JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Años 203° y 154°


PARTE RECURRENTE (S): Sociedad Mercantil PROMOTORA MACARO 95, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el N° 25, Tomo 701-B, de fecha 19 de Julio de 1995.

ABOGADO ASISTENTE: Ciudadanos Abogados Beatriz Campos Cartaza, y José Gregorio Echenique Perdomo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 44.105 y 25.847, respectivamente.

PARTE RECURRIDA: MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO DEL ESTADO ARAGUA.

APODERADO (S) JUDICIAL (ES): No tiene acreditado en autos.

Motivo: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR.

Asunto Nº DE01-G-2001-000033
Asunto antiguo: 5.500
Sentencia Interlocutoria con fuerza definitiva

I.- ANTECEDENTES.

Se inició la presente causa judicial en fecha 09 d Julio de 2001, mediante escrito contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con solicitud de Amparo Cautelar, interpuesto por la Sociedad Mercantil Promotora Macaro 95, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el N° 25, Tomo 701-B, de fecha 19 de Julio de 1995, por intermedio del ciudadano Rafael Enrique Guerra Muñoz, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 347.246, en su condición de Director de la referida sociedad mercantil, asistido por Abogados, contra el Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua.
Por auto de fecha 17 de Julio de 2001, el tribunal de la causa, declaró su competencia para conocer de la causa, admitió el recurso interpuesto, y se pronunció sobre el Amparo Cautelar, ordenando librar las notificaciones de Ley.
Finalmente, revisadas las actas procesales, este Juzgado verifica lo siguiente:

II.- DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

En el escrito recursivo, la parte recurrente, señala las siguientes consideraciones de hechos y de derecho:
Reseña que interpone el recurso contra el acto administrativo de efectos particulares, contenido en la Resolución N° A-209-2001, (sin fecha) dictada por el ciudadano Efrén Augusto Rodríguez Martínez, en su carácter de Alcalde del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua.
Que, "Omissis... no hay ninguna fundamentación jurídica, ni basamento legal en el acto administrativo impugnado; […] el funcionario emisor del acto, utiliza como base de sustentación para justificar su decisión el Decreto de Afectación; más sin embargo, la propia Dirección de Ordenamiento Urbanístico, había aprobado las variables urbanas, señaladas en los planos de construcción,…”
Que, "Omissis... se fundamentó el acto aquí recurrido, en la prolongación de la Avenida Aragua, la cual pasará por la urbanización, trayendo como consecuencia la afectación de las viviendas construidas desde la 31 a la 38; pero sin entrar a analizar la veracidad de tal señalamiento, debemos destacar, que éste problema no se le puede imputar a nuestra representada, ya que se había aprobado las variables establecidas en los planos de construcción, y en base a estos fue que se construyeron las viviendas constituidas desde la 31 a la 38,…”
Que, "Omissis... el Decreto de Afectación por la prolongación de la Avenida Aragua, no afecta a las viviendas construidas dentro de la urbanización, las cuales se encuentran comprendidas dentro de los Nos. 31 a la 38, a lo cual nos permitimos anexar Inspección Ocular, efectuada ante el Organismo de Vialidad INVIALTA, donde se enviencia la falsedad de tales señalamientos. Donde queda claramente demostrado el falso supuesto señalado por el ciudadano Alcalde en cuanto a la Afectación de las viviendas por la prolongación de la Avenida Aragua,…”
Que, "Omissis... Es precisamente por esto que sorprende notablemente el motivo utilizado para no acordar la solicitud de habitabilidad de las mencionadas viviendas,…”
Que, "Omissis... el funcionario autor del acto accionado en nulidad y amparo conjuntamente ha procedido arbitrariamente y ha incurrido en el vicio de abuso de poder, violentando con ello la norma constitucional y encuentra su desarrollo en normas legales que le exigen someterse,…”
Finalmente, solicitó que el recurso interpuesto fuere declarado con lugar en la definitiva.
III.- DE LA COMPETENCIA

En virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial N° 39.451 del 22 de junio del presente año, dado que el referido texto normativo contiene disposiciones expresas al respecto.
Al respecto, la vigente Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su artículo 25 numeral 3º, prevé:

“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

(…omissis…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.
Visto así, en observancia a lo dispuesto en los artículos 26, 257 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Juzgadora en su carácter de garante de los principios y valores constitucionales, entiende que al no haber establecido la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa disposición expresa que afecte la competencia de las causas que actualmente conoce, en aplicación de las premisas expuestas debe ratificar su competencia para conocer y decidir la presente controversia, y así se decide.

IV.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Realizada precedentemente una breve síntesis conforme a la cual se ha venido desarrollando hasta la presente fecha el iter procedimental en el caso de autos, es menester para éste Juzgado señalar que en todas las acciones, recursos y solicitudes que interpongan los particulares para activar al Órgano Jurisdiccional, existen actuaciones que necesaria y obligatoriamente deben ser instadas a solicitud de la parte interesada por ser éstas una carga procesal que les impone la propia legislación y ante las cuales el Tribunal que se trate, está impedido a actuar de oficio para dar impulso a la causa, en el entendido de que el incumplimiento de tales obligaciones por parte de los interesados acarreará consecuencias jurídicas negativas que operarán de pleno derecho y deberán ser advertidas y declaradas por el Órgano Jurisdiccional ante la actitud pasiva de aquél durante los lapsos previstos para la materialización de sus obligaciones durante la sustanciación del procedimiento.
En este sentido, cabe resaltar que para casos como el de autos una vez admitido el recurso contencioso administrativo de nulidad, deviene una carga procesal para la parte recurrente de proceder a consignar las correspondientes copias fotostáticas requeridas en el auto de admisión dictado, para librar las citaciones y notificaciones de aquellos contra los cuales dirige su pretensión, por lo que según fuera señalado supra, tal omisión o inactividad implica una consecuencia jurídica que opera contra la parte no diligente en el cumplimiento de tal obligación, necesaria para continuación del procedimiento instaurado.
En efecto, en el caso de marras de la revisión de las actas procesales se constata que en fecha 17 de Julio de 2001, el tribunal de la causa dictó auto en el cual se declaró competente para conocer de la causa, y admitió el recurso interpuesto con el consecuente pronunciamiento de la solicitud de amparo cautelar, con ocasión del escrito recursivo interpuesto en fecha 09 de Julio de 2001, es decir, la parte recurrente no mostró dentro del año siguiente a dicha actuación, interés procesal alguno para darle continuidad a la presente causa, habiendo transcurrido más de un (01) año de paralización de la misma.
Relativo a la figura de la perención de la instancia, es menester para este Juzgado Superior Estadal traer a colación lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece lo siguiente:
"Omissis... Artículo 41 eiusdem. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas. Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria...”
En este orden de ideas, es importante resaltar que la institución jurídica de la perención no puede ser concebida como un obstáculo para los sujetos que mediante el ejercicio de su derecho subjetivo han puesto en marcha el aparato jurisdiccional, sino como un mecanismo de Ley, diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales; por lo tanto, la perención de la instancia constituye una forma anómala de terminación del proceso, la cual debe ser decretada por el Tribunal que conozca de la causa, bien a instancia de parte o de oficio, entendiéndose igualmente que la declaratoria de la misma no produce cosa juzgada material, teniendo la parte afectada por su declaratoria el derecho de acudir nuevamente a los Órganos Jurisdiccionales competentes para plantear en los mismos términos el objeto de su pretensión.
Es evidente que la anterior disposición normativa es aplicable al caso de autos, por tratarse de un trámite procesal cuya última actuación efectuada por la parte recurrente es de fecha 09 de Julio de 2001, en la cual el ciudadano Rafael Enrique Guerra Muñoz, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 347.246, en su condición de Director de la Sociedad Mercantil PROMOTORA MACARO 95 C.A., interpuso el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con solicitud de Amparo Cautelar, contra el Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua. Se constata que no fue vigilante ni diligente para llevar a cabalidad el cumplimiento y la práctica integra de todas y cada una de las notificaciones libradas con ocasión del auto de admisión.
En consecuencia, en el caso que se examina, el último acto tendiente a la prosecución del juicio ocurrió en fecha 17 de Julio de 2001, vale decir, una actuación realizada por el Tribunal de la causa, mediante la cual admitió cuanto ha lugar el recurso interpuesto.
Por consiguiente habiendo transcurrido, en exceso, el lapso legal de un (01) año hasta la presente fecha de paralización de la causa y constatada la falta de impulso de la acción incoada -no imputable a este Órgano Jurisdiccional- resulta forzoso para éste Juzgado Superior Estadal, decretar la perención de la instancia en el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; y así se decide.


V.- DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: Su COMPETENCIA para entrar a conocer y decidir en primera instancia el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de Amparo Cautelar.
SEGUNDO: Declarar Consumada la Perención y Extinguida la Instancia en el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con solicitud de Amparo Cautelar, incoada por la Sociedad Mercantil Promotora Macaro 95 C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, bajo el N° 25, tomo 701-B, de fecha 19 de Julio de 1995, por intermedio de su Representación Legal debidamente asistida por Abogados, contra el Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua.
TERCERO: Notificar a la parte recurrente del contenido de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, diaricese, notifíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo del Estado Aragua. En la ciudad de Maracay, a los veintidós (22) de Octubre del año dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,

DRA. MARGARITA GARCÍA SALAZAR.

EL SECRETARIO TEMP.

ABOG. IRVING REYES



En esta misma fecha, 22 de Octubre de 2013, siendo las 11:00 post meridiem, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO TEMP.


ABOG. IRVING REYES


Exp. Nº DE01-G-2001-000033
ANTIGUO 5.500
MGS/g/j