribunal mediante auto acuerda fijar audiencia preliminar. (Folio 161- Pieza Principal).
El 10/10/2013, la abogada Esther Rojas Defensora Pública Auxiliar, en representación de la ciudadana Zoila de Jesús Gómez, mediante diligencia fijaron oposición a la Medida decretada por este Tribunal el 29/07/2013. (Folio 25- Cuaderno de Medidas).

-II-
ALEGATOS DEL SOLICITANTE
Los solicitantes en su escrito libelar señalan que han venido cultivando maíz, girasoles, cambur, aguacates, ocumo, cebollín, cilantro, y que en fechas pasadas cultivaban pimienta; asimismo que actualmente viven y se mantienen de estas siembras, vendiendo sus cultivos en el Centro de Acopio de la Colonia Tovar, así como también poseen herramientas de trabajo tales como: equipo de fumigación, desmalezadora, moto sierra, machetes, chicuras, hachas, picos y otros; y compran sus semillas de siembra así como también el abono y fertilizantes en AGROPATRIA C.A., ubicada en la entrada de la ciudad de Cagua; estado Aragua.
Entre otras cosas señalan, que presuntamente, han venido siendo perturbados por la ciudadana ZOILA DE JESUS GOMEZ DE VARGAS, ya identificada, la cual reclama el fundo antes descrito, y quien procedió a demandarlos como invasores por ante otros organismos públicos, como son la Guardia Nacional, Policía de la Victoria, Fiscalía Octava (8va) de la Victoria, así como cursa una causa penal por el Tribunal 4º de Juicio de esta Circunscripción Judicial Nº 4j-1464-13.
Tal es el caso que en los actuales momentos cursa una causa penal por ante el Tribunal 4º de Juicio de esta Circunscripción Judicial bajo el Nº 4J-1464-13 y tenemos apertura de juicio para el día 16 de julio del 2013.

Igualmente, solicitan al Tribunal:
“(…) 1.- Declare medida de protección provisional orientada a proteger el interés colectivo y consecuencialmente proteger el derecho del productor agrario, todo de conformidad con el artículo 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.- 2.- Oficie al Tribunal 4° de Juicio en materia Penal de la circunscripción judicial del Estado Aragua, con sede en el Palacio de Justicia en la ciudad de Maracay y paralice el juicio por el delito de supuesta invasión, el cursa bajo el Nº 4j-1464-13, hasta tanto no se resuelva la materia agraria.- Juro la urgencia.- 3.- Oficie al Instituto Nacional de Tierras INTI, ya que mis mandantes tiene más de OCHO AÑOS (08), sembrando la tierra con vocación agrícola, para de esta forma se proteja al colectivo, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 114, 115, 116, y 117 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario. (…)” (Cursiva de esta Instancia Agraria).

De las actas procesales se desprende que la parte defensa pública agraria, Abogadas Esther Rojas y Tatiana Blanco, en representación de la ciudadana Zoila de Jesús Gómez, hizo oposición alegando:
“(…) a los fines de ejercer oposición tal y como lo prevé el articulo 246 de la Ley Especial y 482 del Código de Procedimiento Civil: Ciudadana Juez en el caso de autos, el demandante expone que la solicitud lleva los extremos para decretar una Medida de Protección, lo cual no se ciñe a la validada, ya que mi representada jamás ha ejercido actos perturbatorios en contra ni de las personas ni de la siembra, solo se limitó a ejercer como cualquier individuo que cree vulnerado un derecho sus acciones previstas en la Ley; el único acto que ocurriera como acto perturbatorio que puede traer como consecuencia “la presunción grave y la posibilidad de quedar ilusoria la ejecución” del fallo, se limita a alegar que existe una “causa en el área penal” en contra de sus representados, sin dar de forma alguna las razones por las cuales se debe dictar Medida sobre dicho lote, sin agotar los requisitos para decretar la Medida de Protección (…)”

-III-
PRUEBAS APORTADAS POR LOS SOLICITANTES

1.- Documento Original del justificativo de bienhechurías, registrado por ante la Notaría Pública de la Victoria estado Aragua, el 20/06/2013, a favor de los ciudadanos MIRTA IDALI AVILAN DE CAMPOS y JAVIER JOSE CAMPOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V.-10.357.960 y V.-10.357.353, respectivamente. (Folio 13 al 16). Observa este Juzgador que la documental promovida se trata de un documento original de un Justificativo de reconocimiento de bienhechurías, de fecha 20/06/2013, emitido por la Notaría Pública de La Victoria estado Aragua, donde deja constancia que los ciudadanos MIRTA IDALI AVILAN DE CAMPOS y JAVIER JOSE CAMPOS, poseen un terreno de tres mil seiscientos metros cuadrados (3.600,00 m2), con una Bienhechuría, consistente en un inmueble (casa) para vivienda familiar, que mide setenta y siete metros cuadrados (77, 00m2) de construcción; en siembra: 50 matas de aguacate, 1.500 matas de girasoles, 03 matas de higo, 05 matas de mango, 30 matas de pino y 10 matas de cambur y plátano en plena producción y que han intervenido en la construcción y mano de obra en la bienhechurías antes mencionadas y en la siembra, cultivo, fumigación y cuido de las matas frutales, existentes en el predio objeto de marras ubicado en el terreno denominado Hacienda La Estancia, sector El Arco, parte baja de la Poligonal I, sector Pie del Cerro, vía que comunica La victoria con La Colonia Tovar, Parcela Nº 17, Municipio José Félix Ribas del estado Aragua; documento al cual se le otorga valor probatorio, al no haber sido impugnado por la contraparte y que sirve para demostrar la cualidad con la que actúan los demandantes en la presente solicitud de Medida de Protección, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 1.357 del Código Civil Venezolano. Así se decide.
2.- Documento Original de la Carta de Ocupación y Constancia de Residencia otorgada por el Consejo Comunal El Arco parte baja, Poligonal I, Sector el Tigre, Zona Norte, Municipio José Félix Ribas, estado Aragua, a los ciudadanos Javier Campos y Mirta Avilan de Campos, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.357.353 y V-10.357.960, respectivamente. (Folios 17 al 20). Se evidencia que se trata de documentos originales que dan indicios sobre la cualidad con la que actúa la solicitante en el presente asunto, valoración que se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
3.- Copia Fotostática certificada del Plano de Ubicación de la parcela, otorgada por el Consejo Comunal El Arco parte baja, Poligonal I, Sector el Tigre, Zona Norte, Municipio José Félix Ribas, estado Aragua. (Folios 21). Observa este Juzgador, que se trata de un plano expedido por el Consejo Comunal El Arco parte baja, Poligonal I, Sector el Tigre, Zona Norte, Municipio José Félix Ribas, estado Aragua, de cuyo análisis se evidencia la ubicación del terreno, documental que se valora, por cuanto, sirve para demostrar la pretensión de la parte actora en el presente asunto y por ser expedido por un Ente Público, conforme a lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.
4.- Copia fotostática simple de la Solicitud de Inscripción en el Registro Agrario, expedida por el Instituto Nacional de Tierras el 15/05/2013, solicitada por la ciudadana MIRTA AVILAN DE CAMPOS, sobre la parcela Nº 17, ubicado en el terreno denominado Hacienda La Estancia, sector El Arco, parte baja de la Poligonal I, sector Pie del Cerro, vía que comunica La victoria con La Colonia Tovar, Municipio José Félix Ribas del estado Aragua. (Folio 22). Observa este juzgador que se trata de copia simple de Inscripción en el Registro Agrario, expedida por el Instituto Nacional de Tierras el 15/05/2013, solicitada por la ciudadana MIRTA AVILAN DE CAMPOS, sobre la parcela Nº 17, ubicado en el terreno denominado Hacienda La Estancia, el cual, fue ratificado por el tercero del cual emano, esta firmado por un funcionario público y no fue impugnada por la contraparte, considera este Juzgado Agrario que es una tercera categoría de documento público, la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
5.- Acta de Inspección realizada el 08/07/2013, en el lote de terreno denominado Hacienda La Estancia, sector El Arco, parte baja de la Poligonal I, sector Pie del Cerro, vía que comunica La victoria con La Colonia Tovar, Parcela Nº 17, Municipio José Félix Ribas del estado Aragua, por parte del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. (Folios 35 al 38). Observa este Juzgador que se trata del acta de Inspección Judicial levantada por este Juzgado Agrario, el 08/07/2013, solicitada por los ciudadanos, MIRTA IDALI AVILAN DE CAMPOS y JAVIER JOSE CAMPOS, asistidos por el abogado en ejercicio Ángel Luís Ulloa Pérez, antes identificados; en el lote de terreno denominado Hacienda La Estancia, sector El Arco, parte baja de la Poligonal I, sector Pie del Cerro, vía que comunica La victoria con La Colonia Tovar, Parcela Nº 17, Municipio José Félix Ribas del estado Aragua, en la cual se deja constancia de la existencia de bienhechurias y actividad agrícola en el terreno objeto de Inspección y evacuada conforme al principio de Inmediación Agraria, valoración que se hace de conformidad con lo establecido con el artículo 1.428 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
6.- Copia fotostática simple del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales del Consejo Comunal El Arco parte baja. (Folios 39 al 64). Observa este juzgador que se trata copias simples de documentos documento que sirve para probar la existencia jurídica del Consejo Comunal El Arco parte baja, Poligonal I, Sector el Tigre, Zona Norte, Municipio José Félix Ribas, estado Aragua en el presente asunto, valoración que se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

-IV-
PRUEBAS DE LA PARTE OPOSITORA
La defensa pública en representación de la parte demandada, no promovió ningún medio probatorio, dentro de la oportunidad legal correspondiente.


-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, analizar la solicitud de Medida de Protección Cautelar Innominada peticionada por los ciudadanos Mirta Idali Avilan De Campos y Javier José Campos, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V.-10.357.960 y V.-10.357.353, respectivamente, y a tal efecto, verificar si se encuentran cumplidos o no, los extremos de Ley necesarios para que el Juez Agrario decrete o acuerde la protección pretendida en el presente asunto o de considerarlo necesario, revoque o modifique la medida Provisional dictada el 29/07/2013. En este sentido, considera necesario analizar lo dispuesto en la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, atinente a la seguridad agroalimentaria disponiendo lo siguiente:
“Articulo 305.El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola. El Estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, así como sus caladeros de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley.” (Cursivas y negritas de este Juzgado Agrario).

De la Interpretación del precepto Constitucional supra trascrito, se infiere; que es un deber del Estado, impulsar el desarrollo rural integral sustentable, motivado a que es el medio para la consecución de la Seguridad Agroalimentaria de la Nación, obligación ésta, que se garantiza otorgándose prioridad y protección a la producción agropecuaria interna, para que la población tenga un acceso constante y suficiente a los alimentos, razón por la cual, la República Bolivariana de Venezuela ha establecido la implementación de mecanismos legales que permitan, la materialización de sus fines, siempre en aras de otorgar un bienestar social, entendiendo como el autoabastecimiento de la Nación, vale decir, soberanía agroalimentaria.
En este sentido, la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en cuanto a los mecanismos legales garantes de la protección aludida establece lo siguiente:
“Artículo 243. El Juez agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables.”. (Cursivas de este Juzgado Agrario).

De la norma parcialmente transcrita, se infiere la transferencia que hace del poder la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de forma directa al organismo judicial, vale decir, al Juez Agrario para proteger e impulsar el desarrollo rural sustentable, a través del decreto de medidas cautelares innominadas, a instancia de parte o incluso de oficio, de manera cautelar al jucio, al constatar acciones dirigidas a la amenaza, ruina o daño del mismo, por cuanto al decretarlas se salvaguarda el interés del colectivo. Estas medidas se dictan previo el prudente análisis que el Juez Agrario realiza.

-VI-
DE LOS PODERES DEL JUEZ AGRARIO
PARA DICTAR MEDIDAS AUTÓNOMAS SIN JUICIO

Así pues, establecido lo anterior, considera necesario quien aquí decide, establecer algunas consideraciones acerca de la naturaleza jurídica de la Medida aquí planteada, haciendo las siguientes consideraciones:
Todo Juez Agrario a quien corresponda tomar una decisión en un controvertido o en un futuro conflicto, cuyo sustrato se encuentre regido por disposiciones de orden público, debe al momento de tomar su decisión, no sólo tutelar los intereses de los particulares en el conflicto, sino, salvaguardar los intereses del colectivo, por cuanto, los asuntos en los que se involucra la actividad agraria, están revestidos de una evidente carga Social, que va mas allá del beneficio o aprovechamiento de unos pocos. Es por esta razón, que la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 196, establece una obligación al Juez Agrario, la cual permite tutelar el impulso del desarrollo rural sustentable preceptuado en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ahora bien, en el Procedimiento Cautelar Agrario, se le otorga al Juez Agrario la potestad de dictar incluso oficiosamente, medidas autónomas de carácter provisional, cuyo fin es el de proteger el interés colectivo, teniendo como objeto la protección de los derechos del productor, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se evidencia una amenaza a los intereses colectivos, los cuales siempre deben prevalecer al interés particular.
La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, incrementa el poder cautelar general del Juez Agrario y le establece al juzgador una serie de principios y objetivos que deben dirigir su conducta en el proceso, a los fines de proteger el interés colectivo, cuando advierta que está amenazada la continuidad del proceso agroalimentario, pudiendo lesionarse la soberanía alimentaria de la Nación. En concordancia con lo expuesto, el Juzgado Superior Séptimo Agrario del Estado Trujillo, en sentencia del 22/06/2009, N° 260, Exp. 0007, (caso: Población que Consume Alimentos Provenientes del Mercado Makroval), con ponencia de Reinaldo Azuaje, en relación al poder cautelar del Juez Agrario, señaló lo siguiente:
“(…) el poder cautelar del juez agrario alcanza a cualquier medida distinta a las que establece el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 255 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ya que éstas requieren además de un juicio previo, ser solicitadas por las partes. Por lo que cada medida especial agraria para cada caso concreto, debe estar sometida a su conocimiento y el interés social y colectivo .Así las cosas, observa este Tribunal que la cautela oficiosa anticipada, requiere para su procedencia el cumplimiento de una serie de exigencias, a saber: 1.- Temporalidad: esto es, de que la medida acordada de oficio, durará mientras persista el riesgo que le dé origen, esto es, que se revocará, cuando hayan cesado los hechos que dieron origen o cuando hayan variado las circunstancias iniciales que le razonen su existencia. 2.- Variabilidad: Estas medidas son de obligatoriedad para el juez dictarlas, pero pueden ser modificadas, a medida que cambie el estado de las cosas para el momento en que las dictó, es decir, dependen de la situación de hecho que le dio origen, incluso pueden ser modificadas o sustituidas por otras medidas, en el orden de que la situación de hecho y el interés social lo amerita. 3.- Prescindencia de la judicialidad, es decir, que la cautela especial contemplada en el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, puede dictarse sin prescindencia de una acción principal, como en el presente caso, aunque puede dictarse también existiendo un juicio en trámite. 4.- Urgencia: es una característica común de todas las medidas preventivas, incluyendo las nominadas que establece el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, de allí dependerá su eficacia, en cuanto a lo oportuno, deben utilizarse medios efectivos y rápidos para la salvaguardia de la situación de hecho(…)”. (Cursivas de este Tribunal).

El anterior criterio, compartido por esta Instancia Agraria, deja claro que a diferencia de las medidas cautelares propias de las normas del derecho común, el poder cautelar del Juez Agrario además de la verificación de los requisitos comunes para la procedencia de la Cautelar, a saber, el fumus boni iuris, El periculum in danni y El periculum in mora.
Antes de entrar en análisis, es indispensable indicar que la parte opositora a pesar de haber hecho oposición a la solicitud, no promovió ni aportó los medios de pruebas dentro de la oportunidad legal correspondiente a los efectos de probar sus alegatos expuestos.
Ahora bien, determinado lo anterior, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, de seguidas pasa a revisar los requisitos de procedencia para el caso concreto:
En cuanto al fumus bonis iuris, el cual requiere prueba del derecho que se reclama y que debe ser acompañada como base del pedimento sino se constate de autos, vale decir, que implica la existencia de presunción del buen derecho alegado. Es indispensable ratificar la procedencia del mismo tal como fue establecido en la sentencia provisoria de fecha 29/07/2013 (Folios 35 al 38 de la Pieza Principal), donde se menciona conforme a la Inspección Judicial realizada por esta Instancia Agraria practicada en fecha 08/07/2013, en su particular CUARTO: el tribunal previo asesoramiento de las expertas designadas deja constancia de lo siguiente: se observaron cincuenta (50) plantas de aguacate de las cuales aproximadamente veinticinco (25) están en producción, mil quinientas (1.500) plantas de girasol en fase de crecimiento y mil ochenta (1080) aproximadamente en semillero, tres (3) plantas de higo en fase de crecimiento y nueve (9) en bolsas, diez (10) plantas de pino, aproximadamente mil quinientos metros cuadrados (1.500 m2) de maíz en fase de germinación; asimismo una planta de lechosa, una (1) de mango, tres (3) plantas de café en bolsa, un (1) ocumo, un (1) de limón y seis (6) plantas de cambur, es todo. Así como se evidencia del informe presentado por el Técnico de campo adscrito al área de registro agrario del INTI ORT- Aragua, que expreso en sus particular TERCERO el tribunal previo asesoramiento de la experta designada, adscrita al Instituto Nacional De Tierras deja constancia de lo siguiente: el tribunal previo asesoramiento de las experta adscrita al Instituto Nacional De Tierras deja constancia de lo siguiente: en cuanto al presente particular, se observó que el lote de terreno objeto de inspección esta cultivado casi en su totalidad, sin embargo esto será ampliado en informe expedido por el Instituto Nacional De Tierras que consignaré al efecto”; Asimismo en el informe consignado por ante este Tribunal el 09/07/2013 (Folios 77 al 92) donde concluyó y recomendó lo siguiente: “Luego de la referida inspección técnica ocular, se llegó a la conclusión que dicha parcela se encuentra aprovechable con producción de un 88.9%, 11.1% aprovechable sin producción que es el área a donde se encuentra la vivienda. Dicha producción se encuentra acorde al tipo de suelo existente en el predio, no se observaron ningún tipo de ilícito ambiental (tala, quema, deforestación, desviación y contaminación del cauce del río). Es recomendable tomar en consideración a los ocupantes para alguna otorgación de documentación que demuestre el tiempo de ocupación que ellos tienen en el predio luego que se suscite la denuncia (…) (Cursiva de esta Instancia Agraria).
Ahora bien, tal como fue constatado en la Inspección realizada por esta Juzgado, que existen suficientes elementos que evidencia pelicum in damni y pelicum in mora, es decir, que existe un temor razonable para su urgencia y un riesgo manifiesto en la actividad desplegada, al haberse observado que cualquier acción causada por terceras personas, puede implicar un daño pudiera afectar las plantaciones, o en su desarrollo de ciclo biológico, debido circunstancia que hace considerar que se encuentran llenos los extremos para la ratificación de la medida provisoria dictada por esta Instancia en fecha 29/07/2013. Así se Establece.
De lo antes señalado, nace la obligación del juez o jueza agrario de velar y asegurar la seguridad agroalimentaria de la población, que es entendida por la constitución como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito Nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria deberá alcanzarse, mediante el desarrollo y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal, aquella que puede provenir de la actividad agrícola, pecuaria, pesqueros y acuícola, que desarrolle el pequeño, mediano y gran productor, todo en marco del contenido de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las cuales establecen las bases, los procedimientos, y la facultad de los tribunales agrarios, de proteger y velar por el cumplimiento de todas y cada de una de estas normas, por lo que su función social que busca es asegurar y hacer cumplir las actividades tendentes a satisfacer las necesidades de la población.

En este orden de ideas, en relación a la continuidad de la producción agroalimentaria es menester señalar el criterio establecido por el autor Abg. GUTIERREZ BENAVIDES, HARRY, en su obra “Comentarios al Procedimiento Contencioso Administrativo Agrario”, en la cual expresa:

“En ese sentido, la continuidad de la producción agroalimentaria, o su no interrupción, impone el deber de garantizar la culminación del ciclo biológico productivo mientras se resuelve el litigio. Se pretende asó proteger al proceso agroalimentario, que como indicábamos hace unos momentos, se encuentra indisolublemente unido al interés social y colectivo. Por ello resulta una innovación justa que ha calado positivamente en nuestro medio rural, obligando a los jueces a velar por la continuidad e impidiendo por consiguiente salvo que condiciones excepcionales y de fuerza mayor lo justifiquen- dictar alguna medida que ocasione su paralización o interrupción.”

El procedimiento cautelar (…) es un procedimiento que tiene como fin, facultar al Juez Agrario para que, de oficio dicte medidas cautelares de carácter provisional, ello amparándose en la protección de los derechos del productor rural y urbano. (Negrita, cursiva y subrayado nuestro).

Conforme a lo antes descrito, queda facultado el Juez Agrario para dictar, a solicitud de parte o de oficio, medidas cautelares provisionales a fin de amparar la actividad desarrollada, así como los derechos del productor agropecuario. En el caso de marras, si bien es cierto que la defensa publica, Defensora Pública Auxiliar Abogada Esther Rojas y Abogada Tatiana Blanco, oportunamente formularon oposición a la medida decretada en fecha 29/07/2013, y que sus argumentos se basan en “que su representada jamás ha ejercido actos perturbatorios en contra ni de las personas ni de la siembra, solo se limitó a ejercer como cualquier individuo que cree vulnerado un derecho sus acciones previstas en la Ley; el único acto que ocurriera como actos perturbatorios que puede traer como consecuencia “la presunción grave y la posibilidad de quedar ilusoria la ejecución” del fallo, se limita a alegar que existe una “causa en el área penal” en contra de sus representados, sin dar de forma alguna las razones por las cuales se debe dictar Medida sobre dicho lote, sin agotar los requisitos para decretar la Medida de Protección”, no es menos cierto, que el Estado debe promover la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la población, tal y como lo establece el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la seguridad alimentaria de la población, es un deber del estado y un derecho para la población que está por encima de cualquier otro bien jurídico legalmente protegido. En este sentido, habiéndose demostrado la producción agrícola existente en el lote de terreno, es corolario que faculta a este Tribunal para decretar medidas cuando exista amenaza por parte de cualquier terceros a la actividad agrícola realizada, además que se desprende de autos que la opositora a la medida, no aporta ningún medio probatorio para el sustento de su oposición.

Cabe resaltar, que en el presente proceso no se está discutiendo ni desconociendo, las existencias de juicio en sede penal, sino que esta dirigida a la protección y el resguardo de la producción agraria existente en el lote de terreno objeto de la presente acción, motivo por el cual en aras de garantizar la seguridad agroalimentaria de la Nación, en aplicación del principio de carácter social del proceso agrario y derechos constitucionales, considera esta Juzgadora, que la producción agroalimentaria, existente y verificada en el lote de terreno por esta Instancia, es suficiente para actuar en esta incidencia, con arreglo a las pruebas producidas en autos y a las “máximas de experiencia”, siendo el bien cuya protección se requirió para el desarrollo de las actividades agrarias, cultivando los siguientes rubros: maíz, girasoles, cambur, aguacates, ocumo, cebollín, cilantro y otros cultivos de ciclos cortos, desplegados en el lote ubicado en la Hacienda, Sector El Arco, Parcela Nº 17, parte baja de la Poligonal I, Pie de Cerro, vía que comunica La Victoria con la Colonia Tovar, Municipio José Félix Ribas del estado Aragua, por lo que resulta no ha lugar lo alegado en la diligencia presentada por la parte opositora, por llenar la presente solicitud los extremos en cuanto a los requisitos de la cautela como lo son el fumus boni juris, el periculum in mora y periculum in dani, de la medida dictada por este Tribunal, de conformidad con o establecido en el Artículo 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se establece.

Por la motivación expuesta, considera esta Juzgadora que al no lograr la parte opositora demostrar los elementos necesarios para desvirtuar la procedencia de la medida decretada, resulta forzoso declarar sin lugar la oposición formulada en fecha 10/10/2013, y como consecuencia se confirma la MEDIDA PROVISIONAL DE PROTECCION CAUTELAR INNOMINADA, decretada en fecha 29/07/2013, sobre la actividad agrícola desplegada por los ciudadanos MIRTA IDALI AVILAN DE CAMPOS y JAVIER JOSE CAMPOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V.-10.357.960 y V.-10.357.353, respectivamente, en el lote de terreno denominado Hacienda La Estancia, sector El Arco, parte baja de la Poligonal I, sector Pie del Cerro, vía que comunica La victoria con La Colonia Tovar, Parcela Nº 17, Municipio José Félix Ribas del estado Aragua, con una extensión aproximadamente de TRES MIL SEISCIENTOS METROS CUADRADOS (3.600,oo mts2), cuyos linderos son los siguientes: NORTE: con parcela Nº 19; SUR: con parcela Nº 15; ESTE: con calle principal el Arco; OESTE: con rivera del río Aragua, hasta tanto exista sentencia firme en el presente juicio, por el ciclo productivo de vida de la plantas desarrollada de tipo anual, bianual y perenne, es por ello, que cualquier acto que implique una amenaza de menoscabo, paralización o destrucción a las plantaciones aquí protegidas, constituye una violación que atenta de forma directa con el mandato constitucional previsto en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por estas razones, debe este Juzgado Agrario, dentro de sus facultades ordena a la ciudadana ZOILA DE JESUS GOMEZ DE VARGAS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.083.339; como a cualquier TERCERO, ABSTENERSE de realizar cualquier acto que pueda colocar en peligro la continuidad de la producción desplegada por los ciudadanos MIRTA IDALI AVILAN DE CAMPOS y JAVIER JOSE CAMPOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V.-10.357.960 y V.-10.357.353, respectivamente, esto de conformidad con lo establecido en los artículos 196 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así mismo, se INSTA a los ciudadanos MIRTA IDALI AVILAN DE CAMPOS y JAVIER JOSE CAMPOS (solicitantes) y ZOILA DE JESUS GOMEZ DE VARGAS (opositora), ya identificados, como a cualquier TERCERO que en base al interés colectivo y social que debe coexistir en el presente caso, de acuerdo al principio que busca la paz social del campo, es necesario que se establezca una relación de convivencia, para el desarrollo de un ambiente armónico y de bien común entre las partes, Así se decide.

-VII-
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se RATIFICA la MEDIDA PROVISIONAL DE PROTECCION CAUTELAR INNOMINADA, decretada el 29/07/2013, sobre la actividad agrícola desplegada por los ciudadanos MIRTA IDALI AVILAN DE CAMPOS y JAVIER JOSE CAMPOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V.-10.357.960 y V.-10.357.353, respectivamente, en el lote de terreno denominado Hacienda La Estancia, sector El Arco, parte baja de la Poligonal I, sector Pie del Cerro, vía que comunica La victoria con La Colonia Tovar, Parcela Nº 17, Municipio José Félix Ribas del estado Aragua, con una extensión aproximadamente de TRES MIL SEISCIENTOS METROS CUADRADOS (3.600,oo mts2), cuyos linderos son los siguientes: NORTE: con parcela Nº 19; SUR: con parcela Nº 15; ESTE: con calle principal el Arco; OESTE: con rivera del río Aragua, hasta tanto exista sentencia firme en el presente juicio, debido a que ciclo productivo de vida de la plantas desarrolladas son de tipo anual, bianual y perenne, es por ello, que cualquier acto que implique una amenaza de menoscabo o destrucción a las producción aquí protegidas, constituye una violación que atenta de forma directa con el mandato constitucional previsto en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Por estas razones, debe este Juzgado Agrario, dentro de sus facultades ordenar a la ciudadana ZOILA DE JESUS GOMEZ DE VARGAS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.083.339; como a cualquier TERCERO, ABSTENERSE de realizar actos que pongan en peligro la producción desplegada por los ciudadanos MIRTA IDALI AVILAN DE CAMPOS y JAVIER JOSE CAMPOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V.-10.357.960 y V.-10.357.353, respectivamente, esto de conformidad con lo establecido en los artículos 196 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con los artículos 601 y siguientes del Código de Procedimiento Civil
SEGUNDO: Se INSTA a los ciudadanos MIRTA IDALI AVILAN DE CAMPOS y JAVIER JOSE CAMPOS (solicitantes) y ZOILA DE JESUS GOMEZ DE VARGAS (opositora), ya identificados, como a cualquier TERCERO que en base al interés colectivo y social que debe coexistir en el presente caso, de acuerdo al principio que busca la paz social del campo, es necesario que se establezca una relación de convivencia, para el desarrollo de un ambiente armónico y de bien común entre las partes.
TERCERO: Se ordena NOTIFICAR mediante Oficio del decreto de la presente medida al Destacamento 21 de la Guardia Nacional Bolivariana del estado Aragua, ya que su incumplimiento pudiera ser considerado como desacato a la orden impartida por este Juzgado Agrario.
CUARTO: No se ordena la notificación de las partes, por haber salido la sentencia dentro del lapso legal correspondiente.
QUINTO: NO HAY CONDENATORIA en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, líbrense oficios, y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Turmero a los veintinueve días del mes de octubre del año dos mil trece.
La Jueza

ABG. YOLIMAR HERNANDEZ FIGUERA
La Secretaria,
ABG. NORMA ALVARADO GONZALEZ.

En la misma fecha, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.) se publicó y registro la anterior decisión.
La Secretaria,
ABG. NORMA ALVARADO GONZALEZ.


Exp. 2013-0051.
YHF/nag/kbb.-