JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Años 203° y 154°

PARTE RECURRENTE (S): Ciudadano Raffaele Cecala Leone, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 11.183.953

REPRESENTACIÓN JUDICIAL: Ciudadano Abogado Ofil Guillermo Cepeda, Ophir Ignacio Cepeda Garces y Henry de Jesús Duque Escalante, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 39.586, N° 98.957, y N° 86.858, respectivamente.

PARTE RECURRIDA: MUNICIPIO JOSÉ FÉLIX RIBAS DEL ESTADO ARAGUA.

APODERADO (S) JUDICIAL (ES): No tiene acreditado en autos.

Motivo: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.

Asunto Nº DE01-G-2009-000115
Asunto antiguo: 9.849
Sentencia Interlocutoria con fuerza definitiva

I.- ANTECEDENTES.

En fecha 10 de Junio de 2009, tuvo lugar la presentación del escrito contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano Raffaele Cecala Leone, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 11.183.953, contra el Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua.
Por auto de fecha 12 de Junio de 2009, el tribunal de la causa se declaró competente y admitió cuanto ha lugar en derecho el recurso interpuesto.
En fecha 16 de Junio de 2009, el tribunal de la causa ordenó librar las notificaciones de Ley. Se libraron oficios de notificación.
En fecha 17 de Mayo de 2010, diligencia la Representación Judicial de la parte querellante en la cual consigna instrumento poder.
En fecha 24 de Mayo de 2010, diligenció la Representación Judicial de la parte querellante en la cual solicitó el abocamiento.
Por auto de fecha 17 de Junio de 2010, la ciudadana Jueza Abg. Geraldine López Blanco, procedió al abocamiento para conocer de la causa.
En fecha 27 de Octubre de 2010, diligenció el Apoderado Judicial de la parte querellante solicitando su nombramiento como correo especial.
En fecha 10 de Noviembre de 2010, diligenció la Representación Judicial de la parte actora en la cual reitera su nombramiento como correo especial.
En fecha 09 de Diciembre de 2010, diligenció la Representación Judicial de la parte querellante en la cual solicitó nuevamente su designación como correo especial.
En fecha 16 de Diciembre de 2010, diligenció el ciudadano Abogado Ofil Guillermo Cepeda, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.586, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante en la cual reitera su solicitud de nombramiento de correo especial.
En fecha 02 de Febrero de 2011, la Representación Judicial de la parte querellante solicitó el abocamiento para la continuidad de la causa.
Por auto de fecha 03 de Febrero de 2011, quien suscribe Jueza Superior Titular Dra. Margarita García Salazar, procedió a acordar el abocamiento para el conocimiento de la causa, en los términos previstos en los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 23 de Marzo de 2011, la Representación Judicial de la parte querellante estampó diligencia en la cual solicitó el cierre y archivo del expediente.
Por auto de fecha 25 de Marzo de 2011, el tribunal niega lo solicitado por no constar en autos la transacción, conciliación, convenimiento o desistimiento del procedimiento.
Finalmente, revisadas las actas procesales, este Juzgado verifica lo siguiente:

II.- DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
En el escrito recursivo, la parte recurrente, señala las siguientes consideraciones de hechos y de derecho:
Señala "Omissis... en fecha 01 de Mayo de 1993 ingresé a prestar servicios como Técnico Superior Universitario en informática en la Oficina de Computación e Informática de la Alcaldía del Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua hasta el día 01-04-2009,…”
Que, "Omissis... para el termino de la relación funcionarial tuve un tiempo de servicio de 15 años y 11 meses en forma ininterrumpida para la Administración Municipal y una asignación final mensual de sueldo de 1.650,00 Bs.F.,…”
Que, "Omissis... [solicito] se ordene a la Alcaldía del Municipio José Félix Ribas la obligación legal y constitucional de proceder al pago de la diferencia de mis prestaciones sociales que se me adeuda y que alcanza un monto de Cincuenta y Tres Mil Doscientos Diecisiete Bolívares Fuertes con Ochenta y Cuatro Céntimos (Bs.F 53.217,84), […] de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicito previa experticia complementaria del fallo se le imponga a la querellada el pago de los intereses causados por concepto de mora hasta el día en que proceda a la cancelación total de lo demandado. […] se le aplique la indexación salarial o corrección monetaria. […] sea condenada al pago de las costas procesales…”
Finalmente solicitó que se declare con lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.

II.- DE LA COMPETENCIA
Cabe resaltar que el régimen jurídico de la función pública en Venezuela se encuentra contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.482, de fecha 11 de julio de 2002. Esta Ley, además de regular el régimen de administración de personal y determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra en su Título VIII todo un proceso dirigido a controlar en vía jurídica el acto, actuación, hecho u omisión de la Administración Pública en ejercicio de la función pública y otorgó la competencia a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de las acciones a través de las cuales los funcionarios pueden hacer valer sus derechos frente a la Administración Pública.
En efecto, la disposición transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:
“Omissis… Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funciones el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia…”
Ahora bien, mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.
No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 -ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales”; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.
En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “…son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley…”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 6.
Por lo tanto, se entiende lato sensu que las controversias a que se refiere el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las siguen conociendo en primera instancia los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, por ser el grado de jurisdicción lo que se encontraba regulado de manera transitoria, máxime que el conocimiento de aquellas acciones distintas a la prevista en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no fue atribuida a otro Órgano Jurisdiccional, por lo que en el presente caso debe atenderse a la especial regulación e intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, la competencia de los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos del lugar donde hubieren ocurridos los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, todo lo cual en modo alguno no contraviene las disposiciones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Así, verificada la relación de empleo público señalada por la parte querellante respecto al Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua, lo cual da origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, tal y como fuera apreciado precedentemente, se estima que desde el principio se encuentran configurados los supuestos para que este Tribunal ratifique su competencia y entre a conocer y decidir la causa. Así se decide.

III.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Realizada precedentemente una breve síntesis conforme a la cual se ha venido desarrollando hasta la presente fecha el iter procedimental en el caso de autos, es menester para este Juzgado señalar que en todas las acciones, recursos y solicitudes que interpongan los particulares para activar al Órgano Jurisdiccional, existen actuaciones que necesaria y obligatoriamente deben ser instadas a solicitud de la parte interesada por ser éstas una carga procesal que les impone la propia legislación y ante las cuales el Tribunal que se trate, está impedido a actuar de oficio para dar impulso a la causa, en el entendido de que el incumplimiento de tales obligaciones por parte de los interesados acarreará consecuencias jurídicas negativas que operarán de pleno derecho y deberán ser advertidas y declaradas por el Órgano Jurisdiccional ante la actitud pasiva de aquél durante los lapsos previstos para la materialización de sus obligaciones durante la sustanciación del procedimiento.
En efecto, en el caso de marras de la revisión de las actas procesales se constata que desde la fecha 03 de Febrero de 2011, verificado el abocamiento en la presente causa, no fue materializada oportunamente ninguna actuación procesal a instancia de parte interesada para la consecución del procedimiento, es decir, la parte querellante no mostró, interés procesal alguno para materializar cabalmente las citaciones y notificaciones libradas en fecha 16 de Junio de 2009 una vez dictado el auto de admisión; habiendo transcurrido desde esa fecha un lapso superior a un (01) año de paralización de la causa.
Relativo a la figura de la perención de la instancia, es menester para este Juzgado Superior Estadal traer a colación lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece lo siguiente:
"Omissis... Artículo 41 eiusdem. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas. Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria...”
En este orden de ideas, es importante resaltar que la institución jurídica de la perención no puede ser concebida como un obstáculo para los sujetos que mediante el ejercicio de su derecho subjetivo han puesto en marcha el aparato jurisdiccional, sino como un mecanismo de Ley, diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales; por lo tanto, la perención de la instancia constituye una forma anómala de terminación del proceso, la cual debe ser decretada por el Tribunal que conozca de la causa, bien a instancia de parte o de oficio, entendiéndose igualmente que la declaratoria de la misma no produce cosa juzgada material, teniendo la parte afectada por su declaratoria el derecho de acudir nuevamente a los Órganos Jurisdiccionales competentes para plantear en los mismos términos el objeto de su pretensión.
Es evidente que la anterior disposición normativa es aplicable al caso de autos, por cuanto se evidencia que no consta en autos actuación procesal efectuada por la parte demandante relevante para el impulso y continuidad de la presente causa, distinta a la diligencia de fecha 02 de Febrero de 2011, en la cual solicitó el abocamiento, siendo éste acordado en su debida oportunidad. En consecuencia, en el caso que se examina, el último acto procedimental del Tribunal tendiente a la prosecución del juicio ocurrió el 03 de Febrero de 2011, para conocer de la causa, evidenciándose del mismo que en exceso transcurrió más de un (01) año hasta la presente fecha de paralización de la causa y constatada la falta de impulso de la acción incoada -no imputable a este Órgano Jurisdiccional- resulta forzoso para este Tribunal Superior, decretar la perención de la instancia en el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, Y así se decide.

IV.- DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, éste Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: Su COMPETENCIA para entrar a conocer y decidir en primera instancia el recurso contencioso administrativo funcionarial.
SEGUNDO: Declarar Consumada la Perención y Extinguida la Instancia en el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano Raffaele Cecala Leone, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 11.183.953, contra el Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua.
TERCERO: Se Ordena notificar a la parte recurrente del contenido de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo del Estado Aragua. En la ciudad de Maracay, a los Veintiocho (28) días del mes de Octubre del año dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,
DRA. MARGARITA GARCÍA SALAZAR.


EL SECRETARIO TEMPORAL
ABG. IRVING REYES


En esta misma fecha, 28 de Octubre de 2013, siendo las 11:00 post meridiem, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.



EL SECRETARIO TEMPORAL
ABG. IRVING REYES

Exp. Nº DE01-G-2009-000115
ANTIGUO 9.849
MGS/J