REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el Estado Delta Amacuro
Maturín, Veintiuno (21) de Octubre de Dos Mil Trece (2.013)
203º y 154º

ASUNTO: NP11-G-2013-000158

Vista la presente Querella Funcionarial (Nulidad de Acto Administrativo), interpuesto por la ciudadana CARMEN BELEN MARTINEZ LUNAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 11.142.060 y de este domicilio, asistida por el abogado en ejercicio, LUIS ENRIQUE SIMONPIETRI RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.215.594, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.419, en contra de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA, el Tribunal, a los fines de proveer, acuerda en primer lugar, realizar un análisis exhaustivo de las causales de admisibilidad e inadmisibilidad, previstas en la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; a tal efecto, igualmente se realiza una revisión detallada y pormenorizada del libelo de demanda.
En fecha 15 de Octubre de 2.013, se le dio entrada en este órgano jurisdiccional.

DEL ASUNTO PLANTEADO
Alegó la querellante:
“…Ingresé a prestar mis servicios en el Poder Judicial, en Noviembre del año 2.002, como Archivista del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, y posteriormente fui ascendida a petición de la Jueza de dicho Tribunal al cargo de Asistente de Secretaría siendo el último salario devengado la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 4.863,00), manteniéndome en el ejercicio de mi cargo hasta el día 22 de julio de 2.013, oportunidad en la cual fui notificada de la Resolución antes mencionada y que se anexa en copia marcada “A”.
En el transcurso del tiempo en el cual desempeñe mi cargo, lo hice con apego a las normas funcionariales que rigen a los empleados al servicio del Poder Judicial, específicamente la Ley Orgánica del Poder Judicial, el Estatuto del Personal Judicial y las Resoluciones y Instrucciones que se giran a través de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y en especial las instrucciones de trabajos dirigidas por el Juez del Despacho en el cual me desempeñaba, lo cual mereció el ascenso del cual fui objeto.
En fecha 31 de Mayo del presente año 2013, procedió la Jueza provisoria del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, a abrir el presente procedimiento administrativo a mi representada, en su condición de ASISTENTE del mencionado Juzgado, motivado al contenido de las actas que en el respecto auto de apertura se mencionan, pero que obedece, de acuerdo al contenido de dichas actas, a las siguientes razones:
a) que en fecha 04 de febrero de 2013, se dejó constancia mediante acta que la funcionaria CARMEN MARTINEZ quien era la encargada del control de los libros de entrada de causa y libros de admisión de causas, se pudo constatar una inconsistencias en las anotaciones lo que ha traído una grave confusión. En el procedimiento administrativo se hicieron las siguientes aclaratorias: - no se señalan cuales son las inconsistencias, se viola el derecho a defenderse que tiene la funcionaria, pues ha de señalarse de manera precisa en que consiste la falta.
b) Que el 01 de abril del 2013, se deja constancia que durante ‘el tiempo que me desempeñe como secretaria accidental se cometieron irregularidades en los copiadores de sentencias y se afirma que era su responsabilidad el llevar los copiadores de sentencias y la publicación de las sentencias.
c) Que el 09 de mayo de 2013 recibió un escrito de la Secretaria Jakelin Rodríguez donde notifica que presuntamente de un irrespeto y falta de consideración por parte de mi mandante, según acta 203.
d) Que la alguacil me acusa de sabotearle el trabajo y que le ha faltado el respeto porque los funcionarios nos hemos pasado unas notas.
e) El 21 de mayo, nuevamente la Alguacil, según un escrito, me acusa de que en los días de no despacho, ésta se encontraba en la sala de descanso en todas las horas laborales.
f) El día 22 de mayo se levanta un acta en la cual se deja constancia de discrepancias en las estadísticas del año 2012, de la que es responsable la ciudadana Carmen Martínez.

Alega a su favor que ha laborado por más de catorce años en el poder Judicial como Asistente de Tribunal.

De igual forma alega lo establecido en el artículo 71 la Ley Orgánica del Poder Judicial, así como el Estatuto del Personal Judicial como Instrumento jurídico que rige las relaciones funcionariales entre el Poder Judicial y los funcionarios al servicio del mismo.
Asimismo, señala el criterio de la Sala Político Administrativa mediante sentencia de fecha 09 de enero de 2003 signada con el N° 0014.
Denuncia los vicios de falta de adecuación de las conductas atribuidas a la querellante en correspondencia a la causal de destitución invocada declarada como probada para imponer dicha sanción; violación del principio constitucional de tipicidad de las sanciones administrativas y el falso supuesto de hecho y falso supuesto de derecho.
Ahora bien, en relación a la falta disciplinaria por manifestar insubordinación, la jurisprudencia contencioso-administrativa ha establecido que el incumplimiento del deber de obediencia exigido a los funcionarios, consiste en el desacato a una orden a o una instrucción y, para que tal actuación sea causal de la sanción de destitución, la orden en cuestión ha de ser escrita, clara, concreta y demás, ser de tal entidad e importancia que resquebraje el deber de obediencia o altere el elemento de jerarquía, se cita en este aspecto sentencia N° 2949 dictada por la Corte primera de lo Contencioso Administrativo el 21 de noviembre de 2001.
Igualmente señala sentencia N° 2013-1351, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de fecha 30 de marzo de 2003.
Finalmente solicita que el presente recurso sea ADMITIDO y tramitado conforme a derecho; que se ordenen las notificaciones pertinentes en conformidad con el articulo 78 de la Ley que rige la Jurisdicción Contencioso Administrativo y se recaben los antecedentes administrativo en conformidad con el artículo 79 de la misma Ley ante el Juzgado de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial; asimismo se declare la nulidad del acto administrativo impugnado, al declarar con lugar el presente recurso; y por último que se ordene el reintegro al cargo que ejercía o a uno de superior jerarquía y remuneración y el pago de los sueldos dejados de percibir desde su ilegal remoción y retiro hasta su definitiva reincorporación en el cargo.
Asimismo, se anexa con el libelo de la demanda lo siguiente:
1) Auto de apertura y anexos “A”.
2) Resolución de destitución “B”.
3) Recibos de pagos de salario “C”.
4) Recibo de cancelación de las copias.

DE LA COMPETENCIA
La presente querella tiene como finalidad la Nulidad del Acto Administrativo de Destitución de fecha 22 de Julio de 2013, suscrito por la ciudadana SONIA MERCEDES ARASME PALOMO, en su carácter de Jueza Provisoria del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas y notificada en la misma fecha, en virtud de la relación de empleada público que mantuvo la querellante con El Poder Judicial, en este sentido, la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 93 señala que corresponderá a los Tribunales Contenciosos Administrativos Funcionarial, conocer las reclamaciones que formulen los Funcionarios o Funcionarias Públicos o aspirantes a ingresar a la función pública, cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.

En este mismo orden de ideas, establece la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 25, numeral 6 lo siguiente:
Ordinal 6.- Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la Ley.
Ahora bien, en virtud que el presente caso se trata de una Querella Funcionarial (Nulidad de Acto Administrativo), interpuesta por la ciudadana CARMEN BELEN MARTINEZ LUNAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 11.142.060 y de este domicilio, asistida por el abogado en ejercicio, LUIS ENRIQUE SIMONPIETRI RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.215.594, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.419, en contra de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA, no cabe duda para este Juzgado, que el Tribunal competente para conocer de dicho asunto, es el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y con Competencia en el Estado Delta Amacuro, por ejercer su competencia territorial en los estados antes referidos, razón por la cual declara su competencia, y así se decide.-
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE QUERELLA

Determinada la competencia para conocer la presente querella, le corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma, por lo que debe analizarse si incurre en alguna de las causales determinantes de la inadmisibilidad que han sido previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aplicable supletoriamente de conformidad con lo establecido en el articulo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En este sentido se advierte que en el presente asunto no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o con procedimientos incompatibles entre sí; no existe prohibición legal alguna para su admisión; no se evidencia la falta de algún documento fundamental para el análisis de la acción; el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, ininteligibles o contradictorios; y, por otra parte, se aprecia que no se desprende una falta de representación o legitimidad de la parte querellante y no existe cosa juzgada.
En cuanto a lo que corresponde sobre la caducidad de la acción interpuesta sobre este particular el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, establece:
“…Todo recurso con fundamento en esta Ley solo podrá ser ejercido validamente dentro del lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a el, o desde el día en el que el interesado fue notificado del acto...”
Así las cosas, el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece el lapso de caducidad de tres meses, para el ejercicio de todo recurso fundamentado en la referida ley.
En tal sentido, se observa de las actas que conforman el presente expediente, que el querellante en su escrito libelar señaló que fue notificada en fecha 22 de Julio de 2013, fecha de su notificación, del acto administrativo dictado en fecha 22 de julio de 2.013, suscrito por la ciudadana Jueza Provisorio del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
Ahora bien, de un simple cómputo se observa que desde el 22 de julio de 2.013, fecha en el que fue notificada, hasta la fecha de interposición de la querella, es decir, hasta el 15 de Octubre de 2013, transcurrió Dos (02) meses y veintitrés (23) días, es decir, la querella fue ejercida dentro del lapso establecido en el artículo 94 de la Ley del estatuto de la Función Pública, antes transcrito, por lo que este Juzgado admite la presente Querella cuanto ha lugar en derecho se refiere. Así se decide.
En consecuencia, se ordena la notificación de la ciudadana Sonia Mercedes Arasme, en su condición de Jueza Provisorio del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a fin de notificarle sobre la admisión de la presente querella funcionarial; al Director Ejecutivo de la Magistratura y finalmente cítese a la Procuraduría General de la República, ésta última para que comparezca por ante éste juzgado a dar contestación a la querella, dentro del plazo de Quince (15) días de despacho siguientes, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, vencido como se encuentren el lapso de quince (15) días a que se refiere el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, los cuales comenzaran a transcurrir a partir de que conste en autos las notificaciones libradas, asimismo se acuerda remitirle a dicho funcionario, las copias certificadas correspondientes, ello, de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Asimismo a los fines de notificar al Director Ejecutivo de la Magistratura y a la ciudadana Procuradora General de la República, se comisiona amplia y suficientemente al Coordinador del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas.-
Finalmente, requiérasele al ciudadano Director Ejecutivo de la Magistratura, de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; los antecedentes administrativos del caso, para lo cual se le concede un lapso de Diez (10) días hábiles, haciéndole énfasis que por la omisión o retardo en la remisión del expediente administrativo, podrá ser sancionado con multa entre cincuenta Unidades Tributarias (50 UT) y Cien Unidades Tributarias (100 U.T).- Cúmplase con lo ordenado.
DECISION
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y Delta Amacuro, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procede a declarar lo siguiente:

PRIMERO: se declara COMPETENTE para conocer de la presente Querella Funcionarial (Nulidad de Acto Administrativo).

SEGUNDO: ADMISIBLE, la presente Querella Funcionarial (Nulidad de Acto Administrativo), interpuesta por la ciudadana CARMEN BELEN MARTÍNEZ LUNAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 11.142.060 y de este domicilio, asistida por el abogado en ejercicio, LUIS ENRIQUE SIMONPIETRI RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.215.594, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.419, en contra de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA.
TERCERO: Notifíquese a la ciudadana Sonia Mercedes Arasme Palomo, en su condición de Jueza Provisoria del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, al Director de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y a la ciudadana Procuradora General de la República, sobre la admisión de la presente Querella Funcionarial.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y Delta Amacuro, en Maturín, a los Veintiuno (21) días del mes de Octubre de Dos Mil Trece (2.013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza


Marvelys Sevilla Silva

El Secretario


José Andrés Fuentes

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 pm), se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Jueza, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://monagas.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste.
El Secretario,


José Andrés Fuentes




MSS/JAF/ns.*