REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN EL ESTADO DELTA AMACURO
Maturín, 16 de Octubre de 2013.
203º y 154º
ASUNTO: NP11-G-2013-000091
En fecha 03 de Octubre de 2013, el abogado Julio Rafael Torres Requena, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 53.178, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ANA DIANELLA ROJAS JIMENEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-14.111.863, parte querellante en la presente causa, consignó su escrito de promoción de pruebas.
Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento acerca de la admisibilidad o no de los medios probatorios promovidos en el escrito presentado por la parte querellante, la cual pasa a decidir en los siguientes términos:
Capitulo Primero: El mencionado abogado reproduce el mérito favorable que emerge de las actuaciones que integran la presente causa.-
Capitulo Segundo: El mencionado abogado promueve como prueba documental, constancia de trabajo de fecha diecisiete (17) de mayo de 2013, emitida por la Licenciada Rommelys Mariana Salmen Millán, en su condición de Jefa de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas, y la misma se encuentra inserta al folio tres (03) del presente expediente marcado cn la letra “A”; de igual forma promueve Resolución N° 19-04-2013 de fecha veintidós (22) de abril de 2013, donde se señala la remoción del cargo que venia desempeñando, y la misma se encuentra inserta al foilio cuatro (04) del presente expediente marcado con la letra “B”; este Tribunal advierte que es criterio reiterado de la jurisprudencia que la solicitud de apreciación de las actas que conforman un expediente no constituye un medio de prueba, sino que más bien está dirigida a la aplicación del principio de la comunidad de la prueba y a la invocación del principio de exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual le corresponderá su valoración, en la oportunidad de decidir acerca del fondo del asunto debatido, así se decide.
Capitulo Tercero: El mencionado abogado promueve prueba de exhibición de documentos, de conformidad con lo establecido en el articulo 436 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que la Alcaldía del Municipio Ezequiel Zamora, exhiba el respectivo Expediente Administrativo de su representada.-
Capitulo Cuarto: El mencionado abogado, de igual forma promueve prueba de exhibición de documentos a los fines de que la Alcaldía del Municipio Ezequiel Zamora del estado Monagas, exhiba la Ordenanza de Presupuesto de Ingresos y Gastos para el Ejercicio Fiscal año 2013, especialmente al Departamento de Desarrollo Urbano, Vivienda y Servicios conexos, Dirección de Desarrollo Urbano, Coordinación de Ingeniería Municipal, la cual consigna copia simple de dicha ordenanza; éste Tribunal, la admite en cuanto ha lugar en derecho se refiere, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, así se decide.
En consecuencia, se ordena oficiar al Sindico Procurador Municipal del Municipio Ezequiel Zamora del estado Monagas, a los fines de que exhiba el expediente administrativo y la Ordenanza de Presupuesto de Ingreso y Gastos para el ejercicio fiscal 2013; señalado por la parte promoverte, al quinto (5to) día de despacho siguiente a que conste en autos su notificación, a las 10:30 a.m.-
Capitulo Quinto: El mencionado abogado promueve prueba de informes a los fines de que se oficie a la Alcaldía del Municipio Ezequiel Zamora del estado Monagas, a fin de que ésta informe si durante el periodo que duro la relación laboral entre su representada y la mencionada Alcaldía, a la misma se le apertura expediente administrativo.
Una vez visto lo solicitado por la parte actora a través de la prueba de informes, es menester para quien aquí juzga traer a colación, el criterio adoptado por la doctrina patria con relación a la prueba de informe.
En ese sentido, se ha asentado que “(…) los sujetos de la prueba son pues, de un lado, la parte promovente y del otro los terceros informantes: Oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades Civiles o Mercantiles e Instituciones similares (…) algunas legislaciones admiten también como sujeto informante a la contraparte, lo cual no es admitido en la nuestra, que se refiere solamente a entidades o personas jurídicas; y cuando se trate de documentos que se hallen en poder de la contraparte o de terceros, sólo se admite la prueba de exhibición de documentos (Arts. 436 y 437 CPC) pero no la de informes” (RENGEL Romberg, Arístides, “Tratado de Derecho Procesal Venezolano”, Edit. Organización Gráficas Capriles, Tomo IV, Caracas, Venezuela, p. 485) (Destacado de este Tribunal).
Conforme al criterio expuesto por el citado autor, se ha pronunciado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas sentencias (Número 639 de fecha 10 de junio de 2004, caso: Marcos Borges Aguilar, Argimiro E. Álvarez Segard y otros vs. Ministerio de Infraestructura, Nº 2907 de fecha 20 de diciembre de 2006, entre otras), planteando lo siguiente:
“ (… ) considera la Sala necesario señalar que no puede pretender la parte actora que su contraparte, a través de una prueba de informes, le indique cuál fue el método utilizado para calcular la ‘deuda a cada técnico aeronáutico’, pues no está obligada la demandada a emitir un informe para favorecer al contrario. En todo caso, si tal método consta o tiene relación con algún documento específico, tal como lo expresó el apoderado judicial de la parte actora, en su escrito de fundamentación a la apelación, lo correspondiente es que se utilice la promoción de un determinado instrumento, o solicitar su exhibición, pero no puede ser pertinentemente comprobado a través de la prueba de informes por parte del Ministerio de Infraestructura, tal como exige el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual en el caso bajo análisis, la parte actora promovente, subvirtió el fin y objeto mismo de los informes, por cuanto el hecho requerido debía ser tramitado pertinentemente a través de otro instituto procesal diferente a la prueba de informes, como sería la prueba de exhibición
Así las cosas, conforme a lo señalado anteriormente, considera la Sala que la prueba de informes promovida por el apoderado judicial de la parte actora, resulta inadmisible, al no estar obligada la parte demandada (República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio de Infraestructura), a informar a su contraparte, toda vez que existen otros medios probatorios para obtener la información requerida por la parte actora, como es la prueba de exhibición (Artículos 436 y 437 del Código de Procedimiento Civil)…”
Por lo anteriormente expuesto; este Tribunal declara Inadmisible la prueba de informe promovida por la parte querellante. Así se decide.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el Estado Delta Amacuro. En Maturín a los Dieciséis (16) días del mes de Octubre del Año Dos Mil trece (2013). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
La Jueza
MARVELYS SEVILLA SILVA
El Secretario,
JOSÉ ANDRÉS FUENTES