JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

203° y 154°

RECURRENTE: Municipio José Ángel Lamas del Estado Aragua
APODERADO (S) JUDICIAL (ES): Ciudadana abogada Maria de los Ángeles machuca, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nro 108.099
RECURRIDO: Providencia Administrativa Nº 00057-07, de fecha 30 de Enero de 2006, dictada por la Inspectoria del trabajo del Estado Aragua con sede en la Ciudad de Cagua.
APODERADO (S) JUDICIAL (ES): No tiene acreditado en autos.
Motivo: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSION DE EFECTOS.

ASUNTO Nº DE01-G-2006-000046.-
ASUNTO ANTIGUO: 7.802

Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva (Perención de la Instancia)
Se inicia la presente causa, mediante el escrito libelar, contentivo del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad. Presentado ante el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo del Estado Aragua (Hoy Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo del Estado Aragua), en fecha 17 de abril de 2006, por la ciudadana abogada MARIA DE LOS ANGELES MACHUCA, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nro. 108.099, actuando en ese acto con el carácter de Sindica Procuradora Municipal del Municipio José Ángel Lamas del Estado Aragua, contra la providencia administrativa Nro. 00057-07, de fecha 30 de enero de 2006, dictada por la Inspectoria del Trabajo del Estado Aragua Con Sede en Cagua. este Juzgado, le dio entrada al presente escrito, ordenando su registro e ingreso en los libros respectivos, dándosele cuenta a la ciudadana Juez, quedando asignado bajo el número Nro DE01-G-2006-000046, Numeración Antigua:7.802.
En fecha 20 de Abril de 2006, mediante sentencia interlocutoria este Juzgado Superior, declaro su Competencia para conocer del presente recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, y en consecuencia Admitir el mismo, ordenando las notificaciones correspondientes
En fecha 26 de Enero de 2007, el ciudadano Alguacil de este Juzgado Superior, consigno las resultas de la notificación realizada a la Inspectoria del Trabajo del Estado Aragua con sede en Cagua.
En fecha 14 de febrero de 2007, diligencio el ciudadano abogado Carlos Desideiro Delgado, solicitando se ratifique la orden mediante la cual se le solicita el expediente administrativo a la ciudadana Inspectora del Trabajo de Cagua.
En fecha 21 de febrero de 2007, este Juzgado Superior mediante auto, ordeno oficiar nuevamente a la ciudadana Inspectora del Trabajo de la Ciudad de Cagua del Estado Aragua, solicitándole remitir los Antecedentes Administrativos relacionado con el presente recurso.
En fecha 26 de Febrero de 2007, este Juzgado Superior mediante auto ratifico la admisión del presente recurso y ordeno citar a las partes intervinientes, a los fines de que solicitaran la apertura del lapso probatorio.
En fecha 05 de Marzo de 2007, diligencio la ciudadana abogada Maria de los Ángeles, solicitando retirar el cartel de notificación, a los fines de su publicación en el diario “El Universal”.
En fecha 13 de Marzo de 2007, diligencio el ciudadano Carlos Disiderio Delgado, consignando el cartel de emplazamiento librado en la presente causa.
En fecha 20 de noviembre de 2007, este Juzgado Superior mediante auto, mediante auto deja constancia del abocamiento de la Ciudadana Jueza Glenda de los Ríos Ramírez a la presente causa. Y de igual manera dejo constancia de haber recibido el aviso de recibo de citaciones y notificaciones judiciales, proveniente del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela, mediante el cual se notifico al ciudadano Procurador General de la Republica.
En fecha 10 de enero de 2008, se dejo constancia de haber recibido oficio proveniente del ciudadano Fiscal Décimo del Estado Aragua.
Finalmente revisadas como han sido las actuaciones procesales llevadas a cabo por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo del Estado Aragua en el Presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad,. Este Juzgado Superior, pasa a analizar lo siguiente:
Por cuanto la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 10 de diciembre de 2010, acordó el traslado de quien suscribe el presente auto, Dra. Margarita García Salazar, como Juez de este Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, del cual tomó posesión en fecha 17 de enero de 2011, con este carácter se aboca al conocimiento de la presente causa. Ahora bien Vistas como han sido las precedentes actuaciones, pasa este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a decidir y conocer sobre la presente causa.


II
DE LA COMPETENCIA

Ahora bien, En virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.447 de fecha dieciséis (16) días del mes de junio del año dos mil diez 2.010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial Nro. 39.451 del veintidós (22) días del mes de junio de ese mismo año, y el criterio actual con carácter vinculante fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 955 del veintitrés (23) días del mes de Septiembre del año dos mil diez 2.010, en materia de Recursos Contencioso Administrativos de Nulidad ejercidos contra actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, conforme al cual la jurisdicción competente para conocer de tales pretensiones, es la jurisdicción laboral; debe esta Juzgadora reexaminar su competencia para conocer de la presente causa y, en tal sentido, considera procedente atender al principio contenido en los artículos 3 del Código de Procedimiento Civil y 12 del Código Procesal Civil Modelo para Iberoamérica, conforme al cual la jurisdicción y la competencia del órgano jurisdiccional se determina -mientras la ley no disponga expresamente lo contrario- por la situación fáctica y normativa existente para el momento de presentación de la demanda.
Así, el referido artículo 3 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Artículo 3.- La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”.

Este principio general, cuyo origen proviene del derecho romano, se denomina perpetuatio jurisdictionis, y tradicionalmente la doctrina ha abarcado en él a la jurisdicción y a la competencia.
Sin embargo, cuando el asunto se refiera en particular a la competencia, el principio más apropiado es el de la llamada perpetuatio fori, conforme a lo expuesto por el Maestro Luis Loreto (Ensayos Jurídicos: “Principios Fundamentales en la reforma del Código de Procedimiento Civil Venezolano”, Fundación Roberto Goldschmidt. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987); en el entendido que dicho principio se aplica a las circunstancias que constituyen los criterios atributivos sobre los cuales un tribunal puede conocer una causa, esto es la materia, el valor, el territorio, o el grado del tribunal. (Vid., entre otras, Sentencias Nros. 02176 y 00962 del 5 de octubre de 2006 y 5 de octubre de 2010, respectivamente, dictadas por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
En ese orden, cabe citar el criterio jurisprudencial atributivo de competencia, aplicable ratione temporis al caso de autos, por ser éste el criterio vigente para el momento de la interposición del presente recurso de nulidad, emanado de la Sala Plena del Máximo Tribunal de la República (Sentencia N° 9 del 2 de marzo de 2005, caso: Universidad Nacional Abierta), el cual dispuso lo siguiente:

“Para finalizar, en razón de la inexistencia en el ordenamiento jurídico venezolano de un basamento normativo que permita predicar que la competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos interpuestos contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, los cuales son actos administrativos, corresponderá a los tribunales de la jurisdicción ordinaria el conocimiento de tales asuntos, en virtud de la aplicación del principio de la universalidad de su control por parte de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa (artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
Ahora bien, dilucidada como ha sido la jurisdicción competente para conocer y decidir casos como el presente, es necesario determinar y declarar cuál es el tribunal contencioso administrativo competente para conocer del mismo.
A este respecto existen precedentes, como la sentencia número 1333, de fecha 25 de junio de 2002, proferida por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, en la cual señaló:
‘(...) 2. No existe un tribunal contencioso-administrativo especialmente competente para dilucidar conflictos suscitados con ocasión del ejercicio de las competencias de las inspectorías del trabajo; por ello, toca a la jurisdicción ordinaria contencioso-administrativa ver de estos casos (ver: sentencias núms. 207/2001, 1318/2001 y 2695/2001). Siendo, pues, que a la accionante le resulta más accesible un Juzgado del Estado Bolívar, corresponde tramitar la acción de amparo incoada al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y Contencioso-Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Así se decide’.
Conforme a la doctrina expuesta, en la que se considera el tribunal ‘que a la accionante le resulta más accesible’ esto es, en garantía del derecho de acceso a la justicia de los particulares, esta Sala Plena declara que, tratándose de un asunto acaecido fuera de la Región Capital, específicamente la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de un trabajador de la recurrente, su conocimiento corresponde a un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Regional. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que la persona afectada deba trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el asunto, a fin de obtener la tutela judicial efectiva. Así las cosas, y en beneficio del justiciable, esta Sala Plena declara que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo competente es el de la Región Centro Norte del Estado Carabobo. Así se decide”

Visto así, este Órgano Jurisdiccional como garante de los principios y valores constitucionales, y en atención a las premisas precedentemente expuestas en cuanto al principio de la perpetuatio fori, debe reafirmar su competencia para conocer y decidir la presente controversia, y así se decide.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Realizada precedentemente una breve síntesis conforme a la cual se ha venido desarrollando hasta la presente fecha el iter procedimental en el caso de autos, es menester para este Juzgado señalar que en todas las acciones, recursos y solicitudes que interpongan los particulares para activar al Órgano Jurisdiccional, existen actuaciones que necesaria y obligatoriamente deben ser instadas a solicitud de la parte interesada por ser éstas una carga procesal que les impone la propia legislación y ante las cuales el Tribunal que se trate, está impedido a actuar de oficio para dar impulso a la causa, en el entendido de que el incumplimiento de tales obligaciones por parte de los interesados acarreará consecuencias jurídicas negativas que operarán de pleno derecho y deberán ser advertidas y declaradas por el Órgano Jurisdiccional ante la actitud pasiva de aquél durante los lapsos previstos para la materialización de sus obligaciones durante la sustanciación del procedimiento.

En este sentido, cabe resaltar que para casos como el de autos una vez admitido el recurso contencioso administrativo funcionarial, deviene una carga procesal para la parte querellante de proceder a consignar las correspondientes copias fotostáticas requeridas en el auto de admisión dictado, para librar las citaciones y notificaciones de aquellos contra los cuales dirige su pretensión, por lo que según fuera señalado supra, tal omisión o inactividad implica una consecuencia jurídica que opera contra la parte no diligente en el cumplimiento de tal obligación, necesaria para la continuación del procedimiento instaurado.

En efecto, en el caso de marras de la revisión de las actas procesales se constata, que una vez admitido en presente recurso contencioso administrativo de nulidad, y realizadas como fueron las notificaciones ordenadas por este Tribunal Superior, la parte querellante en el presente recurso, no procedió a instaurar ninguna actuación procesal consiguiente para la consecución del procedimiento en la presente causa, es decir, la parte querellante no mostró dentro del año siguiente a la realización de las notificaciones, interés procesal alguno en solicitar la apertura del lapso probatorio.

Así las cosas, es menester para este Juzgado Superior traer a colación lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria.”

Es evidente que la anterior disposición normativa es aplicable al caso de autos, por tratarse de una acción que no se ha impulsado desde el día veinte (20) de Noviembre de dos mil siete (2007), para su continuación, en la cual este tribunal superior, mediante auto deja constancia del abocamiento de la Ciudadana Jueza Glenda de los Ríos Ramírez, a la presente causa.
En este orden de ideas, es importante resaltar que la institución jurídica de la perención no puede ser concebida como un obstáculo para los sujetos que mediante el ejercicio de su derecho subjetivo han puesto en marcha el aparato jurisdiccional, sino como un mecanismo de Ley, diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales; por lo tanto, la perención de la instancia constituye una forma anómala de terminación del proceso, la cual debe ser decretada por el Tribunal que conozca de la causa, bien a instancia de parte o de oficio, entendiéndose igualmente que la declaratoria de la misma no produce cosa juzgada material, teniendo la parte afectada por su declaratoria el derecho de acudir nuevamente a los Órganos Jurisdiccionales competentes para plantear en los mismos términos el objeto de su pretensión.

En consecuencia, en el caso que se examina, el último acto procedimental tendiente a la prosecución del juicio ocurrió el día trece (13) de Marzo de dos mil siete (2007), en la cual el ciudadano Carlos Desiderio Delgado, interpuso diligencia mediante en la que consigna el cartel de emplazamiento librado en la presente causa y publicado en el Diario “El Universal” de fecha 12 de marzo de 2007. Por consiguiente, se evidencia que la parte interesada, no le dio el impulso procesal necesario para la práctica de la notificación dirigida al ciudadano Inspector del Trabajo del estado Aragua. Habiendo transcurrido más de seis (06) años hasta la presente fecha de paralización de la causa y constatada la falta de impulso de la acción incoada -no imputable a este Órgano Jurisdiccional- resulta forzoso para este Tribunal Superior, decretar la perención de la instancia en el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y así se decide.

III
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Región Central con Sede en Maracay, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: Su COMPETENCIA para entrar a conocer y decidir en primera instancia el recurso contencioso administrativo de nulidad
SEGUNDO: Declarar Consumada la Perención y Extinguida la Instancia en el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la ciudadana Maria de los Ángeles Machuca, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nro 108.099, actuando en su carácter de Sindica Procuradora Municipal del Municipio José Ángel Lamas del Estado Aragua, contra la Providencia Administrativa Nº 00057-07, de fecha 30 de Enero de 2006, dictada por la Inspectoria del trabajo del Estado Aragua con sede en la Ciudad de Cagua.
Tercero Notificar a la parte recurrente del contenido de la presente decisión. Publíquese, regístrese, diaricese, notifíquese y déjese copia certificada.
En esta misma fecha, Quince (15) de Octubre de 2013, siendo las 9:02 minutos meridiem, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.

LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,

DRA. MARGARITA GARCÍA SALAZAR.
EL SECRETARIO TEMP,

ABG. IRVINR REYES.


Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva.


Exp. Nº DE01-G-2006-000046
Numeración Antigua: 7.802
MGS/IR/gavs.