JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

203° y 154°


RECURRENTE (S): MARIA DEOLINDA GOLCALVES COELHO, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, agricultora, titular de la Cedula de Identidad Numero 81.173.052.
APODERADO (S) JUDICIAL (ES): RAMON VICENTE RAMIREZ, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nro. 83.589
RECURRIDO: Providencia Administrativa 00377-06, identificada bajo la denominación Expediente Nro. 009-2006-01-01060, y emanada en fecha 13 de octubre de 2006 por la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, Sede en la Ciudad de Cagua.
APODERADO (S) JUDICIAL (ES): No tiene acreditado en autos.
Motivo: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.
Asunto Nº DE01-G-2007-000086.-
Asunto antiguo: 8.418
Sentencia Interlocutoria con fuerza definitiva (Perención de la Instancia)
En fecha 31 de Enero de 2007, fue presentado ante la Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua (Hoy Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo del Estado Aragua), el escrito libelar contentivo del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por la ciudadana MARIA DEOLINDA GOLCALVEZ, de nacionalidad Portuguesa, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. E-81.173.052, debidamente asistida por el ciudadano abogado Ramón Vicente Ramírez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Numero 83.589, contra la Providencia Administrativa 00377-06, identificada bajo el Numero de Expediente 009-2006-01-01060 y emanada en fecha 13 de octubre de 2006 de la Inspectora del Trabajo del Estado Aragua con sede en la Ciudad de Cagua; acordando su ingreso en los libros respectivos con las anotaciones correspondientes, quedando signado bajo el Nro DE01-G-2007-000086, Numeración Antigua: 8.418.
En fecha 06 de febrero de 2007, este Juzgado Superior, declaró su competencia para conocer del presente recurso de nulidad y de esa misma manera Admitir el mismo, ordenando practicar las notificaciones correspondientes a las partes intervinientes.
En fecha 23 de marzo de 2007, este Juzgado Superior mediante auto deja constancia de haber recibido el Aviso de Recibo de Citaciones y Notificaciones Judiciales, proveniente del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL), mediante el cual se dejo constancia de haber practicado la notificación al ciudadano Procurador General de la Republica.
En fecha 02 de abril de 2007, el ciudadano José Ortiz Arteaga, en su condición de Alguacil Temporal de este Juzgado Superior, consigna las resultas de la notificación dirigida al ciudadano Inspector del Trabajo del Estado Aragua con sede en Cagua.
En fecha 26 de abril de 2007, este Juzgado Superior mediante auto, ratifica la admisión del presente recurso cuanto ha lugar en derecho. Y ordeno practicar las notificaciones a las partes intervinientes a los fines de que solicitaran la apertura del lapso probatorio.
En fecha 17 de mayo de 2007, diligencio la ciudadana Maria Deolinda Golcalves Coelho, mediante la cual dejo constancia de haber recibido el cartel de fecha 26 de abril de 2007 a los fines de proceder a su publicación.
En fecha 21 de mayo de 2007, diligencio la ciudadana Maria Deolinda Golcalves Coelho, mediante la cual consigno el cartel de fecha 26 de abril de 2007, publicado en el Diario “El Nacional”.
En fecha 01 de junio de 2007, el ciudadano Alguacil de este Juzgado Superior, dejo constancia de haber remitido por el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL) el oficio de notificación dirigido al ciudadano Procurador General de la Republica.
En fecha 19 de junio de 2007, este Juzgado Superior mediante auto, deja constancia de haber recibido el Aviso de Recibo de Citaciones y Notificaciones Judiciales, proveniente del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL), en el cual se practico la notificación dirigida al ciudadano Procurador General de la Republica.
En fecha 24 de abril de 2008, la ciudadana Maria Deolinda Golcalves Coelho, otorgó poder apud acta al ciudadano abogado Ramón Ramírez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 83.589.
En fecha 21 de julio de 2008, el ciudadano alguacil de este Juzgado Superior, consignó las resultas de la notificación dirigida al ciudadano Fiscal Décimo del Ministerio Publico del Estado Aragua.
En fecha 6 de agosto de 2008, este Juzgado Superior, mediante auto fijo el primer (1er) día hábil siguiente para que comenzara el lapso de promoción de pruebas en el presente procedimiento.
En fecha 13 de agosto de 2008, diligencio el ciudadano abogado Ramón Vicente Ramírez consignando escrito de promoción de pruebas.
En fecha 07 de octubre de 2008, este Juzgado Superior mediante auto, evidencio que la presente causa se encontraba paralizada y ordeno librar las notificaciones correspondientes a las partes intervinientes a los fines de que se pronunciaran en cuanto a la admisión o no de las pruebas promovidas.
En fecha 11 de noviembre de 2008, diligencio el ciudadano abogado Ramón V. Ramírez, mediante la cual solicito se comisione al Juzgado Distribuir de Municipio del Área Metropolitana de Caracas a los fines de que practicara la notificación dirigida al ciudadano Procurador General de la República, para tales efecto solicitó ser designado correo especial.
En fecha 24 de Noviembre de 2008, este Juzgado Superior mediante auto, orden comisionar al Juzgado Distribuidor del Municipio de Caracas. Y de igual manera se designó correo especial al ciudadano abogado Ramón Ramírez.
En fecha 17 de Diciembre mediante acta suscrita en esa misma fecha, este Juzgado Superior, hizo entrega del sobre contentivo de la comisión librada junto los oficios Nros. 2079-08 y 2077-08 al ciudadano Ramón Ramírez.
En fecha 26 de Marzo de 2009, este Juzgado Superior, dejó constancia de haber recibido comisión debidamente cumplida, proveniente del Juzgado Décimo Noveno de Municipio de Caracas.
En fecha 14 de abril de 2009, el ciudadano Alguacil de este Juzgado Superior, consigno las resultas de las notificaciones dirigidas a los ciudadanos Inspector del Trabajo del Estado Aragua y Fiscal Décimo del Estado Aragua.
En fecha 29 de abril de 2009, este Juzgado Superior mediante auto, admitió cuanto ha lugar en derecho el escrito de promoción de pruebas presentado por el ciudadano Ramón Vicente Ramírez. De esa misma manera se ordeno comisionar al Juzgado del Municipio Zamora del Estado Aragua, a los fines de que se fijara el día y hora para tomar las declaraciones de los testigos promovidos.
En fecha 18 de mayo de 2009, el ciudadano alguacil de este Juzgado Superior, dejo constancia de haber remitido el oficio dirigido al ciudadano Juez del Municipio Zamora del Estado Aragua, mediante el Servicio de Envíos Urbanos, Nacionales e Internacionales (MRW).
En fecha 16 de Junio de 2009, este Juzgado Superior, dejó constancia de haber recibido el oficio signado bajo el Nro. 504, proveniente del Juzgado del Municipio Zamora del Estado Aragua, mediante el cual se remitió la comisión debidamente cumplida librada por el referido Tribunal.
“I”
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
Mediante escrito recibido en fecha 31 de enero de 2007, el representante judicial de la parte recurrente ya identificados, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad con base a los siguientes alegatos:
“…Que en fecha 12 de enero de 2007, fui notificada del Acto Administrativo contentivo de la Providencia Administrativa de fecha 13 de octubre de 2006, en la cual se decide el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos intentado por el ciudadano Juan Irene Agraz Vina, titular de la cedula de identidad Nro. V- 2.508.696, en contra de mi representada GRANHJA AVICOLA FATIMA, y contra la cual interpongo formalmente en este acto Recurso de Nulidad…”
Fundamenta su Solicitud en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en el Código de Procedimiento Civil y en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos
Finalmente solicita que se declare la Nulidad en contra el acto emanado de por la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, en fecha 13 de octubre de 2006 y que se encuentra inserta en el expediente signado bajo el Nro. 009-06-01-01060. al igual que se declare la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa Nº PA 00377-06, de fecha 13 de octubre de 2006, emanado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua Con sede en Cagua.
II
DE LA COMPETENCIA
Por cuanto la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 10 de diciembre de 2010, acordó el traslado de quien suscribe el presente auto, Dra. Margarita García Salazar, como Juez de este Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, del cual tomó posesión en fecha 17 de enero de 2011, con este carácter se aboca al conocimiento de la presente causa. Vistas como han sido las precedentes actuaciones, pasa este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a decidir y conocer sobre la presente causa.

Ahora bien, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.447 de fecha dieciséis (16) días del mes de junio del año dos mil diez 2.010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial Nro. 39.451 del veintidós (22) días del mes de junio de ese mismo año, y el criterio actual con carácter vinculante fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 955 del veintitrés (23) días del mes de Septiembre del año dos mil diez 2.010, en materia de Recursos Contencioso Administrativos de Nulidad ejercidos contra actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, conforme al cual la jurisdicción competente para conocer de tales pretensiones, es la jurisdicción laboral; debe esta Juzgadora reexaminar su competencia para conocer de la presente causa y, en tal sentido, considera procedente atender al principio contenido en los artículos 3 del Código de Procedimiento Civil y 12 del Código Procesal Civil Modelo para Iberoamérica, conforme al cual la jurisdicción y la competencia del órgano jurisdiccional se determina -mientras la ley no disponga expresamente lo contrario- por la situación fáctica y normativa existente para el momento de presentación de la demanda.
Así, el referido artículo 3 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Artículo 3.- La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”.

Este principio general, cuyo origen proviene del derecho romano, se denomina perpetuatio jurisdictionis, y tradicionalmente la doctrina ha abarcado en él a la jurisdicción y a la competencia.
Sin embargo, cuando el asunto se refiera en particular a la competencia, el principio más apropiado es el de la llamada perpetuatio fori, conforme a lo expuesto por el Maestro Luis Loreto (Ensayos Jurídicos: “Principios Fundamentales en la reforma del Código de Procedimiento Civil Venezolano”, Fundación Roberto Goldschmidt. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987); en el entendido que dicho principio se aplica a las circunstancias que constituyen los criterios atributivos sobre los cuales un tribunal puede conocer una causa, esto es la materia, el valor, el territorio, o el grado del tribunal. (Vid., entre otras, Sentencias Nros. 02176 y 00962 del 5 de octubre de 2006 y 5 de octubre de 2010, respectivamente, dictadas por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
En ese orden, cabe citar el criterio jurisprudencial atributivo de competencia, aplicable ratione temporis al caso de autos, por ser éste el criterio vigente para el momento de la interposición del presente recurso de nulidad, emanado de la Sala Plena del Máximo Tribunal de la República (Sentencia N° 9 del 2 de marzo de 2005, caso: Universidad Nacional Abierta), el cual dispuso lo siguiente:
“Para finalizar, en razón de la inexistencia en el ordenamiento jurídico venezolano de un basamento normativo que permita predicar que la competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos interpuestos contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, los cuales son actos administrativos, corresponderá a los tribunales de la jurisdicción ordinaria el conocimiento de tales asuntos, en virtud de la aplicación del principio de la universalidad de su control por parte de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa (artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
Ahora bien, dilucidada como ha sido la jurisdicción competente para conocer y decidir casos como el presente, es necesario determinar y declarar cuál es el tribunal contencioso administrativo competente para conocer del mismo.
A este respecto existen precedentes, como la sentencia número 1333, de fecha 25 de junio de 2002, proferida por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, en la cual señaló:
‘(...) 2. No existe un tribunal contencioso-administrativo especialmente competente para dilucidar conflictos suscitados con ocasión del ejercicio de las competencias de las inspectorías del trabajo; por ello, toca a la jurisdicción ordinaria contencioso-administrativa ver de estos casos (ver: sentencias núms. 207/2001, 1318/2001 y 2695/2001). Siendo, pues, que a la accionante le resulta más accesible un Juzgado del Estado Bolívar, corresponde tramitar la acción de amparo incoada al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y Contencioso-Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Así se decide’.
Conforme a la doctrina expuesta, en la que se considera el tribunal ‘que a la accionante le resulta más accesible’ esto es, en garantía del derecho de acceso a la justicia de los particulares, esta Sala Plena declara que, tratándose de un asunto acaecido fuera de la Región Capital, específicamente la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de un trabajador de la recurrente, su conocimiento corresponde a un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Regional. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que la persona afectada deba trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el asunto, a fin de obtener la tutela judicial efectiva. Así las cosas, y en beneficio del justiciable, esta Sala Plena declara que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo competente es el de la Región Centro Norte del Estado Carabobo. Así se decide”
Visto así, este Órgano Jurisdiccional como garante de los principios y valores constitucionales, y en atención a las premisas precedentemente expuestas en cuanto al principio de la perpetuatio fori, debe reafirmar su competencia para conocer y decidir la presente controversia, y así se decide.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Realizada precedentemente una breve síntesis conforme a la cual se ha venido desarrollando hasta la presente fecha el iter procedimental en el caso de autos, es menester para este Juzgado señalar que en todas las acciones, recursos y solicitudes que interpongan los particulares para activar al Órgano Jurisdiccional, existen actuaciones que necesaria y obligatoriamente deben ser instadas a solicitud de la parte interesada por ser éstas una carga procesal que les impone la propia legislación y ante las cuales el Tribunal que se trate, está impedido a actuar de oficio para dar impulso a la causa, en el entendido de que el incumplimiento de tales obligaciones por parte de los interesados acarreará consecuencias jurídicas negativas que operarán de pleno derecho y deberán ser advertidas y declaradas por el Órgano Jurisdiccional ante la actitud pasiva de aquél durante los lapsos previstos para la materialización de sus obligaciones durante la sustanciación del procedimiento.
En efecto, en el caso de marras de la revisión de las actas procesales se constata, que como ultima actuación procesal hecha por la parte demandante en el presente recurso para la prosecución del juicio. Ocurrió el día 11 de noviembre de 2008, en la cual consigna diligencia en la que solicita se comisione al Juzgado Distribuir de Municipio del Área Metropolitana de Caracas a los fines de que practicara la notificación dirigida al ciudadano Procurador General de la Republica, de esa misma manera solicito se le nombrara correo especial. No obstante se evidencia en cuanto a lo solicitado, que este Juzgado Superior mediante auto de fecha 24 de noviembre de 2008, acordó comisionar amplia y suficientemente al Juzgado Distribuidor de Municipio de Caracas a los fines de que practicara la notificación correspondiente, y de igual manera se hizo entrega a la parte recurrente, del sobre contentivo de la comisión librada al referido Juzgado de Municipio, mediante acta suscrita en este Tribunal Superior, en fecha 17 de diciembre de 2008. Habiendo transcurrido así hasta la presente fecha, un lapso superior a cuatro (04) años de paralización de la causa, sin que la parte accionante le haya dado el impulso procesal correspondiente para su continuación.
Así las cosas, es menester para este Juzgado Superior traer a colación lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece lo siguiente: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la Fijación de la audiencia y la admisión de pruebas. Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria.
No obstante se evidencia, que en el caso como el de marras, la ultima actuación del tribunal, fue en fecha 18 de mayo de 2009, en la cual el ciudadano Francisco Rivas, en su condición de Alguacil Temporal del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la circunscripción Judicial del Estado Aragua, dejo constancia de haber remitido mediante el Servicio de Envíos Urbanos Nacionales e Internacionales (MRW), el oficio dirigido al ciudadano Juez del Municipio Zamora del Estado Aragua, en el cual se le comisiono a los fines de que sirviera evacuar la prueba promovida por la parte recurrente, en cuanto a las testimoniales de los ciudadanos Robert Orlando Alvarado, Maria Fátima Vieira Goncalvez y Luís Enrique Da Silva Vieira. Dejándose constancia mediante nota de secretaria, que se recibió dicha comisión debidamente cumplida en fecha 16 de Junio de 2009 en horas de Despacho. Y de igual manera no evidenciándose en autos, que después de haber recibido este Juzgado Superior la referida comisión debidamente cumplida, la parte accionante le haya dado el impulso procesal necesario a la presente causa para su continuación judicial
Es por ello que en este orden de ideas, es importante resaltar que la institución jurídica de la perención no puede ser concebida como un obstáculo para los sujetos que mediante el ejercicio de su derecho subjetivo han puesto en marcha el aparato jurisdiccional, sino como un mecanismo de Ley, diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales; por lo tanto, la perención de la instancia constituye una forma anómala de terminación del proceso, la cual debe ser decretada por el Tribunal que conozca de la causa, bien a instancia de parte o de oficio, entendiéndose igualmente que la declaratoria de la misma no produce cosa juzgada material, teniendo la parte afectada por su declaratoria el derecho de acudir nuevamente a los Órganos Jurisdiccionales competentes para plantear en los mismos términos el objeto de su pretensión.

En conclusión, para el caso que se examina, el último acto procedimental del Tribunal tendiente a la prosecución del juicio ocurrió el día 18 de mayo de 2009, en la cual el ciudadano Francisco Rivas, en su condición de Alguacil Temporal del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la circunscripción Judicial del Estado Aragua, dejo constancia de haber remitido mediante el Servicio de Envíos Urbanos Nacionales e Internacionales (MRW), el oficio dirigido al ciudadano Juez del Municipio Zamora del Estado Aragua en el cual se le comisiono a los fines de que sirviera evacuar la prueba promovida por la parte recurrente, en cuanto a las testimoniales de los ciudadanos Robert Orlando Alvarado, Maria Fátima Vieira Goncalvez y Luís Enrique Da Silva Vieira. Dejándose constancia mediante nota de secretaria, que se recibió dicha comisión debidamente cumplida en fecha 16 de Junio de 2009. Y como ultima actuación de impulso procesal realizada por la parte querellante fue el día 11 de Noviembre de 2008, evidenciándose del mismo que transcurrió más de cuatro (04) años de paralización de la causa y constatada la falta de impulso de la acción incoada -no imputable a este Órgano Jurisdiccional- resulta forzoso para este Tribunal Superior, decretar la perención de la instancia en el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y así se decide.

IV
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: Su COMPETENCIA para entrar a conocer y decidir en primera instancia el recurso contencioso administrativo de nulidad.
SEGUNDO: Declarar Consumada la Perención y Extinguida la Instancia en el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por interpuesto por la ciudadana Maria Deslinda Golcalves Coelho, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. E- 81.173.052, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Ramón Vicente Ramírez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nro. 83.589, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la providencia administrativa 00377-06, identificada bajo la denominación Expediente Nº 0029-2006-01-01060 y emanada en fecha 13 de octubre de 2006 por la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua con sede en Cagua.
TERCERO: Notificar a la parte recurrente del contenido de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, diaricese, notifíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo del Estado Aragua. En la ciudad de Maracay, a los veintinueve (29) días del mes de Octubre del año dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,
DRA. MARGARITA GARCÍA SALAZAR.


EL SECRETARIO TEMPORAL

ABOG. IRVING REYES

En esta misma fecha, 29 de Octubre de 2013, siendo las 2:30 minutos post meridiem, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.


EL SECRETARIO TEMPORAL

ABOG. IRVING REYES


Exp. Nº DE01-G-2007-000086.-
Numeración Antigua: 8.418
MGS/IR/gavs.