TRIBUNAL SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO ARAGUA
203° y 154°
Parte Recurrente: MANUEL ALEJANDRO NIEVES LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.153.848.

Apoderado (s) Judicial (es): FRANKZ SUAREZ MANZÚ, KAREN CASTELLANOS GARCÍA y ALIDA PEÑA LOPEZ, Abogados en libre ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 122.949, 120.329 y 132.284, respectivamente.-

Ente Recurrido: CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO DEL ESTADO ARAGUA

Apoderado Judicial ente Recurrido: DOMINGO NAVARRO MARICHAL, abogado Inscrito en el Inpreabogado N° 14.796.

Motivo: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Asunto: DE01-G-2010-000201
Antiguo: 9940
Sentencia Interlocutoria
Antecedentes
Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado por ante el Juzgado Superior en lo civil (Bienes) Contencioso administrativo del Estado Aragua, en fecha 17 de Julio de 2009, por ciudadano: MANUEL NIEVES LOPEZ, ut supra identificado, incoado en contra CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO DEL ESTADO ARAGUA
En fecha 19 de Noviembre de 2010, este Juzgado Superior, mediante sentencia definitiva declaro Parcialmente Con Lugar, el Recurso Administrativo Funcionarial.
En fecha veintitrés (23) de Octubre del año en 2013, comparece el ciudadano por el Abg. DOMINGO NAVARRO MARICHAL, Inscrito en el Inpreabogado N° 14.796, en su carácter de representante legal de la Contraloría Municipal del Municipio Santiago Mariño Estado Aragua, en la cual señala y solicita lo siguiente: “ …Ocurro ante Usted para solicitar de declare la perención de la instancia, con fundamento a lo preceptuado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil vigente, en virtud de la ultranual inactividad de la demandante y a todo evento, consigno los documentos administrativos referentes a la liquidación o finiquito y culminación de los derechos adquiridos que le correspondían al ciudadano MANUEL ALEJANDRO NIEVES LOPEZ…Omissis… y resuelto por convenimiento entre las partes según Escrito de Finiquito aceptado y firmado por el ciudadano MANUEL ALEJANDRO NIEVES LOPEZ, el cual consigno con letra “C” , quien recibió la cantidad de BOLIVARES VEINTIUN MIL NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 21.968,69), mediante cheque No. 24794438, del banco mercantil, por concepto de Liquidación de Prestaciones Sociales y demás derechos adquiridos…Omissis… Ahora bien solicito al Tribunal que se decrete la perención de la instancia, y/o HOMOLOGUE el presente escrito donde desistió la recurrente en este querella funcionarial…”
Ahora bien, observa este Tribunal que en fecha 19 de de Noviembre de 2010, se dictó sentencia definitiva en la cual se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, es por ello que visto que este Juzgado Superior ya emitió su fallo definitivo en el presente recurso, mal podría acordar la perención de la instancia solicitada por la querellada, toda vez que el presente expediente paso por todas sus etapas procesales hasta la publicación del fallo definitivo, por tal razón, se niega lo solicitado en cuanto a la Perención de la Instancia.
-DE LA HOMOLOGACION A LA TRANSACCION EFECTUADA ENTRE LAS PARTES:
En primer lugar, el Tribunal observa que efectivamente el apoderado Judicial del ente recurrido, consigna al expediente la transacción celebrada entre las partes macadas con los letras “B” y “C”, esto es, copias certificadas de: finiquito aceptado por el ciudadano MANUEL ALEJANDRO NIEVES LOPEZ,, y cheque de gerencia por la cantidad de BOLIVARES VEINTIUN MIL NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 21.968,69), mediante cheque No. 24794438, en la cual se refleja que el mencionado ciudadano le fueron cancelados, sus prestaciones sociales
En virtud de ello, se impone a este Tribunal analizar si en el caso de autos se han cumplido los requisitos objetivos y subjetivos de procedencia de tal actuación.
De la revisión detallada del instrumento de poder que del presente expediente, se puede evidenciar claramente que el apoderado judicial de la parte recurrida, tiene autorización plena para realizar este tipo de actuación. Razón por la cual el Tribunal observa que en el presente caso se ha cumplido el requisito subjetivo de procedencia de la transacción y así se declara.
Asimismo, se observa que la Ley Adjetiva establece los requisitos que deben tomarse en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones. Es así como los artículos 255 y 256, ambos del Código de Procedimiento Civil y al mismo tiempo los artículos 1.713 y 1.714 del Código Civil señalan lo siguiente:
Articulo 255 C.P.C.: “…La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada..."
Articulo 256 C.P.C.: “…Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada conforme la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versa sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución…”
Articulo 1.713 C.C.: “…La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual…”
Articulo 1.714 C.C.: “…Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción…”.
Los artículos anteriormente transcritos, señalan de forma clara todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de transacción para que el Tribunal pueda impartir su aprobación y, en el caso que nos ocupa, las partes transaron sobre derechos disponibles de ambos, no siendo la materia sobre la que versa la transacción de las prohibidas por la ley para realizar estas actuaciones.
En cuanto a la figura de la transacción, el procesalista patrio RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en el Tomo II, Pág. 290 y 291, de su obra “Código de Procedimiento Civil”, señala lo siguiente: La doctrina coincide en admitir que la transacción es un negocio jurídico sustantivo - o sea, no un acto procesal-, que establece un contrato entre las partes transigentes cuyo objeto es la causa o relación sustancial (lo que se discute, el objeto de litis) sometida a beligerancia en el juicio, y que por solventarla en virtud de mutuas concesiones, desaparece por vía de consecuencia la relación procesal conteniente (la discusión misma).
Según la opinión del tratadista, compartida por esta Juzgadora, es posible la realización de la transacción entre las partes, observando que, el objeto sobre el cual versa la misma es disponible y, no constituye materia respecto de la cual se prohíba a las partes transar, por lo que considera este Juzgado que en el presente caso se ha cumplido con el requisito objetivo exigido por la Ley para que proceda la homologación de la transacción celebrada.
Por lo tanto, habiendo comprobado el Tribunal la materialización de los requisitos de validez exigidos por la Ley para que sea homologada la transacción presentada en el presente proceso, es por lo que este Juzgado actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, imparte la HOMOLOGACIÓN a la transacción celebrada entre las partes en fecha 23 de Noviembre de 2011, y así se decide.
En consecuencia, procédase como en sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada. Así se decide.
En cuanto a la solicitud de la devolución del original consignado a lo que se refiere al poder que le fuere otorgado, este Tribunal, acuerda de conformidad. En consecuencia, se ordena la devolución de dicho instrumental, dejando en su lugar copia certificada del mismo. Asimismo se acuerdan las copias simples y certificadas solicitadas de los folios 64 al 66 del expediente Judicial, previa certificación en autos. Expídanse por secretaría las copias solicitadas, todo ello a tenor de lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Para la elaboración de los fotostátos requeridos, se designa a el ciudadano German Cansine, titular de la Cédula de Identidad V-15.197.611, quien deberá suscribir conjuntamente con la secretaria, todas y cada una de sus páginas de conformidad con lo previsto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase
Decisión
Por las razones que fueron expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara:
Primero: Impartirle Homologación a la Transacción efectuada en el presente recurso, procédase como en sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada.
Segundo: Se ordena el cierre y archivo definitivo del presente expediente, y su remisión al archivo Judicial Regional del Estado Aragua, en su oportunidad correspondiente.-
Publíquese, regístrese, y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los Veintinueve (29) día del mes de Octubre del año dos mil trece (2.013). Años: 203° de la Independencia y 154º de la Federación.-
LA JUEZ SUPERIOR ESTADAL,
DRA. MARGARITA GARCIA SALAZAR.

EL SECRETARIO TEMP

ABOG. IRVING REYES
En la misma fecha 29/10/2013, se publicó y registró la decisión anterior, siendo las 2:00. de la tarde
EL SCTRIO TEMP.
ASUNTO DE01-G-2010-000201
Antiguo 9940
MGS/cejor