TRIBUNAL SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
203º y 154º

PARTE RECURRENTE: Sociedad Civil Unión Caña de Azúcar, inscitra en el Registro Inmobiliario Primero del Municipio Girardot en fecha 174 de marzo de 1974, bajo el numero 15, folio 190 tomo12.
REPRESENTANTE(S) JUDICIAL (ES los ciudadanos abogados, Héctor José Oropeza Castillo y Linda Jonson Hermoso, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los Nros. 84.024 y 51.278 respectivamente
PARTE RECURRIDA: Providencia Administrativa signada bajo el numero 779-09, dictada por la Inspectoria del Trabajo del Estado Aragua, en fecha 19 de Noviembre de 2010
APODERADO (S) JUDICIAL (ES): No tiene acreditado en autos.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE COMO MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSION DE EFECTOS.
Asunto: DE01-G-2010-000191.-

ANTECEDENTES

En fecha 18 de Mayo de 2010, se presento ante la secretaría del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua (Hoy Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo del Estado Aragua), escrito contentivo del presente recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, intentado por la Sociedad Civil Unión de Caña de Azúcar, mediante sus representantes judiciales, los abogados Héctor José Oropeza Castillo y Linda Jonson Hermoso, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los Nros. 84.024 y 51.278 respectivamente, contra la Providencia Administrativa signada bajo el numero 779-09, dictada por la Inspectoria del Trabajo del Estado Aragua, en fecha 19 de Noviembre de 2010

En fecha 27 de mayo de 2010, este Juzgado Superior le dio entrada al presente expediente.

En fecha 23 de septiembre de 2010, este Juzgado Superior mediante auto, dejo constancia de que en las actuaciones procesales que conforman el presente expediente, no consta el expediente administrativo que guarda relación con el mismo. Ordenándose oficiar al Inspector Jefe de la Inspectoria del Trabajo del Estado Aragua, remitir los respectivos Antecedentes Administrativos que guardan relación con el caso a los fines de pronunciarse en cuanto a la admisión del mismo.

En fecha 14 de abril de 2011, se recibió ante este Juzgado Superior oficio signado bajo el Numero 1.849-11, proveniente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua.

En fecha 14 de abril de 2011, este Juzgado Superior mediante auto, ordeno agregar a los autos el oficio recibido por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, formando folios útiles
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DE LA PÉRDIDA DEL INTERÉS:
Conforme al reiterado criterio de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra la pérdida del interés, la cual se refleja en la ausencia absoluta de cualquier actividad tendente a impulsar el proceso.
En tal sentido, tomando en cuenta que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la aludida Sala (vid., Sentencia Nº 2673 de fecha 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.) ha establecido que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surge en dos (2) oportunidades procesales:
“a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin;
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido”.

Asimismo, la Sala Constitucional del Alto Tribunal de la República mediante decisión Nº 416 del 28 de abril de 2009, caso: Carlos Vecchio y otros, criterio acogido por la Sala Político-Administrativa a través de Sentencias Nros. 01119 y 00281 de fechas 29 de julio de 2009 y 07 de abril de 2010, casos: Anisia Marcano de Sotillo y Venidle de Garmendia y otro, respectivamente, al referirse a la pérdida del interés procesal indicó lo siguiente:
“El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.
Dicho criterio fue asentado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: ‘DHL Fletes Aéreos, C.A.’) (…):
(…omissis…)
En el presente caso se está claramente en presencia de la primera de las situaciones: no hubo pronunciamiento respecto de la admisión de la demanda y, sin embargo, los demandantes dejaron de instar para que ello se produjese. De este modo, siendo que (…) los recurrentes dejaron de manifestar interés, la Sala en atención a su propia jurisprudencia, declara la pérdida del interés. Así se decide”.
Atendiendo a los criterios jurisprudenciales citados, el estudio de las actas procesales en el presente juicio, permite a esta Juzgadora constatar lo siguiente:
i) En fecha 18 de Mayo de 2010, se presento ante la secretaría del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua (Hoy Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo del Estado Aragua), escrito contentivo del presente recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, intentado por la Sociedad Civil Unión de Caña de Azúcar, mediante sus representantes judiciales, los abogados Héctor José Oropeza Castillo y Linda Jonson Hermoso, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los Nros. 84.024 y 51.278 respectivamente, contra la Providencia Administrativa signada bajo el numero 779-09, dictada por la Inspectoria del Trabajo del Estado Aragua, en fecha 19 de Noviembre de 2010
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ii) En fecha 23 de septiembre de 2010, este Juzgado Superior mediante auto, dejo constancia de que en las actuaciones procesales que conforman el presente expediente, no consta el expediente administrativo que guarda relación con el mismo. Ordenándose oficiar al Inspector Jefe de la Inspectoria del Trabajo del Estado Aragua, remitir los respectivos Antecedentes Administrativos que guardan relación con el caso a los fines de pronunciarse en cuanto a la admisión del mismo.

Así las cosas, se advierte que en el presente caso la parte recurrente luego del 18 de mayo de 2010, fecha en la cual tuvo lugar la interposición del presente recurso, no realizó actuación alguna a los fines de impulsar el proceso, lo cual se considera un tiempo suficiente que hace presumir que la parte actora realmente no tuvo el interés procesal debido para mantener activo el presente juicio.
De ese modo, atendiendo a los criterios jurisprudenciales citados, y siendo que la presente causa no ha sido admitida, esta Juzgadora estima que lo procedente en el caso de autos es declarar extinguida la acción por pérdida del interés, se ordena notificar a la Sociedad Civil Unión Caña de, y/o en la persona de sus representantes judiciales ut supra identificados.

DECISIÓN:
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, declara LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN POR PÉRDIDA DEL INTERÉS en la presente causa.
Publíquese, regístrese, diarícese, y déjese copia certificada. Notifíquese a la parte recurrente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. A los Veintitrés (23) días del mes de Octubre del año Dos Mil Trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,

DRA. MARGARITA GARCÍA SALAZAR.

EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. IRVING REYES.

En esta misma fecha, 23 de Octubre de 2013, se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. IRVING REYES.


Exp. Nro. DE01-G-2010-000191.-
Numeración Antigua: 10.319
MGS/IR/gavs.