REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN EL ESTADO DELTA AMACURO.
Maturín, 18 de Octubre (2.013)
203° y 154°
ASUNTO PRINCIPAL: NE01-G-2011-00080
ASUNTO ANTIGUO : 4537
DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL PETREX, S.A., (antes PETREX SUDAMÉRICA SUCURSAL DEL VENEZUELA, S.A.), debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 31 de enero 2002, bajo el N° 44, Tomo 12-A-PRO, con posterior Acta de Asamblea de fecha 13 de noviembre de 2002, donde confirman el domicilio de la empresa, la cual fue inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 28 de marzo de 2003, bajo el Nº 57, Tomo 2-A, compañía sucursal de la sociedad anónima PRETEX, S.A., creada conforme a las leyes de la Republica del Perú, inscrita en el asiento 01 de Fojas 69 del Tomo 36, partida X del Registro Mercantil de Iquitos, Republica del Perú, y con domicilio legal en Loreto 370 Iquitos, Republica del Perú, cuya representación se evidencia de instrumento poder debidamente registrado ante el Registro Público del Municipio Simón Rodríguez, de El Tigre, Estado Anzoátegui en fecha 24 de mayo de 2010, quedando anotado bajo el N° 14, folio 77, Tomo 10 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha oficina.
ABOGADOS APODERADOS: LUÍS MANUEL ALCALÁ GUEVARA, YUDI YASMIDT ORTEGA BAUTISTA, YESENIA OLIVEROS, PEDRO RODOLFO GUTIÉRREZ RODRÍGUEZ, PEDRO VALENTÍN GUTIÉRREZ RODRÍGUEZ, TAHIDEE GUEVARA, MARIANN SALEM PÉREZ, SOLMERYS ISABEL CARES RENGIFO, ANIFELT VICTORIA LOZADA IBARRA, REYNAL JOSÉ PÉREZ DUIN, TOMAS IGNACIO HERNÁNDEZ BELLO, ADANEVA OMAIRA GUERRERO RODRÍGUEZ, JOSÉ MIGUEL MEDINA YEGRES, NIKARY VÁSQUEZ GAMEZ, YOSEIRA EDIANA ESCOBAR, REINALDO ALFONZO TANG, KELLYCE MEDINA, YNGRID YURIMA GARCÍA DE SILVERI y YENKELLY MILITAR PICO DE ICHAZU, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 11.383.329, V- 18.289.333, V- 14.365.617, V- 6.891.552, V- 3.142.528, V- 14.674.790, V- 11.564.884, V- 4.990.839, V- 15.976.466, V- 7.465.164, V- 10.339.001, V- 15.154.380, V- 15.883.968, V- 13.030.621, V- 13.077.482, V- 8.470.504, V- 15.319.165 V- 8.007.560 y V- 15.509.222 respectivamente e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 62.736, 135.895, 108.135, 28.524, 10.932, 99.059, 67.150, 98.403, 123.685, 28.653, 58.677, 96.408, 120.538, 75.202, 102.521, 32.322, 110.324, 23.747 y 100.423 respectivamente y de este domicilio.
DEMANDADO: DIRECCION ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES (DISERAT) DEL ESTADO MONAGAS Y DELTA AMACURO DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL)
APODERADOS JUDICIALES: NO HAN CONSTITUIDO ABOGADOS y/O APODERADOS ALGUNOS.
I
DE LOS HECHOS
Manifiesta que”… Fundamenta el presente recurso, en una multa impuesta mediante Providencia Administrativa de N° 013/2011, de fecha 30 de Marzo de 2011, dictada por el director de la DIRESAT Monagas y Delta Amacuro del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), por la cantidad de DOSCIENTOS VEINTE MIL SETECIENTOS CUATRO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 220.704,00), por no mantener en funcionamiento el Comité de Seguridad y Salud Laboral.
La multa antes mencionada se impone a la empresa accionante del presente recurso, por la presunta infracción al artículo 120 numeral 10 de la LOPCYMAT, debido al no funcionamiento del Comité de Seguridad y Salud Laboral, ya que la compañía está en la obligación de efectuar las reuniones del Comité de Seguridad y Salud Laboral, así como de presentar los informes mensuales del referido comité al INPSASEL y la sanción por su omisión.
Manifiesta que, de acuerdo al anterior planteamiento su representada incurrió en una infracción establecida en la LOPCYMAT, y, que de conformidad con esta Ley acarreaba una multa de ochenta y ocho (88) unidades tributarias por treinta y tres (33) trabajadores expuestos.
Denunció vicios de Falso Supuesto de Hecho y de Derecho o falsa aplicación de una norma, vicio de nulidad de la Providencia, Violación al Principio Constitucional de tipicidad de las sanciones, Violación al Principio de Presunción de Inocencia y de aplicación de la norma abierta, ante la existencia de una norma expresa, Violación al procedimiento legalmente establecido y por último la Violación al Principio Constitucional de Proporcionalidad de las Sanciones.
Finalmente solicita que se declare la nulidad de la Providencia Administrativa N° 013/2011, de fecha 30 de Marzo de 2011, que se encuentra en el expediente administrativo N° USMON/008/2011, mediante el cual se impone una multa a la empresa PETREX, S.A., y para garantizar que la decisión dictada en la presente causa no quede ilusoria, solicita la Suspensión de los Efectos de dicho Acto, conforme a lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia hasta tanto se decida la presente acción y de ser necesario solicito se indique la caución que se debe prestar.
En fecha 01 de Junio de 2011 se recibió el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.
En fecha 02 de Junio de 2011 se le dio entrada al presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.
En Fecha 30 de Junio de 2011 se dicto auto en el cual el tribunal se aboca al conocimiento de la presente causa a cargo de la Abogada LAURA C. TINEO RAMOS (Juez Temporal)
En Fecha 26 de Julio de 2011 se dicta auto ordenando la admisión y se acuerda librar las citaciones y la notificación.
En fecha 27 Marzo de 2012 el Abogado Luís Alcalá debidamente identificado en autos consigno diligencia solicitando el Abocamiento de la presente causa de la nueva juez designada Abogada Marvelys Sevilla (Juez Provisoria).
En fecha 09 de Abril de 2012 se dicto auto mediante la cual la Abogada Marvelys Sevilla, en su carácter de Juez Provisoria se aboca al conocimiento de la presente y se acuerda librar las notificaciones pertinentes.
En fecha 23 de Julio de 2013 el apoderado Judicial de la empresa mercantil PETREX, S.A solicitó la DECLINATORA DE COMPETENCIA de la presente causa.
I
DE LA COMPETENCIA
Este Tribunal procede a analizar la competencia del presente recurso y al respecto observa:
Nuestra Carta Magna consagra en su artículo 259, la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estableciendo que la misma recae sobre el Máximo Tribunal de la República y los demás Tribunales señalados por ley.
Asimismo, dicha norma hace referencia a la competencia atribuida a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa para ejercer sus actuaciones dentro de ese marco regulatorio o limitador de la jurisdicción, denominado competencia.
Así pues, tenemos que la competencia por la materia, se refiere a la función de la especialidad de cada Tribunal para conocer determinados asuntos, mientras que la competencia por la cuantía responde al valor en términos pecuniarios del asunto en disputa, lo cual en determinados casos es de utilidad en la oportunidad de canalizar la cantidad de causas, que conocerá un Tribunal; y la competencia territorial se determina por la atribución de la facultad otorgada al órgano jurisdiccional en razón de su ubicación geográfica dentro del país.
En este orden de ideas, debe traerse a colación la sentencia Nº 27, de fecha 26 de julio de 2011, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: AGROPECUARIA CUBACANA C.A. Vs. INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES) (INPSASEL), en la que se señaló lo siguiente:
“…Ahora bien, en el caso bajo estudio, la demanda fue propuesta contra el acto administrativo emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), dictado con ocasión del procedimiento administrativo instruido contra la empresa Agropecuaria Cubacana C.A., que determinó la imposición de una sanción pecuniaria por el accidente laboral sufrido por el ciudadano José Rafael Castrillo, como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo, supuesto de hecho previsto en el artículo 129 la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo .
Al respecto, se advierte que el referido dispositivo legal prevé, expresamente, que las acciones derivadas ‘(…) de lo regulado por este artículo conocerán los tribunales de la jurisdicción especial del trabajo, con excepción de las responsabilidades penales a que hubiera lugar (…)’; asimismo, la Disposición Transitoria Séptima eiusdem, establece que ‘(…) son competentes para decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la presente Ley, los Tribunales Superiores con competencia en materia de trabajo de la Circunscripción Judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial. De estas decisiones se oirá recurso ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (…)’.
En este mismo orden de ideas, debe acotarse que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no incluyó dentro de los asuntos que deben conocer los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, las acciones de nulidad contra los actos administrativos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) o de los órganos adscritos al mismo, con ocasión de la aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
No hay duda pues de que la voluntad del legislador, en absoluta concordancia con las disposiciones constitucionales sobre la protección del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo deriva, tal como el régimen de seguridad y salud en el trabajo y las condiciones idóneas para el desempeño del mismo en protección de las condiciones físicas y mentales del trabajador, atribuyen –de forma expresa y exclusiva- a los órganos que integran la jurisdicción laboral, la competencia relativa al conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), pues lo relevante para determinar cuál es el juez natural que ha de conocer este tipo de pretensiones no es la naturaleza del órgano del cual emana sino la naturaleza jurídica de la relación.
Así las cosas, atendiendo la reciente doctrina vinculante emanada de la Sala Constitucional, en la que destaca la importancia de que la jurisdicción laboral conozca de las controversias que se deriven del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo derivan, por la relevancia que tiene en el Estado Social de Derecho y de Justicia, así como la propia Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo que establece los criterios atributivos de competencia en esta materia, debe determinarse que los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir situaciones como la de autos, son los de la jurisdicción laboral. Así se decide…” (Negrita y subrayado de este Tribunal).
De acuerdo con la jurisprudencia parcialmente transcrita se evidencia, que los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, como integrantes de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, quedan excluidos expresamente del conocimiento de los recursos de nulidad interpuestos contra los actos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, siendo que dicha competencia corresponde a los Juzgados Superiores con competencia en materia laboral.
Ahora bien, con respecto al presente caso se observa que se realizo acto administrativo Nº MON-31-IE-10-066, tramitado por INPSASEL a través de la DIRESAT Monagas y Delta Amacuro, donde se emite orden de trabajo N° MON-10-122, en fecha de 10 de agosto de 2010. Fue iniciado en ocasión de Enfermedad Profesional del ciudadano José Ramón Garcías, titular de la cedula de identidad N° V- 9.899.370 quien ocupo el cargo de operador de equipo de (Montacargas), la funcionaria Maria González, titular del la cedula de Identidad V- 14.139.124, se traslada a la sede (Sociedad Mercantil PETREX, S.A.) a fin de efectuar una inspección y origen de enfermedad, al momento de la visita fue atendida por los ciudadanos CRUZ MENESES (Supervisor de 24 Horas) y CARLOS ANDAIN (Encargado de QHSE), titulares de la cédulas de identidad Nos. V- 8.462.699 y V-17.590.464 respectivamente, a quienes se le explica el motivo de su actuación, ella deja constancia que se reservó el derecho de citar al trabajador afectado y verifica el no FUNCIONAMIENTO DEL COMITÉ DE SEGURIDAD Y SALUD LABORAL (CSSL) y que incurrió en una infracción establecida en la LOPCYMAT, y, que de conformidad con esta Ley acarreaba una multa de ochenta y ocho (88) unidades tributarias por treinta y tres (33) trabajadores expuestos, motivo por el cual este Órgano Jurisdiccional en aplicación de la doctrina vinculante a la cual se ha hecho referencia y, como garante de los principios y garantías constitucionales que propugna la Carta Fundamental, se encuentra forzosamente en el deber de declarar su incompetencia para conocer del presente recurso de nulidad. En consecuencia, se declina la competencia en los Juzgados Superiores del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. Así se decide.
II
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Su incompetencia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad con medida cautelar de suspensión de los efectos, interpuesto por la abogada NIKARY DE LOS ANGELES VASQUEZ GAMEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 75.202, actuando en su carácter de apoderado judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL PETREX, S.A., ya identificada, contra el acto administrativo signado con el Nº MON-31-IE-10-066, de fecha 10 de agosto de 2010, tramitado por Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) a través de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de los estados Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta (DIRESAT).
SEGUNDO: Se declina la competencia para el conocimiento del presente recurso de nulidad en los Juzgados Superiores del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas y se ordena la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los referidos Juzgados.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, DIARICESE Y DÉJESE COPIA.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro. En Maturín, a los Dieciocho (18) días del mes de Octubre del año Dos Mil Trece (2.013). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
La Jueza,
MARVELYS SEVILLA SILVA.
El Secretario,
JOSÉ ANDRÉS FUENTES.
En la misma fecha, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m), se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Jueza, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://monagas.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste.
El Secretario,
JOSÉ ANDRÉS FUENTES.
MSS/JAF/e.d.*.-
Asunto: NE01-G-2011-000080
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