REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN EL ESTADO DELTA AMACURO
Maturín, 16 de Octubre de 2013.-
203º y 154º
Asunto NP11-G-2013-000147
Querella Funcionarial (Cobro de Prestaciones Sociales)
En fecha 30 de Septiembre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado, escrito contentivo de la Querella Funcionarial (Cobro de Prestaciones Sociales), interpuesta por la ciudadana JAIMAR SUÁREZ OVIEDO, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.682.708, asistida por el abogado DOMINGO ANTONIO LAVERDE ACUÑA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 20.490, contra la INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICIA DEL MUNICIPIO PIAR DEL ESTADO MONAGAS.
Se le dio entrada en fecha 30 de septiembre de 2013.
En fecha 08 de Octubre de 2013, se dictó Despacho Saneador, a los fines de la reformulación del libelo de la demanda.
En fecha 11 de octubre de 2013, es recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado, escrito contentivo de reformulación del libelo de la demanda.
En consecuencia y a los fines de pronunciarse sobre la Admisión, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
DEL ASUNTO PLANTEADO
Alegó la querellante que:
Por Resolución N° IAPMP-021-2012, de fecha 16 de Octubre de 2012, fue designada como Consultor Jurídico del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Piar del estado Monagas, devengando un salario mensual de Cinco Mil Ciento Setenta y Cinco sin céntimos (Bs. 5.175,00).
Que en fecha 15 de julio del año 2013, se dirigió al Banco Caroní a retirar su sueldo o salario que le correspondía como Consultor Jurídico del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Piar del estado Monagas, percatándose en ese momento que no le había depositado la quincena que va desde el 1 al 15 de julio de 2013, tal como se evidencia en copia de la libreta de ahorros del Banco Caroní, a su nombre.
Que se comunicó con el licenciado Alexander José Gamboa, Director General del Instituto Policial, quien le informó que había sido removida de su cargo como Consultor Jurídico y quien le manifestó que pasara por dicha institución a los fines de pagarle sus prestaciones sociales.
Que “…estando dentro del lapso establecido para reformular y/o enmendar la querella conforme a lo ordenado en el Despacho Saneador de fecha 8 de octubre de 2013, lo hago en los términos siguientes: Fundamento jurídicamente la presente querella en la Ley del Estatuto de la Función Pública y muy especialmente en los artículos que van desde el 92 al 111, por tratarse del reclamo sobre el pago de Prestaciones Sociales debidas a un funcionario público, como es el cargo que desempeñé de Consultor Jurídico en el señalado instituto policial, igualmente cumpliendo con lo ordenado en el mencionado Despacho Saneador, señalo expresamente los conceptos que derivan del pago de mis prestaciones sociales y los cálculos de las mismas, así; Antigüedad: 45 días x Bs. 292,74 = Bs. 13.173,30. Vacaciones fraccionadas: 33,75 días x Bs. 225,83 = Bs. 7.621,77, Bono Vacacionado (sic): 33,73 días x Bs. 200,73 = Bs. 6.774,64. Aguinaldos: 90 días x Bs. 225,83 = Bs. 20.324,70. Intereses de Mora a la presente fecha: Bs. 1.867,32, esto da un total de 49.761,73 bolívares, más lo que se vaya generando por el concepto de intereses de mora, cálculos de mis prestaciones sociales que fueron hechos en razón a mi sueldo de 200,73 bolívares diarios, lo que hacía un sueldo mensual de 6.021,73 bolívares, siendo éste, mi último sueldo devengando.
Finamente señaló: “solicito que la presente acción de reclamo de prestaciones sociales, sea recibida, admitida, sustanciada conforme a Derecho y declarada con lugar, con todos los pronunciamientos legales a que hubiere lugar.
COMPETENCIA
La presente querella tiene como finalidad el cobro de prestaciones sociales y otros conceptos, en virtud de la relación de empleo público que mantuvo la querellante con el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Piar del Estado Monagas, en este sentido, la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 93 señala que corresponderá a los Tribunales Contenciosos Administrativos Funcionarial, conocer las reclamaciones que formulen los Funcionarios o Funcionarias Públicos o aspirantes a ingresar a la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.
En este mismo orden de ideas, establece la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 25 ordinal 6 lo siguiente:
Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
Ordinal 6: Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.
Ahora bien, estando involucrados en el recurso un derecho reconocido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Ley del Estatuto de la Función Pública y que deriva de la culminación de la relación funcionarial, no cabe duda para este Juzgado que el Tribunal competente para conocer de dicho asunto es el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el Estado Delta Amacuro, por ejercer su competencia territorial en los Estados Monagas y Delta Amacuro, razón por la cual declara su competencia y así se decide.
DE LA ADMISIBILIDAD DEL PRESENTE RECURSO
Determinada la competencia para conocer la presente querella, le corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma, por lo que debe analizarse si la misma cumple con los requisitos establecidos en el articulo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como también si incurre en alguna de las causales determinantes de la inadmisibilidad que han sido previstas en el artículo 35 ejusdem.
En este sentido se advierte que en el presente asunto no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o con procedimientos incompatibles entre sí; no existe prohibición legal alguna para su admisión; no se evidencia la falta de algún documento fundamental para el análisis de la acción; el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, ininteligibles o contradictorios; y, por otra parte, se aprecia que no se desprende una falta de representación o legitimidad de la parte querellante y no existe cosa juzgada.
En cuanto a lo que corresponde sobre la caducidad de la acción interpuesta sobre este particular el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, establece:
“…Todo recurso con fundamento en esta Ley solo podrá ser ejercido validamente dentro del lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a el, o desde el día en el que el interesado fue notificado del acto...”
En este mismo orden de ideas la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 14 de Diciembre de 2.006, expresó:
“…se insta a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en su condición de Alzadas naturales de los Juzgados Superiores con competencia contencioso funcionarial (ex artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública), para que en lo sucesivo – tal como lo advirtió acertadamente la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en el fallo sometido a revisión, respecto del plazo legalmente previsto para el ejercicio de la querella funcionarial, cual es el previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública-, velen por la observancia de las normas procesales consagradas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, como normas de carácter especial y, por tanto, de aplicación prevalente en materia contencioso administrativo funcionarial, para asegurar la estabilidad de aquellas formas dirigidas a la iniciación, instrucción y decisión del proceso, como forma de garantizar al ciudadano el conocimiento cierto y previo de las reglas que regulan el derecho de acceso a la jurisdicción, predicado por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”…
Así las cosas, el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, establece el lapso de caducidad de tres meses, para el ejercicio de todo recurso fundamentado en la referida ley.
En tal sentido, se observa de las actas que conforman el presente expediente, la querellante en su escrito de libelar señaló que en fecha 15 de julio de 2013, no recibió el depósito, por concepto de pago de quincena que va desde el 01 al 15 de julio del año 2013.
Ahora bien, de un simple cómputo se observa que desde el 15 de julio de 2013, fecha en la que no recibió el depósito, por concepto de pago de quincena que va del 01 al 15 de julio del año 2013, hasta el 30 de septiembre de 2013, fecha de interposición de la demanda por ante este Tribunal, transcurrieron dos (02) meses y dieciocho (18) días se observa que la querella fue ejercida dentro del lapso establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, antes transcrito, por lo que este Juzgado admite la presente Querella cuanto ha lugar y cuanto a derecho se refiere. Así se decide.
En consecuencia, se ordena la citación del Director del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Piar del Estado Monagas, de conformidad con lo establecido en el articulo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para que comparezca por ante éste Juzgado a dar contestación a la querella, dentro del plazo de Quince (15) días de despacho siguientes, contados a partir de que conste en autos su citación. Asimismo, se acuerda remitirle las copias certificadas correspondientes y solicitar los antecedentes administrativos del caso, de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, el cual deberá ser remitido dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su notificación, advirtiéndole que por omitir o retardar dicha remisión podrá ser sancionado por este Tribunal con multa entre 50 U.T., a 100 U.T. Cúmplase con lo ordenado.
Igualmente, se ordena notificar a los ciudadanos Alcalde y Síndico Procurador del Municipio Piar del Estado Monagas.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el Estado Delta Amacuro, administrando justicia, en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: ADMISIBLE la Querella Funcionarial (Cobro de Prestaciones Sociales) intentada por la ciudadana JAIMAR SUÁREZ OVIEDO, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.682.708, asistida por el abogado ANTONIO LAVERDE ACUÑA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 20.490, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO PIAR DEL ESTADO MONAGAS.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con Competencia en el Estado Delta Amacuro, en Maturín, a los dieciséis (16) días del mes de Octubre de Dos mil Trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza
MARVELYS SEVILLA SILVA
El Secretario,
JOSÉ ANDRÉS FUENTES
En la misma fecha, siendo las cuatro de la tarde (04:00 pm), se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Jueza, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://monagas.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste.
El Secretario,
José Andrés Fuentes
Asunto Principal: NP11-G-2013-000147
MSS/JAF/dv._.
|