JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Años 203° y 154°

PARTE RECURRENTE (S): MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO DEL ESTADO ARAGUA

REPRESENTACIÓN JUDICIAL: Ciudadano Abogado Ramón Antonio Oropeza Armas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 22.164, en su carácter de Síndico Procurador del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua.

PARTE RECURRIDA: ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE SERVICIOS INDUSTRIALES R.L. (COOPSEIN, R.L.)

APODERADO (S) JUDICIAL (ES): No tiene acreditado en autos.

Motivo: Demanda de Contenido Patrimonial. (Cobro de Bolívares)

Asunto Nº DE01-G-2012-000102
Asunto antiguo: 9.786
Sentencia Interlocutoria con fuerza definitiva

I.- ANTECEDENTES.

En fecha 16 de Febrero de 2009, por ante el Juzgado de Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, tuvo lugar la interposición de la Demanda de Contenido Patrimonial (Cobro de Bolívares), la ciudadana Tibisay Coromoto Guevara García, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 11.091.305, en su carácter Alcaldesa del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, y el ciudadano Abogado Ramón Antonio Oropeza Armas, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 2.847.572, en su carácter de Síndico Procurador del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua; contra la Asociación Cooperativa de Servicios Industriales R.L. (COOPSEIN R.L.).
En fecha 18 de Febrero de 2009, el referido tribunal se declaró incompetente y declinó la competencia.
En fecha 19 de Mayo de 2009, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo del Estado Aragua, dictó auto en el cual se declaró incompetente y plateó conflicto de competencia.
En fecha 24 de Noviembre de 2011, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena dictó sentencia en la cual declaró competente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo del Estado Aragua.
Recibidas las actuaciones, el tribunal de la causa dictó sentencia interlocutoria en fecha 17 de Febrero de 2012, en la cual asumió la competencia y admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda interpuesta, ordenando librar las notificaciones de Ley. Se libraron boletas de notificación.
Finalmente, revisadas las actas procesales, este Juzgado verifica lo siguiente:

II.- DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
En el escrito recursivo, la parte recurrente, señala las siguientes consideraciones de hechos y de derecho:
Señala "Omissis... En fecha 05 de Agosto del año 2008, mi representado El Municipio Santiago Mariño, celebró contrato de obras con la Asociación Cooperativa de Servicios Insdutriales R.L., (COOPSEIN R.L.) para mejoras al Sistema de Drenaje y la Vialidad, Avenida Principal, sectora Güerito, Parroquia Samán de Güere, Municipio Santiago Mariño, Estado Aragua, por un monto de Un Millón Seiscientos Mil Seiscientos Noventa Bolívares con Treinta y Dos Céntimos (Bs. 1.600.690, 32) el cual sería con cargo al aperturado por parte del L.A.E.E. y al confinamiento Aportado por el Municipio representado por mí,…”
Que, "Omissis... mi representado dio un anticipo al contratista de treinta por ciento (30%) del monto del contrato,…”
Que, "Omissis... Esta empresa en franca violación a sus obligaciones derivadas del Contrato de Obras ya identificado incumplió totalmente dicho Contrato al no ejecutar la referida obra, incurriendo en la obligación de devolver la cantidad del anticipo que le fue entregado y el pago por concepto de la falta al fiel cabal y oportuno cumplimiento de las obligaciones del Contrato de Obras antes referido…”
Que, "Omissis... ocurro ante su competente autoridad para demandar a la Asociación Cooperativa de Servicios Industriales R.L. (COOPSEIN R.L.) para que convenga en pagar a mi representado o en su defecto a ello sea condenada, por los siguientes conceptos (Bs. 79.998,09), (Bs. 240.103,55), y al pago de las costas y costos del presente juicio…”
Que, "Omissis... en caso de no obtener el pago demandado a la contratista, [solicito] se haga efectivo dicho pago por parte de la afianzadora convenga en pagar o en su defecto sea condenada por este tribunal la cantidad de (Bs. 79.998,09) por concepto de afianzamiento según contra N° L.A.E.E. INV- 003/2008 correspondiente al saldo de anticipo que le fue entregado a la contratista. La cantidad de (Bs. 240.103,55), por concepto de fianza N° L.A.E.E. INV- 003/2008 de fiel cumplimiento generado por el incumplimiento de la contratista al no entregar terminada la obra. Las costas y costos del juicio…”
Que, "Omissis... estimo la presente para cada uno de los demandados en la cantidad de Trescientos Cincuenta Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 350.000,00),…”
Finalmente solicitó que se declare con lugar la demanda de contenido patrimonial.


II.- DE LA COMPETENCIA
A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo, para el conocimiento del presente asunto, considera esta sentenciadora hacer mención a la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, promulgada de conformidad a lo previsto en el artículo 213 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.447, de fecha 16 de junio de 2010; cuyo artículo 25.2, estableciendo la competencia de esta instancia, precisa lo que de seguida se cita:
“ Artículo 25 Omissis... Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
2. Las demandas que se ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en cual la República, los estados o los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la especialidad.”
Ello así, a los fines de establecer la competencia para conocer del presente caso, debe este Juzgado analizar si la acción incoada cumple o no con las condiciones antes descritas y, en tal sentido observa:
En primer término, la parte actora es el Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, por lo que al ser un ente donde el estado tiene participación, se considera satisfecho el primer requisito arriba señalado.
En segundo lugar, se constata que la presente demanda fue estimada en un monto que no excede de treinta mil Unidades Tributarias (30.000 U.T.), el cual es el estimado de demandas propuestas contra y por la República, los estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, cuyo conocimiento corresponde a los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo.
Finalmente, debe señalarse que la acción incoada es una demanda por contenido patrimonial, de forma que como se ha señalado, la parte actora es la Administración Pública Municipal, por lo que en resguardo de los intereses patrimoniales involucrados, debe concluirse que el conocimiento de la presente causa corresponde a los tribunales de la jurisdicción contenciosa administrativo.
En concordancia, con la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, en fecha 24 de Noviembre de 2011, en la cual determinó al Juzgado competente por la materia y por el territorio. (Vid. folios 48 y siguientes de la pieza principal).
Ad literam, quien aquí juzga reafirma la competencia de este Juzgado para el conocimiento y decisión de la presente demanda de contenido patrimonial que ha sido planteada, por ser interpuesta contra un ente administrativo que se encuentra dentro de los límites de la competencia territorial atribuida a este Juzgado. Así se decide.



III.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Realizada precedentemente una breve síntesis conforme a la cual se ha venido desarrollando hasta la presente fecha el iter procedimental en el caso de autos, es menester para este Juzgado señalar que en todas las acciones, recursos y solicitudes que interpongan los particulares para activar al Órgano Jurisdiccional, existen actuaciones que necesaria y obligatoriamente deben ser instadas a solicitud de la parte interesada por ser éstas una carga procesal que les impone la propia legislación y ante las cuales el Tribunal que se trate, está impedido a actuar de oficio para dar impulso a la causa, en el entendido de que el incumplimiento de tales obligaciones por parte de los interesados acarreará consecuencias jurídicas negativas que operarán de pleno derecho y deberán ser advertidas y declaradas por el Órgano Jurisdiccional ante la actitud pasiva de aquél durante los lapsos previstos para la materialización de sus obligaciones durante la sustanciación del procedimiento.
En este orden de ideas, es importante resaltar que la institución jurídica de la perención no puede ser concebida como un obstáculo para los sujetos que mediante el ejercicio de su derecho subjetivo han puesto en marcha el aparato jurisdiccional, sino como un mecanismo de Ley, diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales; por lo tanto, la perención de la instancia constituye una forma anómala de terminación del proceso, la cual debe ser decretada por el Tribunal que conozca de la causa, bien a instancia de parte o de oficio, entendiéndose igualmente que la declaratoria de la misma no produce cosa juzgada material, teniendo la parte afectada por su declaratoria el derecho de acudir nuevamente a los Órganos Jurisdiccionales competentes para plantear en los mismos términos el objeto de su pretensión.
En efecto, en el caso de marras de la revisión de las actas procesales se constata que en fecha 16 de Febrero de 2009 fue interpuesta la demanda por ante el Juzgado de los Municipios Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua; siendo admitida por dicho órgano jurisdiccional mediante auto dictado en la misma fecha 16 de Febrero de 2009 y declinada su competencia por razón de la cuantía por auto de fecha 18 de Febrero de 2009. Posteriormente, en virtud de la declinatoria de competencia efectuada por el tribunal remitente, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, según auto de fecha 19 de Mayo de 2009, dio por recibidas las actuaciones, planteando de inmediato el conflicto de competencia, con la orden de remitir el expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Llegado el expediente a la máxima instancia, el día 30 de Septiembre de 2009 la Sala Plena designó ponente, y suscribió a través de su secretaría los actos de mero trámite; finalmente, en fecha 24 de Noviembre de 2011, la Sala Plena dictó sentencia en la cual resolvió y declaró que la competencia correspondía para la época al Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central. De lo anterior se evidencia que la parte actora se encontraba a derecho desde el inicio de la causa judicial, incluso para el momento en que el tribunal de la causa, por auto de fecha 17 de Febrero de 2012, asumió su competencia y admitió cuanto ha
lugar en derecho la demanda, ordenando librar las notificaciones dirigidas a la parte demandada y al tercero interesado.
En este sentido, cabe resaltar que para casos como el de autos una vez la demanda, deviene una carga procesal para la parte actora de proceder a consignar las correspondientes copias fotostáticas requeridas en el auto de admisión dictado, para librar las citaciones y notificaciones de aquellos contra los cuales dirige su pretensión, por lo que según fuera señalado supra, tal omisión o inactividad implica una consecuencia jurídica que opera contra la parte no diligente en el cumplimiento de tal obligación, necesaria para continuación del procedimiento instaurado. Así, éste Juzgado Superior Estadal, observa que no fue materializada oportunamente ninguna actuación procesal a instancia de parte interesada para la consecución del procedimiento, es decir, la parte actora no mostró dentro del año siguiente a la admisibilidad de su pretensión, interés procesal alguno para materializar las citaciones y notificaciones ordenadas en el auto de fecha 17 de Febrero de 2012, en el cual el tribunal de la causa admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda por cobro de bolívares; habiendo transcurrido desde esa fecha un lapso superior a un (01) año de paralización de la causa.
Relativo a la figura de la perención de la instancia, es menester para este Juzgado Superior Estadal traer a colación lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece lo siguiente:
"Omissis... Artículo 41 eiusdem. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas. Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria...”

Es evidente que la anterior disposición normativa es aplicable al caso de autos, por cuanto se evidencia que no consta en autos actuación procesal efectuada por la parte demandante distinta a la interposición de la demanda en fecha 16 de Febrero de 2009. Siendo que la última actuación del tribunal, fue de fecha 17 de Febrero de 2012, donde se admitió la presente demanda y fueron libradas las respectivas notificaciones.
En consecuencia, en el caso que se examina, el último acto procedimental del Tribunal tendiente a la prosecución del juicio ocurrió el 17 de Febrero de 2012, donde se admitió la demanda y se libraron las respectivas notificaciones, evidenciándose del mismo que en exceso transcurrió más de un (01) año hasta la presente fecha de paralización de la causa y constatada la falta de impulso de la acción incoada -no imputable a este Órgano Jurisdiccional- resulta forzoso para este Tribunal Superior, decretar la perención de la instancia en el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y así se decide

IV.- DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, éste Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: Su COMPETENCIA para entrar a conocer y decidir en primera instancia la demanda de contenido patrimonial.
SEGUNDO: Declarar Consumada la Perención y Extinguida la Instancia en la DEMANDA DE CONTENIDO PATRIMONIAL interpuesta por el Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, contra la Asociación Cooperativa de Servicios Industriales R.L. (COOPSEIN R.L.) ampliamente identificada.
TERCERO: Se Ordena notificar a la parte recurrente del contenido de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo del Estado Aragua. En la ciudad de Maracay, a los Veintinueve (29) días del mes de Octubre del año dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,
DRA. MARGARITA GARCÍA SALAZAR.


EL SECRETARIO TEMPORAL
ABG. IRVING REYES

En esta misma fecha, 29 de Octubre de 2013, siendo las 11:00 post meridiem, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión

EL SECRETARIO TEMPORAL
Exp. Nº DE01-G-2012-000102 ABG. IRVING REYES
MGS/J