REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, Y DEL TRÀNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 15 de Octubre de 2009
203° y 154°

Expediente Nº 291
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana GIOVANNA CATHERINE DE LUCA DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.738.581.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ABG. PABLO JOSE SOLORZANO ARAUJO y ABG. OCVA JOSE VERENZUELA LOPEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 51.113 y 146.447.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos JOAO CARLOS MARCOS FERREIRA, titular de la cedula de identidad Nº E-81.978.091, GIOAN RAFAEL D` LUCA, titular de la cedula de identidad Nº V-17.703.059, en su carácter de demandado personal y como representante legal de las SOCIEDADES MERCANTILES DISTRIBUIDORA ASTRAL DONELLY, C.A y DISTRIBUIDORA TRES PODEROSOS, C.A, ASTRID CAROLINA BRITO JIMENEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-18.602.827, en su carácter de demandado personal y como representante legal de las SOCIEDADES MERCANTILES DISTRIBUIDORA ASTRAL DONELLY, C.A y DISTRIBUIDORA TRES PODEROSOS, C.A, ROSA BELEN DIAZ SANCHEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-12.309.505, JOSEFINA FIGUEIRA GONCALVES, titular de la cedula de identidad Nº V-8.586.612, a la SOCIEDAD MERCANTIL GERENCIA DE PROYECTOS GEORDIA C.A. en la persona de su representante legal ciudadana ZORAIDA KHAIR VITAR y SOCIEDAD MERCANTIL VESEIS C.A. en la persona de cualquiera de sus representantes legales LUIS ENRIQUE COLL MAZZEI y LEONARDO GUILLERMO COLL MAZZEI.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ABG. ANIBAL ZERPA LEON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 49.637, ABG. LUIS ALEJANDRO TROCONIS SOSA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 18.182, ABG. IVAN RIVERO SOSA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 94.178, ABG. JOSE EDUARDO ARISPE HERRERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 21.084, ABG. PEDRO FIGUEIRA GONCALVES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 79.408, ABG. JOSE ANTONIO ALZOLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.537, ABG. ARLENE PINTO SILVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 67.237, ABG. YTALA RAQUEL RIVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 11.433 y ABG. PABLO ARTEAGA LINARES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 147.929, respectivamente
MOTIVO: REGULACIÓN DE COMPETENCIA

I.
DE LA COMPETENCIA DE ESTA ALZADA

Este Juzgado resulta competente para conocer de la presente solicitud de Regulación de Competencia, por ser un TRIBUNAL SUPERIOR de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, está facultado para conocer de estas solicitudes que se intenten por y ante los Juzgados de Municipio y de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial. Y ASÍ SE DECLARA.

II
ANTECEDENTES
Suben a ésta Alzada las presentes actuaciones procedentes del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en virtud de la solicitud de Regulación de Competencia, interpuesto por el Abogado JOSE ANTONIO ALZOLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.537 con su carácter expuesto en los autos, en virtud de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 23 de Julio de 2013, mediante la cual se declaró:
“(…) Por lo antes expuesto este Tribunal se declara competente para seguir conociendo de la presente causa y en consecuencia declarara sin lugar la falta de competencia por la materia opuesta por los abogados supra identificados, tal como se hará en el dispositivo del fallo. Así se establece (…)” (folio 127 de la pieza 2)

“(…) En consecuencia, al no existir ningún otro procedimiento donde se de la identidad absoluta entre sujetos, objeto y titulo, este juzgador debe declarar sin lugar la cuestión previa referida a la litispendencia, tal como lo hará en la dispositiva del fallo. Así se establece. (…)” (folio 128 de la pieza 2)
En fecha 23 de Septiembre de 2013, fue recibida la presente causa constante de dos (02) piezas, de la primera de trescientos setenta y uno (371) folios utiles y la segunda de ciento cuarenta y nueve (149) folios útiles y un (01) cuaderno de medidas constante de sesenta y dos (62) folios utiles (Folio 150), la cual mediante auto de fecha 27 de septiembre de 2013, se ordenó darle entrada de conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, y la causa se decidiría dentro de los diez (10) días de despacho (Folio 151).




III.
DE LA SENTENCIA RECURRIDA OBJETO DE REGULACION DE COMPETENCIA

Ahora bien, en fecha 23 de marzo de 2009, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó decisión mediante la cual se declaró competente para seguir conociendo de la presente causa (Folios 126 al 128), señalando lo siguiente:
“(…) De lo anterior se desprende que los abogados supra identificados se limitan a citar extractos muy puntuales de palabras contenidas en el libelo alusivas a fraude- que según los oponentes de la cuestion previa- son suficientes para constituir una accion penal, interpretación que no corresponde con el objeto de la pretensión del actor, ya que según la revision minuciosa de la demanda, lo querido por este es la impugnación de aquellos actos supuestamente ficticios o aparentes y presuntamente realizados por los demandados en contra de la comunidad conyugal de los ciudadanos Giovanna Catherine de Lucas Díaz y Joao Carlos Marcos Ferreira y no como parecen entender los oponentes, la imposición de una sanción corporal contemplada en nuestras leyes penales. En ninguna parte del libelo solicita el actor que la conducta que le atribuye los demandados sea castigada penalmente; idea esta reforzada porque en el petitorio el actor expresamente señala que lo pretendido es que los demandados convengan o en su defecto sean condenados a que los negocios jurídicos realizados por estos sean simulados y en consecuencia nulos de nulidad absoluta.
Por lo antes expuesto esta Tribunal se declara competente para seguir conociendo de la presente causa y en consecuencia declarara sin lugar la falta de competencia por la materia opuesta por los abogados supra identificados, tal como se hara en el dispositivo del fallo. Asi se establece (…)” (folio 127).
“(…) De lo anteriormente Transcrito se desprende que para que se configure la litispendencia debe coincidir necesariamente los tres elementos: sujetos, objetos y causas; ademas que las dos causas hayan sido propuestas ante dos autoridades judiciales competentes.
En el caso bajo estudio, quien decide observa que los abogados Jose Antonio Anzola y Anibal Zerpa en sus respectivos escritos no estan alegando la existencia de dos tribunales competentes que en forma simultanea esten conociendo del mismo proceso, sino que se limita a invocar el alegato del actor sobre la tramitación de una investigación penal ante el Ministerio Publico, sin aportar mayores datos sobre las consecuencias de la misma; es decir no existe una misma demanda interpuesta antes dos Tribunales igualmente competentes, requisito sine qua non para la procedencia de la litispendencia, tal como lo ordena el dispositivo citado. En consecuencia, al no existir ningun otro procedimiento donde se de la identidad absoluta entre sujetos, objetos y titulo, este Juzgador debe declarar sin lugar la cuestion previa referida a la litispendencia, tal como lo hara en el dispositivo del fallo. Asi se establece. (…)” (folio 128).


IV.
ESCRITO DE LA PARTE DEMANDADA
En este sentido, en fecha 31 de Julio de 2013, el abogado ciudadano JOSE ANTONIO ALZOLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.537, apoderado judicial de la parte co-demandados GIOAN RAFAEL D` LUCA, titular de la cedula de identidad Nº V-17.703.059, en su carácter de demandado personal y como representante legal de las SOCIEDADES MERCANTILES DISTRIBUIDORA ASTRAL DONELLY, C.A y DISTRIBUIDORA TRES PODEROSOS, C.A, ASTRID CAROLINA BRITO JIMENEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-18.602.827, en su carácter de demandado personal y como representante legal de las SOCIEDADES MERCANTILES DISTRIBUIDORA ASTRAL DONELLY, C.A y DISTRIBUIDORA TRES PODEROSOS, C.A, presentó diligencia contentiva de impugnación de la decisión del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial e interponer el Recurso de Regulación de Competencia, en virtud de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 23 de Julio de 2013, mediante la cual se declaró competente para seguir conociendo la presente causa, (Folio 129), y señaló lo siguiente:
“(…) “Estando dentro de la oportunidad procesal IMPUGNO la referida decisión de regulación de competencia emanada de Sentencia Interlocutoria dictada por este Tribunal, y a tal efecto, SOLICITO LA REGULACION DE LA COMPETENCIA. Consigno en este mismo acto escrito de REGULACION DE COMPETENCIA”.(…)


IV.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Cumplidos los trámites en éste Tribunal de Alzada, y verificadas las formalidades ordenadas por ley, se pasa a decidir la presente causa y al efecto observa:
Que el presente juicio se inició en razón de demanda presentada en fecha 25 de Septiembre de 2012, por los abogados PABLO JOSE SOLORZANO y OCVA VERENZUELA, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 51.113 y 146.447 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana GIOVANNA CATHERINE DE LUCA DIAZ, titular de la cedula de identidad Nº V-15.738.581 , en contra de la Ciudadanos JOAO CARLOS MARCOS FERREIRA, titular de la cedula de identidad Nº E-81.978.091, GIOAN RAFAEL D` LUCA, titular de la cedula de identidad Nº V-17.703.059, en su carácter de demandado personal y como representante legal de las SOCIEDADES MERCANTILES DISTRIBUIDORA ASTRAL DONELLY, C.A y DISTRIBUIDORA TRES PODEROSOS, C.A, ASTRID CAROLINA BRITO JIMENEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-18.602.827, en su carácter de demandado personal y como representante legal de las SOCIEDADES MERCANTILES DISTRIBUIDORA ASTRAL DONELLY, C.A y DISTRIBUIDORA TRES PODEROSOS, C.A, ROSA BELEN DIAZ SANCHEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-12.309.505, JOSEFINA FIGUEIRA GONCALVES, titular de la cedula de identidad Nº V-8.586.612, a la SOCIEDAD MERCANTIL GERENCIA DE PROYECTOS GEORDIA C.A. en la persona de su representante legal ciudadana ZORAIDA KHAIR VITAR y SOCIEDAD MERCANTIL VESEIS C.A. en la persona de cualquiera de sus representantes legales LUIS ENRIQUE COLL MAZZEI y LEONARDO GUILLERMO COLL MAZZEI. (folios 01 al 23). Admitida la demanda, en fecha 01 de Octubre de 2012, se ordenó la citación de los demandados, para que compareciera al vigesimo (20º) día de despacho siguiente al de la citación, para dar contestación a la demanda (folio 197).
En este sentido, los apoderados judiciales Jose Antonio Alzola I.P.S.A. Nº 27.537, Pedro Figueira Goncalvez I.P.S.A Nº79.408, Anibal Zerpa Leon I.P.S.A. Nº 49.637, Arlene Pinto Silva I.P.S.A. Nº 67.237, Ytala Raquel Rivas I.P.S.A. Nº 11.433, de la parte demandada en fecha 15 de Julio de 2013, presentaron sus escritos en el que opusieron cuestiones previas y contesta al fondo de la demanda, alegando la cuestión previa contenida en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil ordinales, 1°; 2º; 3º; 6º; 8º y 11º (folios 71 al 81) y en fecha 16 de Julio de 2013 el apoderado judicial Ivan Rivero Sosa procedio a dar contestación al fondo de la demanda.
Luego en fecha 23 de marzo de 2009, el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó decisión mediante la cual se declaró sin lugar las cuestion previa contenida en el ordina 1º del articulo 346 de nuestra norma adjetiva civil, y se declaro competente para seguir conociendo la causa (Folios 126 al 128).
Posteriormente, en fecha 31 de Julio de 2013, el abogado ciudadano Jose Antonio Alzola, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.537, apoderado judicial de los co-demandados GIOAN RAFAEL D` LUCA,, ASTRID CAROLINA BRITO JIMENEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-18.602.827, en sus carácter de co-demandados personal y como representante legales de las SOCIEDADES MERCANTILES DISTRIBUIDORA ASTRAL DONELLY, C.A y DISTRIBUIDORA TRES PODEROSOS, C.A, presentó escrito contentivo de solicitud de Recurso de Regulación de Competencia (Folio 129). Siendo remitidas dichas actuaciones en fecha 02 de Agosto de 2013 por el Juzgado A Quo, a ésta Alzada de conformidad con lo establecido en el artículo 71 de la norma adjetiva civil.
Ahora bien, podemos señalar que la jurisdicción se considera como el poder genérico de administrar justicia, dentro de los poderes y atribuciones de la soberanía del Estado; siendo la competencia, el modo o manera como se ejerce esa jurisdicción por circunstancias concretas de materia, cuantía, territorio y por razones de conexión, imponiéndose por tanto una competencia, por necesidades de orden practico. Se considera entonces, tanto como facultad del Juez para conocer en un asunto dado, como también para conocer del conflicto que puede existir por razón de competencia.
Pues bien, en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 71. La solicitud de regulación de competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la Solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.
Salvo lo dispuesto en la última parte del artículo 68, o que fue solicitada como medio de impugnación de la decisión a que se refiere el artículo 349, la solicitud de regulación de competencia no suspenderá el curso del proceso y el Juez podrá ordenar la realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, pero se abstendrá de decidir el fondo de la causa mientras no se dicté sentencia que regule la competencia.” (Subrayado y negrillas de la Alzada).

En este sentido, la doctrina ha establecido que la Regulación de competencia es un medio de impugnación de la resolución del Juez de la causa sobre el incidente de la competencia, que hace posible la decisión del mismo por un Tribunal Superior de la Circunscripción, con efecto vinculante respecto de cualquier Juez, por lo que, sólo exige como presupuesto que haya un pronunciamiento sobre la competencia para que continué la consecución de la causa.
A este respecto, la norma establece los distintos casos en los cuales se plantea la Regulación de la Competencia, a saber: 1) Que mediante sentencia interlocutoria, el Juez de la causa se declara su propia competencia; 2) Aquel en donde el Juez de la Causa declara su propia competencia en la sentencia definitiva, que comprende dos pronunciamientos: uno, previo, sobre la competencia, afirmándola y otro, sobre el fondo o mérito de la causa; y 3) aquel donde el Juez declara su propia incompetencia, en el presente caso, se verificó es el segundo de los supuestos mencionados, vale decir, cuando el juez declara su propia competencia.
Ahora bien, en los casos en donde el Juez declara su propia incompetencia, se encuentra contemplado en el artículo 68 de la Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:
“La sentencia definitiva en la cual el Juez declare su propia competencia y resuelva también sobre el fondo de la causa, puede ser impugnada por las partes en cuanto a la competencia, mediante la solicitud de regulación de ésta o con la apelación ordinaria. En este último caso, el apelante deberá expresar si su apelación comprende ambos pronunciamientos o solamente el de fondo.
La solicitud de regulación de la competencia, suspende el lapso de apelación hasta el recibo
del Oficio previsto en el artículo 75. Si la regulación de la competencia se solicita por la otra parte con posterioridad a la apelación, se suspende el proceso hasta que se resuelva la regulación de la competencia, sin perjuicio de las medidas que el Juez puede tomar conforme a la última parte del artículo 71. (…).”

Estableciéndose en ella, que La sentencia definitiva en la cual el Juez declare su propia competencia y resuelva también sobre el fondo de la causa, puede ser impugnada por las partes en cuanto a la competencia, mediante la solicitud de regulación de ésta o con la apelación ordinaria.
En la presente causa, se verificó que la parte demandada, en fecha 05 de junio de 2009, mediante diligencia presentado por la parte demandada, el abogado ciudadano ANTONIO ALZOLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.537, apoderado judicial de la parte co-demandada, solicitó el Recurso de Regulación de Competencia, de conformidad con lo establecido en el referido artículo 71 y 349 del Código de Procedimiento Civil (Folio 130).
En este orden de ideas, la regulación de competencia debe ser resuelta sumariamente, sin citación ni alegatos de las partes, como lo establece el artículo 74 del Código de Procedimiento Civil, sin que haga falta la presentación de recaudos por parte de los interesados que paralicen el curso del procedimiento (Artículo 72 ejusdem), atendiéndose únicamente a lo que resulten de las actuaciones remitidas por el Tribunal A quo (Artículo 74 ejusdem).
En este sentido, a los fines de dirimir la Regulación de competencia es primordial tener en cuenta que el Tribunal Superior que ha de tener a su conocimiento dicho conflicto, sea “Común” entre ambos, es decir, respecto a la materia afín establecida. En relación a esto, se observa que el Tribunal del cual se plantea la regulación de competencia por el territorio, es el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En virtud de lo antes expuesto, se declara esta Superioridad, como el Tribunal competente para conocer el asunto sometido a su conocimiento. Así se establece.
Siendo así las cosas, esta Juzgadora en pro de tomar una decisión que conlleve a determinar cual es el Tribunal competente para el conocimiento de dicha causa, observa que se hace necesario mencionar lo señalado por la doctrina, la norma y la jurisprudencia con relación a la competencia por la materia y la cuantía.
La competencia es un presupuesto procesal de validez de la relación jurídica procesal; los jueces, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Código de Procedimiento Civil, tienen la obligación de administrar justicia en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer del respectivo asunto. La Competencia es la medida de la jurisdicción, todos los jueces tienen jurisdicción pero no todos tienen competencia para conocer de un determinado asunto, por lo que, la competencia viene a señalar los límites de actuación del órgano jurisdiccional en atención a la materia, territorio y la cuantía.
En el caso de marras, se trata de una regulación de competencia sobre la falta de competencia por la materia. En este sentido, la competencia por la materia, conforme al artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, se va a determinar por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan. En el presente caso, se verificó que las partes demandadas son personas naturales y personas jurídicas, las cuales fueron incoados en razón civil, visto que la presente acción es la de simulación de venta, vale decir es de carácter y naturaleza netamente civil contenciosa, evidenciándose con esto, de la competencia que le es atribuida a los Tribunales con competencia civil; por lo que, la competencia por la materia en la presente causa corresponde a los Tribunales con competencia Civil. Y así se decide.
En razón de lo anterior, le resulta forzoso a ésta Superioridad Declarar COMPETENTE PARA CONOCER al Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil. Mercantil y agrario de la Circuncripcion Judicial del Estado Aragua, en virtud de la solicitud de Regulación de Competencia interpuesto por el apoderado judicial de las partes co-demandadas el Abogado ANTONIO ALZOLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.537, y en consecuencia se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 23 de Julio de 2013, por el Juzgado ut supra señalado. Así se Decide.
IV.- DECISION
Con fundamento en las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial ut supra señalada, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer del juicio de simulación, incoada por la Ciudadana GIOVANNA CATHERINE DE LUCA DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.738.581, representada judicialmente por los abogados en ejercicio ABG. PABLO JOSE SOLORZANO ARAUJO y ABG. OCVA JOSE VERENZUELA LOPEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 51.113 y 146.447, en contra de los ciudadanos JOAO CARLOS MARCOS FERREIRA, titular de la cedula de identidad Nº E-81.978.091, GIOAN RAFAEL D` LUCA, titular de la cedula de identidad Nº V-17.703.059, en su carácter de demandado personal y como representante legal de las SOCIEDADES MERCANTILES DISTRIBUIDORA ASTRAL DONELLY, C.A y DISTRIBUIDORA TRES PODEROSOS, C.A, ASTRID CAROLINA BRITO JIMENEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-18.602.827, en su carácter de demandado personal y como representante legal de las SOCIEDADES MERCANTILES DISTRIBUIDORA ASTRAL DONELLY, C.A y DISTRIBUIDORA TRES PODEROSOS, C.A, ROSA BELEN DIAZ SANCHEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-12.309.505, JOSEFINA FIGUEIRA GONCALVES, titular de la cedula de identidad Nº V-8.586.612, a la SOCIEDAD MERCANTIL GERENCIA DE PROYECTOS GEORDIA C.A. en la persona de su representante legal ciudadana ZORAIDA KHAIR VITAR y SOCIEDAD MERCANTIL VESEIS C.A. en la persona de cualquiera de sus representantes legales LUIS ENRIQUE COLL MAZZEI y LEONARDO GUILLERMO COLL MAZZEI, al TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
SEGUNDO: SE CONFIRMA, en los términos de esta Alzada, la decisión de fecha 23 de Julio de 2013, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
TERCERO: REMITASE el presente expediente al Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, para que continúe en el conocimiento de la causa.
CUARTO: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese. Regístrese y déjese copia del presente fallo. Dada, Firmada y sellada en esta Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en la ciudad de Maracay, a los quince (15) días del mes de Octubre de 2013. Años 203° y 154° de la Independencia.

LA JUEZ SUPERIOR PROVISORIO
DRA. MAIRA ZIEMS LA SECRETARIA
ABG. JHEYSA ALFONZO
En la misma fecha siendo las 12:30 p.m. se publico la sentencia que antecede.
LA SECRETARIA

Exp. Nº 291
MZ/JA/