REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA
EN EL ESTADO DELTA AMACURO
Maturín, Nueve (09) de Octubre de dos mil trece (2013)
203º y 154º


CAUDERNO DE MEDIDAS: NE01-X-2013-0000230
ASUNTO PRINCIPAL: NP11-G-2013-000083


En fecha 24 de mayo de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado, escrito contentivo de QUERELLA FUNCIONARIAL (NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR), incoada por el ciudadano JUAN ISMAEL FARFAN GASCON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.904.955, asistido por la abogada Marvin Betermi de Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 57.071, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO URACOA DEL ESTADO MONAGAS.

En fecha 24 de mayo de 2013, se le dio entrada. En fecha 03 de junio de 2013, se procedió admitir la acción ordenándose las notificaciones, citaciones respectivas, y la apertura del cuaderno separado de medidas.

En fecha 05 de junio de 2013, se dictó auto ordenándose librar las notificaciones correspondientes a la admisión de la demanda.

En fecha 27 de junio de 2013, el ciudadano Evelio Ángel, en su carácter de Alguacil de este Juzgado consignó las notificaciones del Alcalde y Sindico Procurador Municipal del Municipio Uracoa del Estado Monagas.

En fecha 11 de julio de 2013, se dictó auto ordenándose agregar a los autos los antecedentes administrativos.

En fecha 09 de agosto de 2013, se dictó auto agregando escrito de la contestación de la demanda.

En fecha 18 de septiembre de 2013, se dictó auto fijando audiencia preliminar, y en fecha 30 de septiembre de 2013, se celebró audiencia preliminar, asimismo se dejó constancia de la comparecencia de la parte recurrente y la incomparecencia de la parte recurrida ni por si, ni por apoderado judicial, y se aperturó lapso probatorio solicitado por la parte querellante.

En fecha 01 de octubre de 2013, se dictó auto acordando aperturar cuaderno separado a fin de proveer sobre la medida cautelar.

En fecha 08 de octubre de 2013, se dictó auto agregando escrito de promoción de pruebas.

Corresponde a éste Órgano Jurisdiccional, pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada, para lo cual observa previamente lo siguiente:

I
DE LA PRETENSIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR:

Fundamenta la parte querellante en su escrito de Querella Funcionarial conjuntamente interpuesta con medida Cautelar, bajo los siguientes argumentos:

Manifiesta que “…ingresó a la administración Municipal como Presidente del Instituto Municipal de Deporte de Uracoa (INDURA) de 07 de enero del año 2009, según se evidencia de designación hecha a través de Resolución N° 001 año 2009, emanada del Despacho del Alcalde de esa misma fecha; cargo en el cual se desempeñaba hasta la fecha de su ilegal destitución; cargo del cual pudo haber sido removido pero no destituido sin que hubiese procedimiento previo. Al actor nunca se le notificó que hubiese incurrido en falta alguna que ameritara la imposición de la sanción de destitución y mucho menos se le abrió el respectivo proceso sancionatorio establecido en el articulo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que le hubiere permitido ejercer su derecho a la defensa y garantizarle el debido proceso, tomando en cuenta que el actor ingresó a la administración Municipal desde el año 2.009.”

Alega que “…la propia administración municipal en el acto administrativo de destitución en forma contradictoria reconoce que mi representado, es un funcionario de carrera y por ende señala la aplicación de los artículos 30 y 82 de la ley del estatuto de la función pública establece taxativamente las causales de destitución (artículo 86) y el procedimiento disciplinario a seguir (artículo 89) lo cual fue obviado por la administración. “

Asimismo señala que “…la actuación ilegal de la Administración municipal fue razón suficiente para intentar por ante este Tribunal la presente a acción de nulidad del acto administrativo mediante el cual se destituyó del cargo al ciudadano Juan Ismael Farfán Gascón, quien para el momento de su ilegal destitución se desempeñaba como PRESIDENTE DEL INSTITUTO MUNICIPAL DE DEPORTE DE URACOA (INDURA), y de la simple lectura del oficio mediante el cual se le notificó a mi poderdante que había sido destituido, se evidencia la inexistencia de motivación. No se mencionan los supuestos de hecho y de derecho que concurrieron por formar la voluntad de la administración.”

Adujo que “…De conformidad con lo dispuesto en el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el Parágrafo Primero del articulo 588 ejusdem y especiales disposiciones de la Ley Orgánica de Amparo de Derechos y Garantías Constitucionales, solicito del Tribunal se sirva amparar y cautelar los derechos constitucionales que le han sido conculcados a mi defendido, mediante la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo impugnado.”

Por último, solicito tenga en cuenta los argumentos de hecho y de derecho sobre los que se basa este recurso y una vez admitido y sustanciado lo declare con lugar con todos los pronunciamientos de ley, a fin de que se le restituya definitivamente en el cargo con que en su oportunidad fue honrado, con la orden de que le sean pagados los salarios y cualesquiera otros emolumentos que por la conducta ilegítima de la Administración ha dejado de percibir.


II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
DE LA MEDIDA DE AMPARO CAUTELAR SOLICITADA

Este Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, con base a los elementos que cursan en autos pasa a pronunciarse, sobre la presente solicitud de la Medida de Amparo Cautelar de suspensión de efectos de la siguiente manera:

El presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial ejercido conjuntamente Medida de Amparo Cautelar de suspensión de efectos, incoado por el ciudadano JUAN ISMAEL FARFAN GASCON, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO URACOA DEL ESTADO MONAGAS, motivando la presente acción cautelar en la presunta violación del debido proceso y derecho a la defensa.

En atención a lo peticionado, considera este Tribunal oportuno destacar en primer término la naturaleza del Amparo Cautelar, para lo cual resulta imperante señalar que el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone lo siguiente:

“Artículo 5-. La acción de amparo procede contra todo acto administrativo; actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.

Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra las abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso-Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza. En estos casos, el Juez, en forma breve, sumaria, efectiva y conforme a lo establecido en el artículo 22, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado, mientras dure el juicio.
Parágrafo Único: Cuando se ejerza la acción de amparo contra actos administrativos conjuntamente con el recurso contencioso-administrativo que se fundamente en la violación de un derecho constitucional, el ejercicio del recurso procederá en cualquier tiempo, aún después de transcurridos los lapsos de caducidad previstos de la Ley y no será necesario el agotamiento previo de la vía administrativa”. (Resaltado de este Tribunal).

De la disposición legal previamente transcrita, se desprende el carácter tuitivo del amparo cuando se ejerza conjuntamente con un recurso contencioso administrativo, razón por la cual se entiende que la protección de los derechos constitucionales no es un asunto que deba decidirse exclusivamente en el fondo de la causa principal, ya que la figura del amparo cautelar, tiene como finalidad la protección de los referidos derechos ante una violación o amenaza de violación, como podría serlo en este caso la destitución del querellante.

Así pues, el amparo cautelar, por desarrollo jurisprudencial recibe un tratamiento similar al dado a las demás medidas cautelares, correspondiendo al Juez, una vez que admita la causa principal, pronunciarse acerca de la procedencia del amparo cautelar, revisando el cumplimiento de los requisitos que condicionan la tramitación de toda medida cautelar, debiendo analizarse en primer lugar el fumus boni iuris, a los fines de concretar la presunción grave de violación o amenaza de violación y en segundo lugar, el periculum in mora, factor que se verifica como consecuencia de la verificación del primer requisito, ya que la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho constitucional, el cual dada su naturaleza, requiere ser restituido de manera inmediata, conduce al hecho de que debe preservarse automáticamente la actualidad de ese derecho, ante un riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación o la amenaza de violación (Ver Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia No. 402 de fecha 20 de marzo de 2001, con ponencia del Magistrado Carlos Escarrá Malavé. Caso: Marvin Enrique Sierra Velasco).

Establecido como ha sido los elementos legales y jurisprudenciales sobre los cuales se establece la figura de Amparo Constitucional Cautelar, pasa este Tribunal Superior a pronunciarse en los siguientes términos:

Acerca del Amparo Cautelar solicitado por la abogada Marvin Betermi de Rodríguez, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Juan Ismael Farfan Gascon, parte querellante, contra la Alcaldía del Municipio Uracoa del Estado Monagas, a través del Alcalde del referido municipio ciudadano Licdo. Luís Abrahán Vicuña Rodríguez, la cual procedió a destituir a su representado del cargo de Presidente del Instituto Municipal de Deporte de Uracoa (INDURA), cargo que venia desempeñando desde el 07 de enero del año 2009, cuando fue designado según resolución N° 001 año: 2009.

Ahora bien, es menester señalar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar debiendo analizarse en primer lugar el fumus boni iuris, o lo que es lo mismo, la presunción de buen derecho, debe ser realizado con el objeto de constatar la existencia de una presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales indicados por la parte actora como conculcados, no pudiendo así limitarse a corroborar a un simple alegato de perjuicio, pues el mismo debe ser respaldado por argumentación y acreditación suficiente acerca de los hechos concretos presuntamente inconstitucionales.

Conforme a lo anterior, esta Juzgadora observa que en el caso sub iudice la parte recurrente ha indicado que “…De conformidad con lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el Parágrafo Primero del artículo 588 ejusdem y especiales disposiciones de la Ley Orgánica de Amparo de Derechos y Garantías Constitucionales, solicito del Tribunal se sirva amparar y cautelar los derechos constitucionales que le han sido conculcados a su defendido, mediante la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo impugnado, a cuyos efectos pido se le restituya inmediatamente en las funciones de Presidente del Instituto Municipal de Deporte de Uracoa (INDURA),a su patrocinado ciudadano JUAN ISMAEL FARFAN GASCON, toda vez que el haberlo (sic) destituido de la manera como se hizo, es a todas luces irregular y violatorio del derecho a la defensa y a un justo y debido proceso...”

En relación a estos alegatos, y tal como ha sido establecido por este Órgano Jurisdiccional en diversas oportunidades, es necesario señalar que el derecho al debido proceso constituye un sistema de garantías previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que procura que una actuación, sea de tipo jurisdiccional o administrativa, en función de los intereses en juego y coherente con el respeto de las necesidades públicas, proporcione los mecanismos que sean necesarios para la protección de los derechos fundamentales de los particulares que se desenvuelven en dichos procedimientos (Véase, entre otros, sentencia Nº 1910 dictada por la Corte Segunda en lo Contencioso Administrativa Caso: Arenera Virgen de la Encarnación, C.A., (AREVENCA) y otros).

De igual forma, este Órgano Jurisdiccional ha señalado que dentro de las garantías que conforman la institución del debido proceso se encuentra el derecho a la defensa, el cual es interpretado como un derecho complejo, destacándose entre sus distintas manifestaciones: el derecho a ser oído; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos de que le sea posible al administrado presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento; el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen a los fines de obtener un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo; el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ejercidos en su contra; y, finalmente, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa que proceden contra los actos dictados por la Administración.

Así pues, se configura una violación constitucional del derecho al debido proceso cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, se les prohíbe realizar actividades probatorias o cuando no se les notifican los actos que los afecten.

Ello así, y visto que los elementos probatorios aportados por la parte actora son insuficientes para que esta Instancia Jurisdiccional resuelva, aunque sea de manera preliminar, un aspecto fundamental al fondo de la presente controversia, concluye este Tribunal que no existen elementos que permitan presumir en la presente etapa cautelar una lesión sobre los derechos constitucionales al debido proceso o al trabajo en la forma en que han sido denunciados. Así se decide.

En consecuencia, vista la imposibilidad de este Tribunal de verificar la existencia del fumus boni iuris, el cual necesariamente debe manifestarse a través de una lesión de carácter constitucional; y además, siendo este requisito conditio sine qua non para acceder a la modalidad de tutela cautelar invocada por la parte actora, este Tribunal Superior Estadal declara improcedente la medida de amparo cautelar solicitada. Así se decide.

Igualmente, y dada la naturaleza del presente fallo, es pertinente reiterar que los razonamientos expuestos en los párrafos precedentes son realizados de manera preliminar, ya que en esta decisión se pasó a conocer prima facie una solicitud cautelar de tipo constitucional y, en ningún caso se pasó a resolver el fondo del asunto controvertido. Así pues, corresponderá a las partes en el juicio principal demostrar sus respectivas afirmaciones de hechos, presentar sus defensas y realizar la actividad probatoria correspondiente a los fines de hacer valer sus respectivas pretensiones, por lo cual, cualquier solución relativa al fondo del presente asunto se determinará en la sentencia definitiva.
III
DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: IMPROCEDENTE la solicitud de medida de amparo cautelar realizada por el ciudadano JUAN ISMAEL FARFAN GASCON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.904.955, asistido por la abogada MARVIN BETERMI DE RODRÍGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 57.071, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO URACOA DEL ESTADO MONAGAS.

Notifíquese de la presente decisión a todas las partes intervinientes en el presente juicio, a los fines legales consiguientes.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el Estado Delta Amacuro, a los nueve (09) días del mes de octubre del dos mil trece (2.013). Año: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza,


Marvelys Sevilla Silva.

El Secretario,

José Fuentes Guevara.

En la misma fecha, se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Jueza, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://monagas.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste.

El Secretario,

José Fuentes Guevara.

MSS/JFG/e.d.-