REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA
EN EL ESTADO DELTA AMACURO
Maturín, Ocho (08) de Octubre de dos mil trece (2.013)
203º y 154º
ASUNTO : NE01-X-2013-000025
ASUNTO PRINCIPAL: NP11-G-2013-000132
Visto la presente Querella Funcionarial (Nulidad de Acto Administrativo con Medida Cautelar de Amparo Constitucional), interpuesto por el ciudadano FERNANDO ANTONIO FEBRES COLON, venezolano, titular de las Cédula de Identidad Nº 13.392.685, y de este domicilio, asistido por la abogada en ejercicio, NANCY LEÓN, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.285.347, inscrita en el Inpreabogado Nº 76.686, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MONAGAS.
Siendo la oportunidad, pasa éste Juzgado a pronunciarse acerca del amparo constitucional cautelar solicitado, para lo cual observa previamente lo siguiente:
I
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CAUTELAR:
Fundamenta la parte querellante su solicitud en los siguientes argumentos:
Manifiesta que “… en fecha 03 de abril de 2006, ingresé a trabajar en la Coordinación de Servicios Generales, adscrito a la Secretaría de Hacienda, Administración y Finanzas de la Administración de la Gobernación del estado Monagas, ocupando el cargo de Coordinador de servicios Generales, devengando un salario mensual de Un Mil Setecientos Cuatro Bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 1.704,50) valor monetario después de la conversión”.
Igualmente manifiesta en su escrito la parte demandante que, posteriormente en fecha 07 de marzo de 2009, me desempeñé como Coordinador de Compras encargado de la Gobernación del estado Monagas, adscrito a la Secretaría de Hacienda, Administración y Finanzas, devengando un salario mensual de Dos Mil Quinientos Veintiún Bolívares con veintiún céntimos (Bs. 2.521,21)”
Del mismo modo refiere la parte demandante que “en fecha 01 de abril de 2011, fui designado al cargo de Coordinador de Compras en la Dirección de Administración de la Gobernación del estado Monagas, según oficio DRH/1009/11, cargo que desempeñaba hasta el 14 de junio de 2013, cuando fui notificado mediante oficio RH 001683/13, que por Decreto G-014/2013, fui removido y retirado del cargo de Coordinador de Compras en la Dirección de Administración de la Gobernación del estado Monagas, siendo mi último salario devengado hasta esa fecha de Cuatro Mil quinientos sesenta y nueve Bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs. 4.569,49)”
Por otra parte señala que “… En fecha 30 de noviembre del año 2011, se produjo el nacimiento de mi hija YSABELLA CAROLINA FEBRES BELLORIN, según Acta de nacimiento inserta en el Tomo 01, N° 057, mes de enero de año 2012, emitida por el Registro Civil y Electoral del estado Monagas, Municipio Maturín, Parroquia San Simón, hecho este muy bien conocido por la Dirección de Recursos Humanos, a la cual le fue debidamente informada al tiempo de su nacimiento, aunado al hecho de su inclusión en la carga familiar para poder gozar de los beneficios y servicios médicos, además de otros conceptos (juguete de navidad), de los cuales son beneficiarios los hijos de todos los funcionarios y trabajadores de la Gobernación del estado Monagas, hechos estos que hacen ver que mi patrono se encontraba en conocimiento de mi situación familiar, el hecho de tener una (01) hija de apenas dieciocho (18) meses de edad, circunstancia que encuadra dentro de mi fuero paternal y por haber sido lesionado el derecho de protección que la ley me concede”.
Del mismo modo señala que “visto el acto de remoción del cargo de Coordinador de Compras de la Dirección de Administración de la Gobernación del estado Monagas, procedí a efectuar entrega del mismo, sabiendo que en la actualidad y de acuerdo a lo establecido en el artículo 339 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, poseo licencia de paternidad desde el día 30/11/2011, razones por las cuales en fecha 19/06/2013 consigné ante la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Monagas, copia fotostática del Certificado Electrónico 1334341 de fecha 19/06/2013, el cual evidencia el cumplimiento de mi Declaración Jurada de Patrimonio con motivo de cesa de mis funciones públicas y como consecuencia de haber sido notificado de la remoción del cargo de Coordinador de Compras de la Dirección de Administración de la Gobernación del estado Monagas”.
Alude que “… En el Acto Administrativo del cual recurre para su nulidad se enuncia el vicio de violación ala protección de la paternidad establecida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley de Protección de las familias, la maternidad y la paternidad y la actual Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y trabajadoras.”
Asimismo, sus fundamentos jurídicos están basados en diferentes cuerpos normativos como lo son: los artículos 7, 26, 51, 76, 89.3, 92, 140, 141, 257 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; los artículos 29, 93.1, 96 y siguiente de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los artículos 6, 19, 339, 420.1 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y trabajadoras, el artículo 8 de la Ley para la Protección de las Familias, las Maternidad y la Paternidad, y el artículo 5 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Finalmente solicita que “… Sea declarada la Nulidad de la Providencia Administrativa impugnada y se ordene además de la permanencia en el cargo mientras dure la inamovilidad, la cancelación de sus salarios dejados de percibir.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL CAUTELAR
Con respecto a la solicitud de amparo constitucional cautelar, considera necesario este Juzgado Superior señalar, que mediante sentencia N° 402 de fecha 20 de marzo de 2001 (Caso: Marvin Enrique Sierra Velasco) la Sala Político Administrativa, luego de concluir en la necesidad de reforzar la idea de una tutela judicial efectiva, consideró obligada la revisión el trámite que se le había venido dando a la acción de amparo ejercida de forma conjunta, pues resultaba incompatible con la intención del Constituyente de 1999, la cual se encuentra orientada en la idea de lograr el restablecimiento de derechos de rango constitucional en la forma mas expedita posible.
Por esa razón, se estableció que el carácter accesorio e instrumental propio del amparo ejercido de manera conjunta, hace posible asumirlo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que el primero alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia esta que por su trascendencia hace más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.
En atención a tales circunstancias y al reconocimiento del poder cautelar del Juez Contencioso Administrativo, en virtud de la celeridad e inmediatez necesarias para atacar la trasgresión de un derecho de naturaleza constitucional, estimó la Sala que en tanto se sancione la nueva ley que regule lo relacionado con la interposición y tramitación de esta especial figura, es necesaria la inaplicación del trámite previsto en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por considerar que el mismo es contrario a los principios que informan la institución del Amparo, lo cual no es óbice para que continúen aplicándose las reglas de procedimiento contenidas en dicha Ley, en todo aquello que no resulte incongruente con la inmediatez y celeridad requeridas en todo decreto de Amparo.
En su lugar, se acordó una tramitación similar a la seguida en los casos de otras medidas cautelares, por lo que una vez admitida la causa principal por la Sala deberá emitirse al mismo tiempo, un pronunciamiento sobre la providencia cautelar de Amparo solicitada con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose con el propósito previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Asimismo, afirmó el fallo en referencia, y así se ratifica en esta oportunidad, que la tramitación seguida no reviste en modo alguno violación del derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida, pues ésta podrá hacer la correspondiente oposición a la misma una vez ejecutada, siguiendo al efecto el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Visto lo anterior, pasa este Tribunal Superior a pronunciarse acerca del Amparo cautelar solicitado por el ciudadano Fernando Antonio Febres Colon contra la Gobernación del Estado Monagas, en virtud del Decreto G- 087/2013 de fecha 14/06/2013, mediante Oficio RH-001683/13, en el cual la ciudadana Gobernadora YELITZE DE JESÚS SANTAELLA, lo remueve y retira del cargo de Coordinador de Compras en la Secretaria de Hacienda, Administración y Finanzas.
En el presente caso, la parte querellante alega la violación de la garantía constitucional referente a la protección integral de la paternidad consagrados en los artículos 75 y 76 de la Constitución, los cuales establecen:
“Artículo 75 El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia. Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley La adopción internacional es subsidiaria de la nacional.
Artículo 76 La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos o hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos….”
Así pues con la aprobación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fue refundada la República, y con ello el estado social de derecho y de justicia en donde fueron incorporados valores fundamentales en su ordenamiento jurídico y de su actuación, entre otros la responsabilidad social y la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, es decir, un nuevo ordenamiento jurídico para la realización de la justicia.
En tal sentido se observa que la Constitución, en sus artículos 75 y 76 garantiza la protección integral de la maternidad, la paternidad y de la familia “como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas”, lo cual evidencia que dichos derechos, serán protegidos independientemente del estado civil de la madre o del padre y que lejos de extenderse a los intereses particulares de la mujer trabajadora, constituye una verdadera protección para el hijo menor, quien tiene derecho a vivir y a desarrollarse dentro del seno de su familia de origen. (Cursivas y negrillas de este tribunal)
Siendo así, corresponde observar de manera preliminar lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado ponente Pedro Rafael Rondón Haaz, de fecha 10 de junio de 2010, expediente Nº 09-0849, caso: Ingemar Leonardo Arocha Rizales, la cual es de carácter vinculante, y en parte expresa:
“Así, esta Sala Constitucional estima que la apreciación de la Sala Político-Administrativa no resulta cónsona con la institución de la familia, de protección constitucional, ya que es evidente que situaciones como la de autos, sin duda, afectan negativamente al grupo familiar por la pérdida del empleo del padre, quien es corresponsable de manera compartida e igualitaria, por mandato constitucional, en la satisfacción de las necesidades básicas de los suyos. En efecto, el despido del padre, causa un desajuste en los ingresos familiares con los cuales se debe contribuir al pago de los gastos básicos y necesarios para el sustento familiar.
En este sentido, la Sala juzga, ante el vacío de la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad en la determinación del punto de partida de la inamovilidad por fuero paternal, que ésta comienza desde la concepción, todo ello en coherencia con lo que preceptúa la Ley Orgánica del Trabajo respecto de la inamovilidad por fuero maternal y en salvaguarda al derecho a la igualdad y no discriminación.
Asimismo, la Sala determina que, para la demostración ante el patrono de la paternidad, cuando no sean aplicables las presunciones de Ley, bastará con el reconocimiento voluntario que se haga conforme con lo que preceptúa el artículo 223 del Código Civil”.
De allí que, más allá de la condición de trabajador del sector público o del sector privado, y de su calificación dentro del sistema jurídico funcionarial, se encuentra la protección a la familia, razón por la cual el fuero invocado, vale decir, el paternal, de cumplir con los presupuestos para su disfrute, debe ser respetado más allá de la forma de relación existente entre el querellante y el Ente querellado.
Ello así, este Juzgado observa -preliminarmente- lo siguiente: en el folio veinte (20) de la pieza principal, riela copia simple del Registro de Nacimiento, emanada de la Comisión de Registro Civil y Electoral del estado Monagas, Municipio Maturín, Parroquia San Simón, tomo 01, Acta N° 057, de fecha 05 de enero de 2012, perteneciente a la niña Ysabella Carolina Febres Bellorín, hija del ciudadano Fernando Antonio Febres Colon, de cuya acta se desprende como fecha de nacimiento el día 30 de noviembre de 2011.
Igualmente, discurre en los folios veintiuno (21) y veintidós (22) de la pieza principal, corre inserto copias simples del Oficio N° RH-001683/13, de Fecha 16 de Junio de 2013 –salvo prueba en contrario en esta etapa- mediante notifica y acuerda la remoción del ciudadano Fernando Antonio Febres Colon, del cargo de Coordinador de Compras en la Secretaria de Hacienda, Administración y Finanzas.
De los documentos antes descritos, se evidencia -prima facie- que se esta en presencia de una posible trasgresión al derecho a la protección a la maternidad, tutelado por el artículo 76 de la Constitución de la República; quedando con ello probado –salvo prueba en contrario- uno de los requisitos de procedencia del amparo constitucional cautelar como lo es fumus boni iuris o presunción grave sobre la existencia del derecho que se reclama, constituido por el cálculo de probabilidades por medio del cual, se llega al menos a una presunción (como categoría probatoria mínima) de que quien invoca el derecho “aparentemente” es su titular, sin perjuicio ello, de que durante el desarrollo del iter procesal pueda demostrarse lo contrario.
Verificado como ha sido el fumus bonis iuris, resulta inoficioso entrar a analizar el periculum in mora, pues tratándose de un amparo cautelar este es determinable por la sola verificación del primero (ver, entre otras, sentencia de la Sala Constitucional Nº 0824 del 22 de junio de 2011). Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PROCEDENTE la medida cautelar de amparo constitucional solicitado en el recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por el ciudadano FERNANDO ANTONIO FEBRES COLON, venezolano, titular de las Cédula de Identidad N° 13.392.685, asistido por la abogada en ejercicio, NANCY LEÓN, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.285.347, inscrita en el Inpreabogado Nº 76.686, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MONAGAS. En consecuencia:
Se ORDENA suspender los efectos del acto administrativo contenido en el Decreto 087/2013 de fecha 14/06/2013, emanado de la Gobernación del estado Monagas, notificada mediante oficio N° RH-001683/13, la cual se le remueve y retira del cargo de Coordinador de Compras en la Secretaria de Hacienda, Administración y Finanzas.
Se ORDENA la reincorporación del demandante, de existir la disponibilidad del cargo igual o similar al desempeñado, o en su defecto, en nómina, conforme a lo expuesto en el presente fallo, hasta tanto mantenga la tutela de fuero paternal, manteniéndose en todo caso la remuneración que se vaya generando en el cargo de Coordinador de Compras en la Secretaria de Hacienda, Administración y Finanzas, pues se reitera que lo preservado por este Juzgado a través del amparo cautelar es el fuero paternal en virtud de las normas constitucionales protectoras de la familia y, en especial, en la satisfacción de las necesidades básicas y la cobertura del seguro médico de que gozaba antes de haber sido removido y retirado del cargo.
Notifíquese a la parte recurrente, al Director de Recursos Humanos, a la Gobernadora y al Procurador General del Estado Monagas de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en consonancia con el artículo 112 eiusdem, debiéndose insertar al pie de la misma, el contenido del presente decreto.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el Estado Delta Amacuro, a los ocho (08) días del mes de octubre del dos mil trece (2.013). Año: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza.
Marvelys Sevilla Silva
El Secretario,
José Fuentes Guevara
En la misma fecha, siendo las dos y media de la tarde (02:30 p.m.), se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Jueza, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://monagas.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste.
El Secretario,
José Fuentes Guevara
MSS/JFGJ/e.d.-
ASUNTO PRINCIPAL: NP11-G-2013-000132
CUADERNO DE MEDIDAS: NE01-X-2013-000025
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