REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN EL ESTADO DELTA AMACURO
Maturín, 08 de Octubre de 2.013.-
202º y 153º


ASUNTO NP11-G-2013-000148
QUERELLA FUNCIONARIAL (Nulidad de Acto Administrativo).

En fecha 27 de Septiembre de 2.013, se recibe por Secretaría de este Tribunal, escrito contentivo de QUERELLA FUNCIONARIAL (Nulidad de Acto Administrativo), interpuesta por la ciudadana NOHORIS HELLILDA ACOSTA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.745.705, asistida por la abogada, Soraya Hernández, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 22.822, contra el ESTADO MONAGAS, por Órgano de la Dirección General de la Red de Bibliotecas e Información del Estado Monagas REDBIM.-

En fecha 30 de septiembre se le dio ingreso por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado, y el mismo día se le dio entrada, ordenando seguir el procedimiento establecido en los artículos 95 y siguientes de la Ley del estatuto de la Función Pública.-
Llegada la oportunidad para que este Tribunal emita su pronunciamiento sobre su competencia para conocer, sustanciar y decidir la presente demanda, verifica lo siguiente:

DEL ASUNTO PLANTEADO

Alegó la querellante que: “…PRIMERO: 1.- Comencé a prestar mis servicios en la Administración Pública Estadal en fecha 15 de abril de 1997, como ABOGADO, primero en la Procuraduría General del estado Monagas, ente dependiente del Poder Publico Estadal; y posteriormente en fecha 1 de marzo de 2007 en la Red de Bibliotecas e Información del Estado Monagas (En lo sucesivo: REDBIM), Servicio Autónomo Sin personalidad Jurídica, adscrito a la Secretaría de Educación, Cultura y Deporte, ente dependiente de la Gobernación del estado Monagas, creado por Decreto No. G-741 / 2001, de fecha 9 de noviembre de 2001; publicado en Gaceta Oficial Numero Extraordinario de fecha 21 de diciembre de 2001; desempeñándome en forma continua e ininterrumpida durante DIECISEIS (16) AÑOS, DOS (02) MESES y TRECE (13) DIAS, a beneficio exclusivo y bajo las instrucciones de los representantes de las referidas instituciones públicas del estado Monagas.
2.- Mi relación de empleo público con la administración Publica Estadal, se generó y tiene las siguientes particularidades: a. Abogado, en la Procuraduría General del Estado Monagas, desde el 15 de abril de 1997 hasta el día 28 de febrero de 2007, bajo la supervisión e instrucciones de Directores de ese ente, siendo la Dirección de Litigio y Representación la ultima de dichas direcciones a la que estuve adscrita. Como Abogado de la Procuraduría, elaboraba dictámenes y/o opiniones legales, representaba judicial y extrajudicialmente los derechos, bienes e intereses patrimoniales del Estado Monagas, y sus entes centralizados y descentralizados, de acuerdo con instrucciones recibidas; así como todas aquellas tareas propias de un profesional que se desempeña en una dependencia de representación legal publica. Mi superior jerárquico a finales del mes de febrero de 2007, me informo que en la REDBIM se estaba requiriendo profesional de derecho y propuso mi traslado, con cargo al presupuesto de esa dependencia, el cual acepte. Abogado, en la REDBIM, adscrita a la División de Administración, Planificación y Presupuesto, bajo la supervisión e instrucciones del Despacho de esa División y los Coordinadores; realizando las mismas funciones…”
“…SEGUNDO: El cargo de Abogado tanto en la Procuraduría General del Estado Monagas como en la REDBIM, es un cargo de carrera, y en este ultimo ente, ejercí las funciones en la propia sede de la institución, en un horario de 8 am – 12m / 2pm – 5pm, de lunes a viernes, debiendo atender actividades en los días sábados o domingo y días feriados que acordare la institución en eventos programados. Además de ejercer las funciones y tener el perfil del cargo previsto en el Manual Descriptivo de Cargos de la División de Planificación, Administración y Presupuesto; como Abogado, recibía: remuneración de DOS MIL OCHOCIENTOS TRES BOLIVARES CON 57/100 (Bs. 2.803,57) mensual, que hacia efectivo a través de una NOMINA, por quincena; Así como Asistencia Medica; medicinas; Cesta Casa; Caja de Ahorro; vacaciones; Bono de fin de año; escalafón por tiempo de servicio; así como las demás asignaciones y deducciones que se le hacen a los demás funcionarios de carrera como Seguro Social, Régimen Prestacional de Vivienda, Fondo de Pensiones y Jubilaciones; Régimen Prestacional de Empleo, y Sindicato. Como funcionaria de carrera fui trasladada a la Unidad de Compras de la misma REDBIM, manteniendo el mismo cargo, sueldo, horario y beneficios contractuales…”
TERCERO: a. En fecha 28 de junio de 2013, fui llamada a la Coordinación de Recursos Humanos de la REDBIM y la ciudadana ANNE MARIE SUAREZ VELASQUEZ, me hizo entrega de OFICIO s/n, de fecha 26 de junio de 2013, contentivo de RESOLUCION No. 29/2013, de la misma fecha, suscrita por el ciudadano DOMINGO ROGELIO LEON, en su carácter de Director General, en la cual me REMUEVE y RETIRA, del cargo de “Asesor Legal”, en la REDBIM. Le explique que mi cargo era de “Abogada”; que era de carrera, sin embargo note su sorpresa pero me ratificó que “estaba fuera, que mi cargo era de confianza, según la normativa vigente tal y como se lo habían indicado, por lo tanto podía ser “removida y retirada” en cualquier tiempo por el y que estaba siguiendo instrucciones de la Gobernación”. Ante la contundencia de sus alegatos, entendí que la decisión del Director General y de la Gobernación del Estado Monagas era dar por terminada mi relación de empleo público, después de realizar una carrera administrativa por más de DIECISEIS (16) AÑOS de servicio ininterrumpidos; y la Coordinadora de Recursos Humanos, ANNE MARIE SUAREZ VELASQUEZ, me hizo firmar constancia de recibido del mismo en fecha 28 de junio de 2013…”
Alega que: (i) en primer lugar, invoco el falso supuesto de hecho y de derecho en que ha incurrido las autoridades de la REDBIM, Servicio Autónomo sin Personalidad Juridica, dependiente de la GOBERNACION DEL ESTADO MONAGAS, particularmente la Dirección General, en el OFICIO s/n, de fecha 26 de junio de 2013, contentivo de la RESOLUCION No. 29/2013, de la misma fecha, suscrita por el mismo funcionario, en la cual se me REMUEVE y RETIRA, del cargo de “Asesor Legal”; cuando el cargo por mi desempeñado siempre fue el de Abogado.
En ese oficio, contenido de la RESOLUCION que se impugna, se parte del falso supuesto, que el cargo que ocupo es de “Asesor Legal”, siendo lo correcto, el de Abogado; y de la simple lectura de las constancias de trabajo de las actuales autoridades de la REDBIM, así como de los recibos de pago; y de la participación que realiza el Director General, ciudadano DOMINGO ROGELIO LEON, en fecha 19 de julio de 2013, a las autoridades de la Caja de Ahorro de los empleados de la Gobernación del Estado y sus entes adscrito (como lo es la REDBIM), se puede verificar, en cada uno de ellos, que el cargo desempeñado por mi persona es de Abogado, adscrita a la División de Administración, Planificación y Presupuesto de la REDBIM; y no de “Asesor Legal”. Muy probablemente el cargo de Asesor Legal hiciera inferir a las autoridades de la REDBIM, que se trata de un cargo de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción. Pero ello no es así; y la propia administración en la fundamentacion o motivación del acto (un tanto desordenada) en su considerando TERCERO, refiere que el cargo por mi desempeñado es de “ABOGADA adscrita al Departamento de Asesoría Legal de la Red de Bibliotecas e Información del Estado Monagas”, por lo que la decisión de “remoción y retiro” del cargo de “Asesor Legal” que hiciera de mi persona en la forma expuesta no se ajusta a la verdad de los hechos, lo que le ha permitido dictar un acto sobre unas consideraciones falsas, que de haberlas apreciado con detenimiento no se hubiese producido el acto.
(ii) en segundo lugar; en el supuesto negado que el cargo por mi desempeñado fuere el de “Asesor Legal” y no de “Abogado (a)” (como erróneamente cree la Administración); la Resolución impugnada tendría que ser declarada nula de nulidad absoluta, pues en modo alguno contiene indicación de cuales son las funciones del cargo de “Asesor Legal”, (que no es el cargo por mi ocupado) y en qué consiste el alto grado de confidencialidad que implica el desempeño del mismo, por lo que el OFICIO s/n, de fecha 26 de junio de 2013, contentivo de RESOLUCION No. 29/2013, de la misma fecha, suscrita por el Director General de la REDBIM, en la cual se REMUEVE y RETIRA, del cargo de “Asesor Legal” no solo quebranta expresa disposición constitucional a la defensa y al debido procedimiento, previsto en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; sino también expresa disposición legal contenida en el articulo 9 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que dispone que los actos administrativos deben ser motivados, lo suficiente para que el administrado sepa como realizar sus alegatos. La circunstancia de no conocer claramente los motivos de la Administración, me colocan en situación desventajosa para defenderme sobre su parecer, pues las actividades ejecutadas por mi persona son mas una actividad de constancia de normas y procedimientos de orden legal, que siempre requerían aprobación de los Coordinadores, Jefe de División y del propio Director General de la REDBIM; mas que una actividad de control para ejercer autoridad; esto último corresponde a mi superior jerárquico, de quien recibía instrucciones.
(iii) en tercer lugar; es oportuno señalar que atendiendo la distinción de funcionarios a los que hace mención la Constitución de la República, nos encontramos que en dicha normativa, se distinguen dos categorías de funcionarios, a los cuales otorga tratamientos diferentes: (i) funcionarios de carrera y (ii) funcionarios de libre nombramiento y remoción. Así, el primero se encuentra definido en la ley del Estatuto de la Función Pública, y a ellos va dirigido fundamentalmente, la protección que el Estado ha desarrollado para lograr su estabilidad en el cargo (articulo 30); y el segundo, la misma ley especial (Ley del estatuto de la Función Pública), particulariza, a través de la enumeración de cargos que puede ocupar en un momento determinado (articulo 20 y 21) la indicación de quienes son funcionarios de libre nombramiento y remoción o de confianza, entre los cuales no figura el cargo de Abogado (a). La Administración responsable de la función pública (sea esta nacional, Estadal o Municipal), como resultado del ejercicio de su competencia en materia de administración de personal, podrá desarrollar la calificación de aquellos cargos que a su juicio deban ser considerados como de libre nombramiento y remoción, o de alto nivel o de confianza. Sin embargo, en el caso que nos ocupa, nunca recibí cambio alguno de la denominación del cargo de Abogado por el “Asesor Legal”, y tan es así, que las máximas autoridades de la REDBIM, en todas las comunicaciones, constancias y oficios que emiten (incluso la propia Resolución que se impugna) hacen referencia al cargo Abogada, adscrita a la División de Administración, Planificación y Presupuesto de la REDBIM.
(iv) en cuarto lugar, invoco igualmente, la nulidad absoluta del acto de Remoción y Retiro efectuado por las autoridades de la REDBIM; al prescindir del procedimiento legalmente establecido para aquellos funcionarios de carrera con derecho a la estabilidad Provisional o Transitoria reconocida por la Jurisprudencia. La Remoción es una excepción al régimen de estabilidad de los funcionarios de carrera que ocupen cargos de libre nombramiento o remoción o estuvieren afectados por medidas de reducción de personal; situaciones estas que no son aplicables al caso que nos ocupa. Soy una funcionaria que desempeña el cargo de carrera de Abogado (a) desde hace mas de DIECISEIS (16) AÑOS, consecutivos para la Administración Pública Estadal; y aun cuando no ingrese por concurso publico como expresamente lo establece la Constitución de la República Bo9livariana de Venezuela (articulo 146), invoco a mi favor el criterio de la estabilidad Provisional o Transitoria (sentencia, Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de fecha 14 de agosto de 2008, Expediente No. AP42-R-2007-000731, Caso: OSCAR ALFONZO ESCALANTE ZAMBRANO contra CABILDO METROPOLITANO DE CARACAS).
(iv) en quinto lugar, al ser una funcionaria en ejercicio de un cargo de carrera, con derecho a la estabilidad Provisional o Transitoria, conferida de acuerdo al criterio de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa en sentencia antes referida; han debido las autoridades de la REDBIM, ordenar la elaboración del concurso público, lo que no ocurrió en el presente caso, sino que por el contrario ordenaron mi “remoción” y “retiro” en la forma antes expuesta.
Por otra parte, es importante tener en cuenta que mi ingreso a la carrera administrativa se verifico el 15 de abril de 1997, en la Procuraduría General del Estado Monagas, ente dependiente del Poder Publico Estadal, con el cargo de Abogado; por lo que igualmente invoco a mi favor el criterio jurisprudencial de las Cortes Contenciosa Administrativa, en cuanto a los funcionarios que ingresaron con anterioridad a la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999…”

Fundamenta la presente querella funcionarial en los artículos 2, 3, 25, 49.1, 136, 137, 139, 141, 144, 146 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 3, 30, 92, 93 y siguientes de la Ley del estatuto de la Función Pública; 9 y 19.1 – 19.2, - 19.3 y 19.4 de la ley Orgánica de procedimientos Administrativos.

Finalmente, solicita se declare la nulidad del acto de remoción y retiro, dictado por el ciudadano Domingo Rogelio León, en su carácter de Director General, en la cual se me remueve y retira del cargo de “Asesor Legal”, en la REDBIM; Se ordene la reincorporación a su puesto de trabajo como Abogada, adscrito a la División de Administración, Planificación y Presupuesto de la REDBIM, servicio Autónomo sin personalidad jurídica; adscrito a la Secretaria de Educación de la Gobernación del estado Monagas, hasta que sea provisto el mismo mediante el concurso publico; Se ordene la realización del Concurso Publico para proveer el cargo de Abogado (a), en la División de Administración, Planificación y Presupuesto de la REDBIM, y se ordene el pago de los sueldos dejados de percibir desde el ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación; así como el pago de las variaciones de sueldos, primas y los demás conceptos y beneficios contemplados en la ley y en las disposiciones legales aplicables.

COMPETENCIA

La presente querella tiene como finalidad la Nulidad del Acto Administrativo contenido en la Resolución N° 029-2013, de fecha 26 de Junio de 2013, suscrito por el ciudadano Domingo Rogelio León, en su carácter de Director General del REDBIM y notificada en fecha 28 de junio de 2013, en virtud de la relación de empleo público que mantuvo la querellante con la Red de Bibliotecas e Información del estado Monagas (REDBIM), en este sentido, la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 93 señala que corresponderá a los Tribunales Contenciosos Administrativos Funcionarial, conocer las reclamaciones que formulen los Funcionarios o Funcionarias Públicos o aspirantes a ingresar a la función pública, cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.

En este mismo orden de ideas, establece la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 25 ordinal 6 lo siguiente:
Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
Ordinal 6: Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.

Ahora bien, estando involucrados en el recurso un derecho reconocido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Ley del Estatuto de la Función Pública y que deriva de una relación funcionarial, no cabe duda para este Juzgado que el Tribunal competente para conocer de dicho asunto es el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el Estado Delta Amacuro, por ejercer su competencia territorial en los Estados Monagas y Delta Amacuro, razón por la cual declara su competencia y así se decide.

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE QUERELLA

Determinada la competencia para conocer la presente querella, le corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma, por lo que debe analizarse si cumple con los requisitos establecidos en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como también si incurre en alguna de las causales determinantes de la inadmisibilidad que han sido previstas en el artículo 35 ejusdem.

En este sentido se advierte que en el presente asunto no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o con procedimientos incompatibles entre sí; no existe prohibición legal alguna para su admisión; no se evidencia la falta de algún documento fundamental para el análisis de la acción; el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, ininteligibles o contradictorios; y, por otra parte, se aprecia que no se desprende una falta de representación o legitimidad de la parte querellante y no existe cosa juzgada.

En cuanto a lo que corresponde sobre la caducidad de la acción interpuesta sobre este particular el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece:

“…Todo recurso con fundamento es esta Ley solo podrá ser ejercido validamente dentro del lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a el, o desde el día en el que el interesado fue notificado del acto...”

En este mismo orden de ideas la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 14 de Diciembre de 2.006, expresó:

“…se insta a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en su condición de Alzadas naturales de los Juzgados Superiores con competencia contencioso funcionarial (ex artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública), para que en lo sucesivo – tal como lo advirtió acertadamente la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en el fallo sometido a revisión, respecto del plazo legalmente previsto para el ejercicio de la querella funcionarial, cual es el previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública-, velen por la observancia de las normas procesales consagradas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, como normas de carácter especial y, por tanto, de aplicación prevalente en materia contencioso administrativo funcionarial, para asegurar la estabilidad de aquellas formas dirigidas a la iniciación, instrucción y decisión del proceso, como forma de garantizar al ciudadano el conocimiento cierto y previo de las reglas que regulan el derecho de acceso a la jurisdicción, predicado por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”…

Ahora bien, la querellante alega que en fecha 28 de junio de 2013, fue notificada de la resolución dictada en fecha 26 de junio de 2013, mediante la remueve y retira del cargo de Asesor Legal de la Red de Bibliotecas e Información del estado Monagas (REDBIM), y hasta la fecha de interponer querella, es decir, 27 de Septiembre de 2013, transcurrió dos (02) meses y veintinueve (29) días, por lo que se observa que la presente querella funcionarial fue ejercida dentro del lapso legal estableado en el articulo 94 de la ley del estatuto de la función pública, por lo que este Juzgado admite la presente Querella cuanto ha lugar en derecho se refiere. Así se decide.

En consecuencia, se ordena la citación del Procurador General del Estado Monagas, de conformidad con lo establecido en el articulo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para que comparezca por ante éste Juzgado a dar contestación a la querella, dentro del plazo de Quince (15) días de despacho siguientes, contados a partir de que conste en autos su citación, los cuales comenzaran a transcurrir, vencido como se encuentre el lapso establecido en el artículo 82 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica. Asimismo se acuerda remitirle a dicho funcionario, las copias certificadas correspondientes.

Igualmente, se ordena notificar a la ciudadana Gobernadora del Estado Monagas y al Director General de la Red de Bibliotecas e Información del Estado Monagas.

Finalmente, requiérasele al Director General de la Red de Bibliotecas e Información del Estado Monagas, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los antecedentes administrativos del caso, el cual deberá ser remitido dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su notificación, advirtiéndole que por omitir o retardar dicha remisión podrá ser sancionado por este Tribunal con multa entre 50 U.T., a 100 U.T. Cúmplase con lo ordenado.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el Estado Delta Amacuro, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: ADMISIBLE la QUERELLA FUNCIONARIAL (Nulidad de Acto Administrativo), interpuesta por la ciudadana NOHORIS HELLILDA ACOSTA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.745.705, asistida por la abogada Soraya Hernández, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 22.822, contra el ESTADO MONAGAS, por Órgano de la Dirección General de la Red de Bibliotecas e Información del Estado Monagas REDBIM.-

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con Competencia en el Estado Delta Amacuro, en Maturín, a los ocho (08) días del mes de Octubre de Dos mil Trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza

MARVELYS SEVILLA SILVA
El Secretario,

JOSÉ ANDRÉS FUENTES

En la misma fecha, siendo la Una y treinta de la tarde (1:30 pm), se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Jueza, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://monagas.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste.
El Secretario,

José Andrés Fuentes

MSS/JAFJ/rl-
ASUNTO: NP11-G-2013-000148