JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Años 203° y 154°
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil SERVI CAR´S EXPRESS C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Aragua, en fecha 21 de Enero de 2009, bajo el N° 05, Tomo 6-A.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL: ciudadanos Abogados Soraima Mercedes Rodríguez Aguirre, y César Eduardo Chacón Tortolero, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 74.165, y N° 39.180, respectivamente.
PARTE DEMANDA: AGROPATRIA
REPRESENTACIÓN JUDICIAL: Ciudadano Abogado Antonio José Meléndez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 67.416.
MOTIVO: DEMDANDA DE CONTENIDO PATRIMONIAL
Asunto N° DE01-G-2013-000013
Sentencia Definitiva.-
I.- ANTECEDENTES.
Se dio inicio a la presente causa judicial, por escrito de fecha 19 de Febrero de 2013, contentivo de la Demanda de Contenido Patrimonial, incoada por los ciudadanos Oscar Adán Gil Laya, y Alvis Nazaret Castrillo Palma, titulares de la Cédula de Identidad N° V.- 16.340.932 y N° 17.511.833, respectivamente, en su condición de Representantes Legales de la Sociedad Mercantil SERVI CAR´S EXPRESS C.A., con la asistencia de Abogada, contra la Empresa AGROISLEÑA, hoy AGROPATRIA.
II.- DEL PROCEDIMIENTO.
En fecha 21 de Febrero de 2013, el tribunal de la causa dictó sentencia interlocutoria en la cual se declaró competente, admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda interpuesta, y ordenó librar las notificaciones de Ley. Se libraron Oficio N° 295/2013, N° 296, Boletas de Notificación y Despacho de Comisión correspondiente.
En fecha 23 de Mayo de 2013, el ciudadano Alguacil dejó constancia de la práctica de hasta la última de las notificaciones libradas.
En fecha 18 de Septiembre de 2013, la parte actora confirió Poder Apud Acta a los ciudadanos Abogados Soraima Mercedes Rodríguez Aguirre, y César Eduardo Chacón Tortolero, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 74.165, y N° 39.180, respectivamente.
En fecha 19 de Septiembre de 2013, el ciudadano Abogado Antonio José Meléndez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 67.416, en su carácter de Apoderado Judicial del Grupo AGROISLEÑA C.A., presentó escrito solicitando la declinatoria de competencia.
En la misma fecha 19 de Septiembre d e2013, se recibió acuse de recibo bajo el N° 07481, de fecha 25 de Julio de 2013, proveniente de la Procuraduría General de la República.
Por auto de fecha 24 de Septiembre de 2013, éste Órgano Jurisdiccional negó la declinatoria de competencia solicitada, y ratificó su competencia para conocer de la presente causa. Se libró boleta de notificación.
En fecha 09 de Octubre de 2013, siendo la oportunidad previamente fijada por éste Juzgado Superior Estadal, para la celebración de la Audiencia Preliminar, se dejó constancia de la falta de comparencia de las partes intervinientes, y por consecuencia se declaró desistido el procedimiento, reservándose la publicación del extenso de la sentencia respectiva, para dentro del lapso de cinco (5) días de despacho siguientes.
Estando dentro de la oportunidad fijada para la publicación del extenso de la decisión proferida en fecha 09 de Octubre de 2013, este Juzgado Superior Estadal actuando en sede Contencioso Administrativa observa lo siguiente:
II. DE LOS FUNDAMENTOS DE LAS PARTES
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE.-
En el escrito de demanda, la parte actora señaló algunas de los argumentos de hecho y de derecho que se extraen a continuación:
Alega "Omissis... en fecha 30 de Octubre de 20111, la empresa, Operador Logístico Agrícola C.A., (OLACA) inscrita por ante el Registro Mercantil del Estado Aragua, en fecha 31-03-1987, bajo el No. 55, Tomo 245-B, […] conjuntamente con la Empresa Agroisleña, hoy Agropatria, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Aragua, en fecha 25-05-2012, bajo el No. 53, Tomo 54-A, […] le solicitaron a mi representada les suministrara una considerable cantidad de insumos y repuestos,…”
Que, "Omissis... tales insumos y repuestos eran utilizados para las antes mencionadas empresas para realizar las actividades propias de su objeto social…”
Que, "Omissis... las referidas empresas, OLACA Y AGROPATRIA, se han negado a cumplir con su obligación de cancelar la deuda contraída con mi representada con ocasión a la cantidad de insumos y repuestos que esta les suministró de buena fe, para ser canceladas en un lapso perentorio de treinta (30) días, y una vez transcurrido el mismo, las referidas empresas han sido contumaces en cumplir con el pago, a pesar de las reiteradas gestiones de cobro intentadas por nuestra representada, negándose a pagar las facturas que le adeudan en la oportunidad que han sido presentadas al cobro, debiendo la cantidad de Bolívares Ochocientos Cuarenta y Un Mil Novecientos Setenta y Uno con Veinte Céntimos (Bs. 841.971,20), lo cual le ha ocasionado un desequilibrio económico,…”
Se fundamento en los artículos 124, del Código de Comercio, y los artículos 1.270 y 1.160 del Código Civil.
En cuanto al petitorio, solicita al tribunal condene al pago de "Omissis... Bolívares Ochocientos Cuarenta y Un Mil Novecientos Setenta y Uno con Veinte Céntimos (Bs. 841.971,20) por concepto de las facturas vencidas, aceptadas y no pagadas, […] el reajuste por inflación o corrección monetaria, […] la experticia complementaria del fallo, […] las costas y costos del procedimiento…”
Finalmente, estimó la demanda por la cantidad de "Omissis... Un Millón Doscientos Mil Bolívares (Bs. 1.200.000,00), o lo que es igual a Trece Mil Trescientos Treinta y Tres con Treinta y Tres (13.333,33) Unidades Tributarias,…”
III. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.-
Este Órgano Jurisdiccional, pasa a estudiar los elementos y fundamentos del presente pronunciamiento, haciendo valer las distintas actuaciones que surgieron durante la tramitación del procedimiento observado de conformidad con lo previsto en el artículo 56 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En tal sentido, el proceso desde el punto de vista instrumental un conjunto sucesivo de actos procesales tendientes a la declaratoria final del juez para dilucidar las controversias suscitadas entre las partes, desarrollado a través de las formas y en los lapsos establecidos en la Ley, con el objeto de preservar la certeza jurídica, la igualdad de tratamiento, la lealtad del contradictorio, entre otros principios, que alcanza su máxima expresión en lo tocante a los derechos y garantías consagradas en los artículos 26 y 49 de la Carta Magna.
Aunado, cabe hacer mención al llamado principio de estadía a derecho de las partes, el cual constituye un principio que rige el derecho procesal venezolano en general, consagrado en el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil. “El mismo se formula, en que practicada la citación para la contestación de la demanda, o citación inicial, en otros procesos diferentes al juicio ordinario civil, no habrá necesidad de nueva citación a las partes para ningún otro acto del juicio, a menos que resulte lo contrario de alguna disposición especial de la Ley (…). Consecuencia del principio es, que después de la citación inicial, salvo las excepciones, no es necesario citar a las partes para que concurran a ciertos actos, trasladarles copias de las actuaciones para que las conozcan, ni hacerles saber la ocurrencia de actuaciones procesales del tribunal o de las partes. Debido al principio de que las partes están a derecho, las citaciones (órdenes de comparecencia) y las notificaciones (comunicación de noticia sobre la causa), se hacen innesarias…” (vid., Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, Sentencias Nros. 431 del 19 de mayo de 2000, caso: Proyectos Inverdoco, C.A. y 3325 del 2 de diciembre de 2003, caso: Fondo de Comercio California, ratificadas en el fallo de fecha 1º de junio de 2007, caso: Juana del Carmen López Salazar).
Visto que el 16 de junio de 2010 entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451, en el artículo 37 eiusdem, la Ley dispone:
"Omissis... Artículo 37. La citación personal se hará conforme a las previsiones del Código de Procedimiento Civil a excepción de la del procurador General de la República, que se hará de acuerdo al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
[…] A partir de que conste en autos la citación practicada, comenzará a computarse el lapso de comparecencia en el caso de las demandas de contenido patrimonial. […] Hecha la citación las partes quedan a derecho, y no habrá necesidad de una nueva citación para ningún acto del juicio, a menos que exista disposición contraria de la Ley…”
En concordancia con lo antes mencionado, dicho instrumento legal contempla en su Título IV, Capítulo II, Sección I, el procedimiento aplicable a las “Demandas de Contenido Patrimonial”, cuyos artículos 57 y 60 desarrollan lo siguiente:
"Omissis... Artículo 57. Audiencia preliminar. La audiencia preliminar tendrá lugar el décimo día de despacho siguiente a la hora que fije el tribunal. Dicha audiencia será oral, con la asistencia de las partes. En este acto, el Juez o Jueza podrá resolver los defectos del procedimiento, de oficio o a petición de parte, lo cual hará constar en acta. […] El demandado deberá expresar con claridad si contraviene los hechos alegados por la contraparte, a fin de que el Juez o Jueza pueda fijar con precisión los controvertidos. En esta oportunidad, las partes deberán promover los medios de prueba que sustenten sus afirmaciones.
Artículo 60. Ausencia de las partes. Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar, se declarará desistido el procedimiento. […] El desistimiento del procedimiento sólo extingue la instancia y el demandante podrá volver a proponer nueva demanda inmediatamente. […] Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, la causa seguirá su curso…” (Destacado de éste Juzgado Superior Estadal)
Conforme a las normas ut supra transcritas, y de las actas procesales, se observa que el Tribunal de la causa fijó como término el décimo (10°) día de despacho para celebración de la Audiencia Preliminar, a contar desde la fecha 23 de Mayo de 2013, en la cual se dejó constancia de la practica de todas y cada una de las notificaciones libradas, y una vez vencido íntegramente los lapsos concedidos en el auto de admisión; la oportunidad para llevar a cabo la Audiencia Preliminar en efecto correspondió al día 09 de Octubre de 2013. Se concibe que el acto procesal en cuestión ha sido previsto con el objeto de escuchar los alegatos y pretensiones de las partes en conflicto o de los terceros interesados que intervinieren en el proceso, siendo además la oportunidad para promover los medios de prueba que se estimen pertinentes.
De manera que la asistencia a la Audiencia Preliminar constituye una carga procesal de la parte demandante, siendo esa la razón por la cual la norma jurídica establece como consecuencia jurídica que la falta de comparecencia del demandante (en los términos de la ley), provoca el desistimiento del procedimiento; situación que se verifica con la ausencia de la parte actora al referido acto, debiendo, ser expresamente declarado por el tribunal que conoce del asunto mediante sentencia.
Se trae a colación que recientemente fue expuesto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en un caso similar, que la consecuencia por la falta de la comparecencia del demandante al acto pautado para la Audiencia Preliminar, como está previsto en el 60 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no requiere de mayores análisis o interpretaciones, para declarar el desistimiento del procedimiento. (Vid. Sentencia N° 01034, de fecha 18 de Septiembre de 2013, caso: Freddy Omar Suecum Méndez)
En el asunto bajo estudio, éste Juzgado Superior Estadal advierte al momento de dictar la sentencia interlocutoria mediante la cual se admitió la demanda, se fijó y señaló expresamente las dos de la tarde (02:00 p.m.) del décimo (10°) día de despacho siguientes a la constancia en autos de la practica de todas y cada una de las notificaciones de Ley, para la celebración de la Audiencia Preliminar, a tenor de lo establecido en el Artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Se evidencia, igualmente, que llegada la oportunidad para que tuviera lugar la continuación de la Audiencia Preliminar, la parte demandante no compareció, bien por sí misma o por intermedio de Apoderado Judicial alguno, a dicho acto; por lo que encuadrado en el supuesto previsto en la norma contenida en el artículo 60 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En atención a lo anteriormente expuesto y visto que la parte demandante no cumplió con la carga procesal de asistir a la Audiencia Preliminar previamente fijada, de lo cual se dejó expresa constancia en autos; éste Órgano Jurisdiccional debe forzosamente declarar el desistimiento del procedimiento, conforme a lo establecido en el artículo 60 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en consecuencia, ordena el archivo del expediente. Y así se decide.
V. DECISIÓN
Por las razones que fueron expuestas, este JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve declarar:
PRIMERO: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO instaurado con motivo de la demanda de contenido patrimonial interpuesta por la Sociedad Mercantil SERVI CARS EXPRESS C.A., por intermedio de su Representación Legal ciudadanos Oscar Adán Gil Laya, y Alvis Nazaret Castrillo Palma, titulares de la Cédula de Identidad N° V.- 16.340.932 y N° 17.511.833, respectivamente, debidamente asistidos por Abogada, contra la Empresa Estatal Agropatria.
SEGUNDO: Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso de ley, resulta inoficioso ordenar la práctica de las notificaciones de las partes.
Publíquese, diarícese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, Quince (15) días del mes de Octubre de dos mil trece (2.013). Año 203º y 154°.
LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,
DRA. MARGARITA GARCÍA SALAZAR.
EL SECRETARIO TEMPORAL
ABG. IRVING REYES
En esta misma fecha, siendo las 03.00 p.m., se publicó y registro la anterior decisión.-
EL SECRETARIO TEMPORAL
ABG. IRVING REYES
ASUNTO N° DE01-G-2013-000013
MGS/IR/JH
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