REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN EL ESTADO DELTA AMACURO
Maturín, Dieciséis (16) de Octubre de 2.013.-
203º y 154º
ASUNTO NP11-G-2013-000156
QUERELLA FUNCIONARIAL (NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO)
En fecha 10 de Octubre del año en curso, se recibió por ante este Tribunal Superior, Oficio Nº 0840-13.287, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, constante de un (01) folio útil y treinta y cinco (35) folios de anexos, remitiendo por Declinatoria de competencia la presente demanda de Querella Funcionarial (Nulidad de Acto), interpuesto por el ciudadano EDILBERTO JOSE NATERA BARRETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.952.925, inscrito en el IPSA bajo el N° 47.548, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano PEDRO CESAR FARIAS VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.836.799, en contra del MUNICIPIO PIAR DEL ESTADO MONAGAS.-
En consecuencia y a los fines de pronunciarse sobre la Admisión, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
DEL ASUNTO PLANTEADO
Alegó el querellante que:
“…Es el caso ciudadana Juez, que consta de notificación de fecha 10 de junio de 2013, que le fuere entregada a nuestro Poderdante en fecha 26 de junio de 2013, que acompañamos en original marcado con la letra “B”, mediante la cual la Licenciada DORIANA MARIN, en su carácter de Directora de Personal de la Alcaldía del Municipio Piar del Estado Monagas, le notifica que mediante Resolución N° AMP – DA-101-2013 de fecha 10 de junio del año en curso, el ciudadano MIGUEL RAMON FUENTES GIL, actuando en su carácter de Alcalde del referido Municipio, decidió DESTITUIRLO de su cargo de Asistente Técnico, adscrito a la Sala de Proyectos de la Dirección de Desarrollo Urbano de de la referida Alcaldía; el cual venía desempeñando de manera pacífica, directa, permanente, continua, ininterrumpida y exclusiva a la Accionada, tal como demostraremos oportunamente. En este orden de ideas, es oportuno señalar que las autoridades de la Alcaldía del Municipio Piar del Estado Monagas fundamentaron su decisión en lo preceptuado en el artículo 86 numeral 2° y 9° en concordancia con lo establecido en el Artículo 82 numeral 2° y lo establecido en el Artículo 33 numeral 1° y 3° de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ordenando la apertura del Expediente Disciplinario con la finalidad de instruir el mismo.- Venia recibiendo su contraprestación salarial de manera regular hasta el 30 de mayo del 2013, oportunidad en la cual recibió el último pago por concepto de salarios, con lo que se evidencia con absoluta pristinidad que las autoridades de la Alcaldía del Municipio Piar, materializaron de manera inmediata la destitución de que fue objeto nuestro Poderdante.
Ahora bien, nuestro Texto Constitucional establece en su artículo 2 que Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social, de Derecho y de Justicia, y Luego dispone en su Articulo 25 que todo acto distado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta constitución y la ley es NULO, y los funcionarios públicos y funcionarias públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil, y administrativa, según los casos, sin que les sirva de excusas, ordenes superiores. En este mismo orden de ideas, el Artículo 88Constitucional preceptúa que el Estado garantizará la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio del derecho al trabajo; y el Articulo 89 ejusdem, prevé en su acápite que el trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado.
De tal suerte, que clara como está la trasgresión de lo dispuesto en los Artículos 22, 49 (en su acápite) de la Constitución, en los términos antes expuestos, y a la luz del Articulo 25 del Texto Constitucional antes aludido, en concordancia con lo preceptuado en el Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…
Asimismo, pedimos que la accionada sea condenada al pago de los intereses de las cantidades de dinero que le son adeudadas a nuestro Mandante, así como los intereses moratorios devengados por los referidos derechos salariales demandados, conforme lo establecen expresamente las disposiciones constitucionales y legales; en tal sentido, solicitamos que para dicho cálculo de los referidos conceptos, así como de los aludidos intereses, se ordene una experticia complementaria del fallo y que los costos de esa experticia sean cargados a la cuenta de la Alcaldía del Municipio Piar del Estado Monagas. Demandamos asimismo, el pago de las costas y costos procesales.
Por otra parte, debo señalar que la presente Acción Judicial la interponemos, en virtud de la condición de agraviado por la actuación ilegal e inconstitucional de la Alcaldía del Municipio del Estado Monagas, que ostenta nuestro mandante, tal como hemos explicado ut supra y como demostraremos en el transcurso de Proceso que hoy se inicia, que se traduce en su “DESTITUCION” injustificada e ilegal, y en la falta de pago de los salarios dejados de percibir (Salarios Caídos) desde la fecha del mencionado retiro, los cuales de le adeudan en su totalidad.
Acción esta que formulamos de conformidad con lo previsto en los artículos 2, 22, 25, 26, 49, 88, 89 y siguientes de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 259 ejusdem y lo que al respecto consagran la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; la Ley del Estatuto de la Función Pública; y la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y los Trabajadores, en cuanto sea aplicable.
En otro orden de ideas, es el caso ciudadana juez, que en fecha 19 de febrero de 2013, oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de FORMULACION DE CARGOS, en virtud de la apertura del Procedimiento Administrativo Sancionatorio por Destitución iniciado en contra de nuestro patrocinado, quien fuese notificado de dicho procedimiento, de manera personal, en fecha 30 de Enero de 2013, notificación agregada a los autos en fecha 31 del mismo mes y año, y Diligencia que corren insertos a los folios 40 y 41 del respectivo expediente Administrativo aperturado al efecto; y siendo el caso que nuestro Representado compareció por ante la Dirección de Personal de la Alcaldía del Municipio Piar del Estado Monagas en la oportunidad fijada para la respectiva formulación de cargos, se procedió a ello con base a las consideraciones expuestas en el Acta levantada al efecto…
Ahora bien, en primer lugar llama poderosamente la atención el hecho de que el entonces Director de Personal de la Alcaldía del Municipio Piar, Abogado DIDIEL CONDE, no obstante haber recibido él mismo tanto la solicitud de vacaciones correspondientes al año 2009-2010, hecha por nuestro patrocinado, como la comunicación suscrita por el Ingeniero IVAN LÓPEZ, en su carácter de Director de Desarrollo Urbano de dicha Alcaldía, ambas de fecha 30 de Noviembre de 2012, en vez de responder la primera de manera negativa, si es que eran ciertas las faltas imputadas a mi poderdante en la segunda de las referidas comunicaciones, optó por aceptar la solicitud de vacaciones e informarle de manera verbal a nuestro Representado, frente a testigos, que podía tomarlas en los términos expuestos en su solicitud, sin referirle ni en esa ni en oportunidad posterior alguna las graves imputaciones que el Director de Desarrollo Urbano estaba formulando en su contra; aprovechando por el contrario la ausencia justificada de nuestro Poderdante, pues se encontraba disfrutando de su período vacacional. En segundo lugar, resulta curioso la imputación que hace primeramente el Director de Desarrollo Urbano y luego la Dirección de Personal de la Alcaldía del Municipio Piar del Estado Monagas, en contra de nuestro Poderdante en el sentido de que supuestamente éste…“evidenció presuntamente falta a sus labores diarias consecutivamente entre el lapso comprendido desde el mes de Noviembre de 2012 hasta el 15 de Enero de 2013, igualmente incumple reiteradamente sus deberes al cargo o funciones encomendadas por cuanto las pocas veces que acude abandona el sitio laboral incumpliendo el horario acordado”… aportando como única prueba de ello un legajo de presuntas planillas de asistencia diaria que van desde el 01 de Noviembre de 2012, hasta Enero de 2013, por cierto manejadas exclusivamente y a discreción por la respectiva máxima autoridad jerárquica.
Las anteriores observaciones hechas respecto de las presuntas planillas de asistencia diaria, ponen en evidencia la manera irregular como se llevan los procedimientos internos y los diferentes mecanismos de control, lo cual es carga exclusiva de la Administración Municipal, no pudiendo pretenderse bajo ningún respecto que lo administrados ni el personal carguen con las consecuencias de ello. En este sentido, ciudadana juez, es conocido por todos, la forma irregular en que se otorgan las vacaciones al personal en la Alcaldía, del Municipio Piar, sin cumplirse ni respetarse las formalidades básicas, sin que hasta ahora hubiese ello traído consecuencia alguna para ninguno de los funcionarios, por lo que nuestro patrocinado simplemente siguió el patrón establecido al respecto por la costumbre interna.
Ahora bien, tal como se observa de Autos, no existe declaración testimonial alguna contenida en Actas levantadas al efecto, de las cuales pueda inferirse la ineficiencia de nuestro Patrocinado en la prestación de sus servicios, ni el cumplimiento de este del horario de trabajo establecido, ni el abandono injustificado al trabajo durante tres (03) días hábiles dentro del lapso de Treinta días continuos, siendo esta la prueba pertinente e idónea a tales efectos; pues, el presunto abandono injustificado al trabajo es en todo caso o circunstancia de hecho solo demostrable mediante la declaración de testigos hábiles contenidas en sendas actas levantadas a tales efectos.
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas; pedimos con el debido respeto y acatamiento que la presente Demanda sea admitida, tramitada y substanciada conforme a derecho y sea declarada CON LUGAR en la definitiva, con todos los pronunciamientos de ley, inclusive la respectiva orden en costas, de conformidad con lo previsto en el Articulo 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal; y en consecuencia declare la NULIDAD ABSOLUTA del Acto Administrativo de Destitución de que fue objeto nuestro patrocinado PEDRO CESAR FARIAS VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.836.799, y domiciliado en el Municipio Piar del Estado Monagas; y ordene de manera inmediata que nuestro mandante sea restituido en el cabal ejercicio de su cargo, y le sean pagados todos los salarios dejados de percibir desde el mes de junio de 2013 (mes en el que nuestro Poderdante dejó de percibir sus remuneraciones) hasta la fecha de ejecución de la Sentencia Definitiva que deba recaer en la presente causa, y efectivamente se materialice la restitución o reincorporación generada por la declaratoria de Nulidad del Acto Administrativo Impugnado mediante la presente demanda. Asimismo demandamos la indexación o corrección monetaria por efectos del proceso inflacionario, desde la fecha de la destitución impugnada hasta el momento efectivo del pago de los derechos demandados.
Todo lo anteriormente expuesto lo solicitamos por cuanto NO EXISTE PLENA PRUEBA alguna de que nuestro Patrocinado, ciudadano PEDRO CESAR FARIAS VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.836.799, y domiciliado en el Municipio Piar del Estado Monagas, en su carácter de Asistencia Técnico adscrito a la Sala de Proyectos de la Dirección de Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio Piar del Estado Monagas, haya incurrido en ninguna de las presuntas faltas que le han sido imputadas en el Procedimiento Disciplinario de Destitución traducido posteriormente en la Resolución N° AMP-DA-101-2013, de fecha 10 de junio del año en curso, dictada por el ciudadano MIGUEL RAMÓN FUENTES GIL, en su carácter de Alcalde del referido Municipio, mediante la cual decidió DESTITUIRLO del cargo arriba señalado, y dado que de conformidad con lo previsto en el Numeral 2° del Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, TODA PERSONA SE PRESUME INOCENTE MIENTRAS NO SE PRUEBE LO CONTRARIO; reiteramos con el debido respeto y acatamiento, nuestra solicitud de que la presente QUERELLA FUNCIONARIAL sea declarada CON LUGAR y se ordene en consecuencia la reincorporación inmediata de nuestro Poderdante a su puesto de Trabajo, con las mismas condiciones que lo venía desempeñando al momento de iniciarse el procedimiento en cuestión.”
COMPETENCIA
La presente querella tiene como finalidad la Nulidad del Acto Administrativo contenido en la Resolución N° AMP-DA-101-2013, de fecha 10 de junio del año en curso, dictada por el ciudadano MIGUEL RAMÓN FUENTES GIL, en su carácter de Alcalde del referido Municipio, mediante la cual decidió DESTITUIRLO, de su cargo de Asistente Técnico, adscrito a la Sala de Proyectos de la Dirección de Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio Piar del Estado Monagas, en este sentido, la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 93 señala que corresponderá a los Tribunales Contenciosos Administrativos Funcionarial, conocer las reclamaciones que formulen los Funcionarios o Funcionarias Públicos o aspirantes a ingresar a la función pública, cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.
En este mismo orden de ideas, establece la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 25 ordinal 6 lo siguiente:
Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
Ordinal 6: Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.
Ahora bien, estando involucrados en el recurso un derecho reconocido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Ley del Estatuto de la Función Pública y que deriva de una relación funcionarial, no cabe duda para este Juzgado que el Tribunal competente para conocer de dicho asunto es el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el Estado Delta Amacuro, por ejercer su competencia territorial en los Estados Monagas y Delta Amacuro, razón por la cual declara su competencia y así se decide.
DE LA ADMISIBILIDAD DEL PRESENTE RECURSO
Determinada la competencia para conocer la presente querella, le corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma, por lo que debe analizarse si cumple con los requisitos establecidos en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como también si incurre en alguna de las causales determinantes de la inadmisibilidad que han sido previstas en el artículo 35 ejusdem.
En este sentido se advierte que en el presente asunto no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o con procedimientos incompatibles entre sí; no existe prohibición legal alguna para su admisión; no se evidencia la falta de algún documento fundamental para el análisis de la acción; el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, ininteligibles o contradictorios; y, por otra parte, se aprecia que no se desprende una falta de representación o legitimidad de la parte querellante y no existe cosa juzgada.
En cuanto a lo que corresponde sobre la caducidad de la acción interpuesta sobre este particular el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece:
“…Todo recurso con fundamento en esta Ley solo podrá ser ejercido validamente dentro del lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a el, o desde el día en el que el interesado fue notificado del acto...”
En este mismo orden de ideas la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 14 de Diciembre de 2.006, expresó:
“…se insta a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en su condición de Alzadas naturales de los Juzgados Superiores con competencia contencioso funcionarial (ex artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública), para que en lo sucesivo – tal como lo advirtió acertadamente la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en el fallo sometido a revisión, respecto del plazo legalmente previsto para el ejercicio de la querella funcionarial, cual es el previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública-, velen por la observancia de las normas procesales consagradas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, como normas de carácter especial y, por tanto, de aplicación prevalente en materia contencioso administrativo funcionarial, para asegurar la estabilidad de aquellas formas dirigidas a la iniciación, instrucción y decisión del proceso, como forma de garantizar al ciudadano el conocimiento cierto y previo de las reglas que regulan el derecho de acceso a la jurisdicción, predicado por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”…
Así las cosas, el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece el lapso de caducidad de tres meses, para el ejercicio de todo recurso fundamentado en la referida ley.
Ahora bien, de un simple cómputo se observa que desde el 26 de Junio de 2.013, fecha en la que fue notificado de su destitución, hasta el 26 de septiembre de 2013, fecha en la que fue interpuesta la presente querella por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, transcurrieron Tres (03) mes exactos, es decir, la querella funcionarial fue ejercida dentro del lapso establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, antes trascrito, por lo que este Juzgado admite la presente Querella cuanto ha lugar y cuanto a derecho se refiere. Así se decide.
En consecuencia, se ordena la citación del Sindico Procurador Municipal del Municipio Piar del Estado Monagas, de conformidad con lo establecido en el articulo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para que comparezca por ante éste Juzgado a dar contestación a la querella, dentro del plazo de Quince (15) días de despacho siguientes, contados a partir de que conste en autos su citación, los cuales comenzaran a transcurrir, vencido que como se encuentre el lapso establecido en el artículo 82 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica. Asimismo se acuerda remitirle a dicho funcionario, las copias certificadas correspondientes.
Igualmente, se ordena notificar al ciudadano Alcalde del Municipio Piar del Estado Monagas.
Finalmente, requiérasele al Director de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Piar del Estado Monagas, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los antecedentes administrativos del caso, el cual deberá ser remitido dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su notificación, advirtiéndole que por omitir o retardar dicha remisión podrá ser sancionado por este Tribunal con multa entre 50 U.T., a 100 U.T. Cúmplase con lo ordenado.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el Estado Delta Amacuro, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: ADMISIBLE la QUERELLA FUNCIONARIAL (Nulidad de Acto Administrativo), interpuesta por el ciudadano EDILBERTO JOSE NATERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.925.925, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N° 47.548, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano PEDRO CESAR FARIAS VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.386.799, contra EL MUNICIPIO PIAR DEL ESTADO MONAGAS.-
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con Competencia en el Estado Delta Amacuro, en Maturín, a los DIECISEIS (16) días del mes de Octubre de Dos mil Trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza
MARVELYS SEVILLA SILVA
El Secretario,
JOSÉ ANDRÉS FUENTES
En la misma fecha, siendo las Once y cincuenta (11:50 am), se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Jueza, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://monagas.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste.
El Secretario,
José Andrés Fuentes
MSS/JAFJ/ns*-
ASUNTO: NP11-G-2013-000156
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