REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN EL ESTADO DELTA AMACURO
Maturín, 08 de Octubre de 2013
202° y 154°
ASUNTO: NP11-G-2013-000149
En fecha 01 de Octubre de 2013, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Tribunal, escrito contentivo de demanda por NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO, interpuesta por la ciudadana RHINA ROCIO AVILA BOLIVAR, titular de la cédula de identidad N° V-11.778.671, asistida por el abogado Efraín Castro Beja, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 7.345, contra la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA DEL ESTADO MONAGAS.
En la misma este Tribunal le da entrada y ordena seguir el procedimiento establecido en los artículos 76 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.-
DEL ASUNTO PLANTEADO
Expresa la parte recurrente que:
“… El acto administrativo cuya nulidad se pretende fue dictado en fecha 25 de marzo del 2013, del mismo NO FUI NOTIFICADA por el ente oficial que lo emitió, y sólo tuve conocimiento del mismo por llamada telefónica que recibí el día viernes 20 de septiembre de 2013, por la cual un colega abogado me informó que en mi contra cursa una demanda en el Tribunal Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción judicial del Estado Monagas, en el Expediente N° 4.180, y que a la demanda había sido acompañada la Resolución N° 002-13 del SUNAVI en el Estado Monagas, razón por la cual me apersoné a las oficinas del SUNAVI-MONAGAS el día LUNES 23 de septiembre de 2013 y fue en esa fecha cuando tuve conocimiento directo de la mencionada Resolución; de allí que sólo en esa fecha puede datarse mi notificación del acto en referencia…”
“…En primer lugar, estimo pertinente apuntar, que en el primer Considerando de RESOLUCION N° 002-13, aparece que en fecha 19-06-2012 se ordenó el inicio del Procedimiento Previo a las demandas previstas en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, y en el segundo Considerando se expresa que fui notifica (sic) el “01 DE junio del 2012” del inicio del Procedimiento Previo a las viviendas texto. Esta incoherencia le resta validez a la Resolución en comento, toda vez que los hechos que se hacen constar en los actos administrativos no pueden presumirse, ni en el caso planteado considerarse una formalidad inútil, por cuanto toda notificación de un procedimiento es de orden público, por tratarse de una garantía estatuida en el ordinal 1° del articulo 49 de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo texto consagra la garantía constitucional del debido proceso y el derecho a la defensa…”
“… Es el caso, ciudadano juez, que nunca fui notificada personalmente de ese procedimiento, ni asistí a la supuesta audiencia conciliatoria del 18 de octubre del 2012, como se expresa en la Resolución en cuestión, tanto en sus considerándoos como en el dispositivo; todo lo cual ha vulnerado mi derecho a la defensa…”
Finalmente, solicita la Nulidad de la Resolución 002-2013, contenida en el expediente administrativo N° DM-INQ-00-08-13, de fecha 25 de marzo de 2013, dictada por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA DEL ESTADO MONAGAS.-
DE LA COMPETENCIA:
En primer lugar corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre su competencia para conocer del presente Recurso de Nulidad de Acto Administrativo, contra la Resolución Nº 002-13, dictada por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del Estado Monagas, para ello, es importante traer a colación lo establecido en el numeral 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa:
“Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
Así pues, de la norma antes transcrita, podemos observar que los Tribunales Superiores Contencioso Administrativos son competentes para conocer de las nulidades de actos administrativos dictadas por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, siendo que, en el caso que nos ocupa la recurrente busca la nulidad de un acto administrativo de efectos particulares dictado por un órgano estadal, por considerar violado sus derechos.
A la luz de lo antes expuesto, observa este Juzgado que en el presente caso se ha interpuesto recurso contencioso-administrativo de nulidad contra un acto administrativo de efectos particulares dictado por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento y Vivienda del Estado Monagas, por lo que resulta evidente la competencia de este Juzgado para conocer del presente asunto, de conformidad con lo establecido en el numeral supra citado y así se declara.
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Declarada la competencia de este Tribunal para conocer de la demanda interpuesta, y siendo la oportunidad procesal para que este Órgano Jurisdiccional emita pronunciamiento sobre la admisibilidad del presente Recurso de Nulidad, contra la Resolución Nº 002-2013, de fecha 25 de Marzo de 2013, emanado de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del Estado Monagas, por lo que debe analizarse si la presente acción incurre en alguna de las causales determinantes de la inadmisibilidad las cuales han sido previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como si se cumplió con los requisitos de formas establecidos en el artículo 33 de la referida Ley.
En este sentido se advierte que en el presente asunto no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o con procedimientos incompatibles entre sí; no existe prohibición legal alguna para su admisión; no se evidencia la falta de algún documento fundamental para el análisis de la acción; el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, ininteligibles o contradictorios; y, por otra parte, se aprecia que no se desprende una falta de representación o legitimidad de la parte recurrente y no existe cosa juzgada, no es contrarias al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.
En cuanto a la caducidad de la acción interpuesta, el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece:
“…En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el termino de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de noventa días hábiles, contados a partir de la fecha de su interposición. La ilegalidad del acto administrativo de efectos particulares podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales...”.
Así las cosas, el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece el lapso de caducidad de ciento ochenta días, para el ejercicio del recurso fundamentado en la referida ley, y en tal sentido, se observa de las actas que conforman el presente expediente, que la recurrente en su escrito libelar manifiesta que se dio por notificada a través de llamada telefónica que recibió el día viernes 20 de septiembre de 2013.
Ahora bien, de un simple cómputo se observa que desde el 20 de Septiembre de 2013, fecha manifestada en el libelo que fue notificada a través de llamada telefónica, hasta la fecha de interposición de la demanda, es decir, hasta el 01 de Octubre de 2013, transcurrieron Diez (10) días, es decir, el Recurso fue ejercido dentro del lapso establecido en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa antes transcrito.
Así las cosas, por cuanto se observa que el Recurso de Nulidad de Acto Administrativo incoado cumple con los requisitos de forma que exige el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y no se encuentra inmerso dentro de los supuestos previstos en el artículo 35 eiusdem, este Órgano Jurisdiccional ADMITE el recurso interpuesto. Así se decide.
En consecuencia a la admisión del Recurso de Nulidad ejercido, de conformidad con lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena la notificación del Ministro (a) del Poder Popular para Vivienda y Habitat, Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del estado Monagas y Procurador General de la República, y una vez que conste en autos las notificaciones libradas se fijará la Audiencia de Juicio de Conformidad con lo establecido en el articulo 82 eiusdem.
Finalmente, requiérasele a la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del Estado Monagas, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa los antecedentes administrativos del caso, para que los remita dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a que conste en autos su notificación, con la advertencia de que por su omisión o retardo, podrá ser sancionado por el Tribunal con multa de 50 U.T. a 100 U.T.
A los fines de practicar la notificación del Procurador General de la República y el Ministro (a) del Poder Popular para Vivienda y Habitat, se comisiona amplia y suficientemente al Coordinador del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el Estado Delta Amacuro, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: COMPETENTE, para conocer, sustanciar y decidir el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad ejercido.
SEGUNDO: ADMITE, el Recurso de Nulidad interpuesto por la ciudadana Rhina Rocío Ávila Bolívar, titular de la cédula de identidad N° V-11.778.671, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 87.985, asistida por el abogado Efraín Castro Beja, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 7.345, contra la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA DEL ESTADO MONAGAS.
Publíquese, notifíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el Estado Delta Amacuro, en Maturín, a los Ocho (08) días del mes de Octubre del Dos Mil Trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza,
Marvelys Sevilla Silva
El Secretario,
José Andrés Fuentes
En la misma fecha, siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m), se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Jueza, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://monagas.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste.
El Secretario,
José Andrés Fuentes
MSS/JAF/rl.-
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