JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

203° y 154°

RECURRENTE: MUNICIPIO TOVAR DEL ESTADO ARAGUA.
APODERADO (S) JUDICIAL (ES): Ciudadano Henry Antonio Contreras Guzmán, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nro. 97.477.
RECURRIDO: Sociedad Mercantil PROSEGUROPS, S.A, inscrita bajo el Nº 106 en el Libro de Registro de Empresas de Seguros llevado por la Superintendencia de Seguros del Ministerio de Finanzas, constituida según documento originalmente inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el Nro. 02, tomo 145-A Pro.
APODERADO (S) JUDICIAL (ES): No tiene acreditado en autos.
Motivo: Ejecución de Fianza (Contenido Patrimonial)
ASUNTO Nº DE01-G-2008-000070.-
ASUNTO ANTIGUO: 9.470

Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva (Perención de la Instancia)
Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado en fecha 09 de diciembre de 2008, ante la secretaría del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua (Hoy Tribunal Superior Estatal Contencioso Administrativo del Estado Aragua), contentivo de la demanda por ejecución de fianza (Contenido Patrimonial), intentado por el Municipio Tovar del Estado Aragua, contra la Sociedad Mercantil Proseguros, S.A. ordenándose en esa misma fecha su ingreso y registro en los libros respectivos con las anotaciones correspondientes, quedando signado bajo el Nro. DE01-G-2008-000070, Numeración Antigua: 9.470.
En fecha 08 de de enero de 2009, este Juzgado Superior, mediante auto declaro su competencia para conocer de la presente demanda, admitiendo la misma en cuanto ha lugar en derecho. Ordenando las notificaciones correspondientes.
En fecha 5 de marzo de 2009, diligencio la parte demandante, mediante la cual dejo constancia de haber consignado los emolumentos para la práctica de la notificación correspondiente, solicitando se comisionara al Juzgado Distribuidor de Municipio de Caracas y para ello pidió se le nombrara como correo especial.
En fecha 17 de Marzo de 2009, este Juzgado Superior mediante auto ordeno comisionar al Juzgado Distribuidor de Municipio del Área Metropolitana de Caracas y se abstuvo de acordar el correo especial solicitado.
En fecha 01 de abril de 2009, diligencio el ciudadano Henry Contreras, solicitando se le nombrara como correo especial.
En fecha 03 de abril de 2009, este Juzgado Superior mediante auto designo como correo espacial al ciudadano Henry Contreras.
En fecha 27 de mayo de 2009, mediante Acta levantada por este Juzgado Superior, se le hizo entrega al ciudadano Henry Contreras del sobre contentivo de la Comisión librada al Juzgado Distribuidor de Municipio de Caracas.
En fecha 27 de julio de 2009, este Juzgado Superior dejo constancia de haber recibido comisión debidamente cumplida por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 21 de marzo de 2012, diligencio la ciudadana Anais Pérez en su condición de síndico procurador del Municipio Tovar del Estado Aragua, solicitando copias simples del presente expediente.
Finalmente revisadas como han sido las actuaciones procesales llevadas a cabo por este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción del Estado Aragua, en la presente demanda por Ejecución de Fianza, Este Juzgado Superior, pasa a analizar lo siguiente:
Por cuanto la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 10 de diciembre de 2010, acordó el traslado de quien suscribe el presente auto, Dra. Margarita García Salazar, como Juez de este Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, del cual tomó posesión en fecha 17 de enero de 2011, con este carácter se aboca al conocimiento de la presente causa. Ahora bien Vistas como han sido las precedentes actuaciones, pasa este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a decidir y conocer sobre la presente causa.


II
DE LA COMPETENCIA
De conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 377.244, de fecha dieciséis (16) Junio del año dos mil diez 2.010, los Tribunales Superiores Contenciosos Administrativos, son competentes para conocer de aquellas demandas que interponga la República, Estados, Municipios, o algún Instituto Autónomo, Ente Público, Empresa o cualquier otra forma de Asociación en la cual la República, los Estados, los Municipios u otros de los Entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 UT), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro Tribunal en razón de su especialidad.-
En tal sentido y por cuanto la presente causa, versa sobre una demanda de contenido patrimonial incoada por el Municipio Tovar del Estado Aragua, en la cual el Estado tiene participación, que persigue el resarcimiento de sumas de dinero, estimadas en Bs. F. 250.000,oo Bolívares, equivalente a 2.336 Unidades Tributarias; este Tribunal se declara Competente para conocer, sustanciar y decidir la demanda interpuesta, y así se decide

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Realizada precedentemente una breve síntesis conforme a la cual se ha venido desarrollando hasta la presente fecha el iter procedimental en el caso de autos, es menester para este Juzgado señalar que en todas las acciones, recursos y solicitudes que interpongan los particulares para activar al Órgano Jurisdiccional, existen actuaciones que necesaria y obligatoriamente deben ser instadas a solicitud de la parte interesada por ser éstas una carga procesal que les impone la propia legislación y ante las cuales el Tribunal que se trate, está impedido a actuar de oficio para dar impulso a la causa, en el entendido de que el incumplimiento de tales obligaciones por parte de los interesados acarreará consecuencias jurídicas negativas que operarán de pleno derecho y deberán ser advertidas y declaradas por el Órgano Jurisdiccional ante la actitud pasiva de aquél durante los lapsos previstos para la materialización de sus obligaciones durante la sustanciación del procedimiento.
En efecto, en el caso de marras de la revisión de las actas procesales se constata, que como ultima actuación de impulso procesal hecha por la parte demandante en el presente recurso para la prosecución del juicio. Ocurrió el día 01 de abril de 2009, en la cual diligencio el ciudadano Henry Contreras, solicitando se le nombrara como correo especial. Habiendo transcurrido así hasta la presente fecha, un lapso superior a cuatro (04) años de falta de impulso procesal.
.Así las cosas, es menester para este Juzgado Superior traer a colación lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece lo siguiente: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la Fijación de la audiencia y la admisión de pruebas. Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria.
No obstante se evidencia, que en el caso como el de marras, la ultima actuación del tribunal, fue en fecha 27 de julio de 2009, en la cual dejo constancia de haber recibido comisión debidamente cumplida por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, donde solo se evidencia la notificación realizada al ciudadano Procurador General de la Republica Bolivariana de Venezuela. Sin embargo, la notificación dirigida a la parte demandada, es decir, la Sociedad Mercantil Proseguros, S.A no fue debidamente impulsada por la parte accionante para su realización. Es por ello que se evidencia notoriamente que no fueron practicadas todas las notificaciones ordenadas por este Órgano Jurisdiccional en el auto de Admisión de fecha 08 de enero de 2009.
En este orden de ideas, es importante resaltar que la institución jurídica de la perención no puede ser concebida como un obstáculo para los sujetos que mediante el ejercicio de su derecho subjetivo han puesto en marcha el aparato jurisdiccional, sino como un mecanismo de Ley, diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales; por lo tanto, la perención de la instancia constituye una forma anómala de terminación del proceso, la cual debe ser decretada por el Tribunal que conozca de la causa, bien a instancia de parte o de oficio, entendiéndose igualmente que la declaratoria de la misma no produce cosa juzgada material, teniendo la parte afectada por su declaratoria el derecho de acudir nuevamente a los Órganos Jurisdiccionales competentes para plantear en los mismos términos el objeto de su pretensión.

En conclusión, para el caso que se examina, el último acto procedimental del Tribunal tendiente a la prosecución del juicio ocurrió el día 27 de julio de 2009, en la cual dejo constancia de haber recibido comisión debidamente cumplida por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio del Área Metropolitana de Caracas. y como ultima actuación de impulso procesal realizada por la parte querellante fue el día 01 de abril de 2009, evidenciándose del mismo que transcurrió más de cuatro (04) años de paralización de la causa y constatada la falta de impulso de la acción incoada, no imputable a este Órgano Jurisdiccional- resulta forzoso para este Tribunal Superior, decretar la perención de la instancia en el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y así se decide.

III
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: Su COMPETENCIA para entrar a conocer y decidir en primera instancia la demanda por ejecución de fianza (Contenido Patrimonial).
SEGUNDO: Declarar Consumada la Perención y Extinguida la Instancia en la demanda por Ejecución de Fianza (Contenido Patrimonial) interpuesta por el Municipio Tovar del Estado Aragua, mediante su apoderado judicial, el ciudadano Henry Antonio Contreras Guzmán, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) 97.477, contra la Sociedad Mercantil Proseguros, S.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el Nro. 02, tomo 145-A Pro.
TERCERO: Notificar a la parte recurrente del contenido de la presente decisión. Publíquese, regístrese, diaricese, notifíquese y déjese copia certificada.
En esta misma fecha, Veintidós (22) de Octubre de 2013, siendo las 10:32 minutos meridiem, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.


LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,

DRA. MARGARITA GARCÍA SALAZAR.
EL SECRETARIO TEMP,

ABOG. IRVING REYES


Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva.
Exp. Nº DE01-G-2008-000070.-
Numeración Antigua: 9.470

MGS/IR/gavs.