REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 16 de Octubre de 2013.
203° y 154°
SEDE CONSTITUCIONAL
EXPEDIENTE. Nº: 280-2013.-
PRESUNTO AGRAVIADO: NILDA BRICEÑO DE REYES, RAFAEL AMADOR REYES BRICEÑO, FRANCISCO ALBERTO REYES BRICEÑO, RAFAEL ANGEL JOSÉ REYES BRICEÑO, MAURICIO REYES VILLORIA y MARCEL REYES VILLORIA, titulares de la cédulas de identidad Nros V- 2.086.330, V-7.251.784, V-7.213.317, V-6.027.127, V-3.666.515 y V-3.186.600.-
APODERADO JUDICIAL DEL PRESUNTO AGRAVIADO: NELSON ROJAS VILLEGAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.431.-
PRESUNTO AGRAVIANTE: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.-
TERCERO INTERESADO: MARYLENA PÉREZ PINO DE CORNEJO, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.842.964.-
APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO INTERESADO: LEONCIO VALERA BARRIOS y HERNAN MORO, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 94.077 y 135.727, respectivamente.-
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL EN APELACIÓN

I. ANTECEDENTES
Las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada en fecha 07 de Agosto de 2013, constante de una (1) pieza, contentiva de cuatrocientos quince (415) folios útiles. En virtud de ello, mediante auto de fecha 09 de Agosto de 2013, esta Superioridad ordeno tramitar la presente acción de amparo, y mediante oficio notificar a la Dra. Luz Maria García Martínez, en su condición de Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta misma Circunscripción Judicial (parte presuntamente agraviante), así como a la ciudadana Marylena Pérez Pino de Cornejo, titular de la cedula de identidad Nº V-3.842.964, en su condición de tercera interesada, como parte actora en el juicio principal y una ves conste en autos la ultima de las respectivas notificación ordenadas, se dejara transcurrir un lapso noventa y seis (96) horas para celebrar la audiencia constitucional oral y publica, en auto de fecha 07 de Octubre de 2013 esta Alzada ordeno fijar la audiencia oral y publica para el dia miércoles 09 de Octubre de 2013, a las diez de la mañana (10:00 a.m.)
. En fecha 08 de Octubre de Dos Mil Trece 2013, la abogada LUZ MARIA GARCIA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V- 4.882.553, en su condicion de Juez Provisoria del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, consigno escrito de fundamentación manteniendo su criterio en la decisión objeto del presente amparo.
La presente causa se inició por escrito de Amparo Constitucional, interpuesto en fecha 08 de Agosto de 2013, por el abogado en ejercicio NELSON ROJAS VILLEGAS, inscritoa en el Inpreabogado bajo el Nº 31.431, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos NILDA BRICEÑO DE REYES, RAFAEL AMADOR REYES BRICEÑO, FRANCISCO ALBERTO REYES BRICEÑO, RAFAEL ANGEL JOSÉ REYES BRICEÑO, MAURICIO REYES VILLORIA y MARCEL REYES VILLORIA, todos supra identificados, por la presunta violación al debido proceso y derecho a la defensa, establecidos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte del presuntamente agraviante Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a cargo de la Juez Provisoria Abg. LUZ MARIA GARCIA MARTINEZ, con la decisión proferida en fecha 26 de Marzo de 2013, en el expediente No. 47373, nomenclatura interna de dicho Juzgado.


II. CONSIDERACIONES PREVIAS
Esta Superioridad en sede Constitucional observó que la presunta agraviada en su escrito de Amparo Constitucional, entre otras cosas señaló folios (01 al 40):
“(…) mis representados tuvieron conocimiento de la lesión que afecta sus derechos constitucionales vulnerados el día 13 de Julio de 2013 (…) El mismo 28 de Abril de 2011, se libró el cartel de Citación de la defensor Judicial designada (…) Como la defensor judicial, va enviar solo un telegrama para cada uno de los demandados representados por ella, y peor aún, envió los telegramas, con ocho días de anticipación a la fecha en que se debía realizar la contestación de la demanda (…) No consta en autos la apelación por parte de la defensor Judicial de la sentencia emanada por el juez que resolvió la causa. (…) Luego de un año de haberse pronunciado la sentencia, reaparece la defensor judicial (…) mediante diligencia manifiesta que vista la designación de defensor de oficio (…) se da por NOTIFICADA (…). En el presente caso (…) la Dra. LUZ MARÍA GARCIA MARTINEZ, (…) no advirtió la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, por incumplimiento a los deberes que le son propios a la defensor de oficio designada (…). …la defensor judicial, toda vez que podemos observar palmariamente que la Abogada escogida por la Juez (…) no desempeñó el cargo con profesionalidad, lo cual se puede comprobar al realizar una revisión detallada de sus actuaciones, y de ella encontramos que en fecha 08 de Junio de 2011 acepta el cargo y jura cumplirlo bien y fielmente (…) … ella dejo transcurrir 21 días consecutivos, para enviar el día 19 de Julio de 2011, un único TELEGRAMA CON ACUSE DE RECIBO, a cinco de sus representados y dejo transcurrir 24 días consecutivos para enviar dos telegramas que le restaban(…) … en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, y sobre el tema de los telegramas que deben enviar los Defensores Judiciales designados, la sala constitucional del Tribunal supremo de Justicia ha señalado, en reiteradas y pacificas sentencias que, los Defensores Judiciales deben dirigir los telegramas con por lo menos: 1.- Nombres y apellidos de las partes. 2.- el objeto de la pretensión. 3.- La identificación del Juzgado donde cursa el expediente, 4.- Identificarse la remitente como Defensor Judicial;(…) los telegramas que en fecha 19 y 25 de Julio de 2011(…) … ninguno cumple con las previsiones estatuidas por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la republica Bolivariana de Venezuela (…) … la Juez segundo de Primera Instancia, al convalidar las irregulares actuaciones de la Defensor Judicial, ya que, en fecha 26 de Marzo de 2012, esta emite su pronunciamiento y sentencia con Lugar la demanda por saneamiento (…) … y la defensor judicial OMITIO LA APELACION contra esa sentencia definitiva que fue totalmente desfavorable a los intereses de mis mandantes fue hasta el día 30 de Abril de 2013, que reaparece la defensor judicial (…) … para darse por notificada de la decisión del Tribunal tomada con relación a la ejecución voluntaria (…) la Defensora Judicial, no cumplió con las previsiones anteriores y la Ciudadana Juez Segunda de Primera Instancia, Dra. LUZ MARIA GARCIA MARTINEZ, debió advertir las irregularidades cometidas por la defensor Judicial y reponer la causa hasta el estado en que esta cumpliera cabalmente con el cargo asumido (…) … se puede inferir claramente ciudadano Magistrado, que la actitud asumida por la respetable Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de esta Circunscripción Judicial ciudadana LUZ MARINA GARCIA MARTINEZ, violo flagrantemente el derecho a la defensa y al debido proceso de mis representados y la tutela judicial efectiva, consagrado en nuestra carta magna en sus artículos, 26, 49 y 257 (…)”

Por todo lo anterior el apoderado judicial accionan en Amparo solicito a fin de restablecer la situación jurídica infringida que se tenga bien a ordenar la Reposición de la Causa hasta el estado de la designación de un nuevo defensor judicial que cumpla cabalmente con el cargo.

III. AUDIENCIA ORAL
Cursa a los folios cuarenta y cuatro al cincuenta y tres (44 al 53), la celebración de la Audiencia Oral y Pública en el presente Amparo Constitucional, celebrada en fecha 09 de Octubre de 2013, donde se dejó sentado lo siguiente:
“(…)En el día de hoy, nueve (09) de Octubre de Dos Mil Trece (2013), siendo las diez en punto de la mañana (10:00 a.m.), oportunidad fijada por el Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua actuando en sede Constitucional, para que tenga lugar la AUDIENCIA ORAL y PÚBLICA en la presente Acción de Amparo signada con el Nº: 280. Se anunció dicho acto a las puertas del Tribunal por la Alguacil del mismo y comparecieron a dicho acto los NELSON ROJAS VILLEGAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.431, carácter éste que consta en poder general otorgado en fecha 22 de agosto de 2011, por ante la Notaría Quinta de Maracay Estado Aragua, bajo el N° 08, Tomo 219 (Folios 13 al 17 de la pieza principal) en representación de los ciudadanos NILDA BRICEÑO DE REYES, RAFAEL AMADOR REYES BRICEÑO, FRANCISCO ALBERTO REYES BRICEÑO, RAFAEL ANGEL JOSÉ REYES BRICEÑO, MAURICIO REYES VILLORIA y MARCEL REYES VILLORIA, titulares de la cédulas de identidad Nros V- 2.086.330, V-7.251.784, V-7.213.317, V-6.027.127, V-3.666.515 y V-3.186.600, por otra parte el abogado Leoncio Valera Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 94.077 en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARYLENA PÉREZ PINO DE CORNEJO, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.842.964, en su carácter de tercero interesado. Se deja constancia de la inasistencia de la Dra. LUZ MARÍA GARCIA, Jueza Provisorio del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, así como también, de la asistencia de la Fiscal del Ministerio Público del estado Aragua, ciudadana Abogada CELESVINA INDRIAGO. Se inició el acto y la Juez Superior Constitucional Titular, Dra. MAIRA ZIEMS, dictó las pautas del proceso, concediendo a las partes presentes un lapso de Diez (10) minutos para que hagan su exposición respectiva. Acto seguido se inició el debate con la parte accionante, interviniendo el abogado NELSON ROJAS VILLEGAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.431, ut supra identificados, quien señaló: “Se inicia el presente procedimiento de amparo constitucional en contra de las actuaciones realizadas por el a quo en el cual se evidencia varios incumplimientos por parte del defensor Maribel Gutiérrez Inpreabogado 139.268, viola flagrantemente el derecho a la defensa lo cual dejo en indefensión a mi representados, dicha indefensión debió ser advertido por la juez a quo a los fines de salvaguardando el debido proceso, la defensor judicial se juramento en fecha 08 de junio 11 dos días después de su notificación, sin embargo en ese proceder dejo transcurrir 21 días para enviar los primeros telegramas y luego 24 días para los restantes, adicionalmente a eso la defensora viola la forma de enviar el telegrama en forma básica y sencilla, violando la sentencia de la Sala Constitucional, que la juez de instancia no advirtió esas irregularidades aparte de ello al momento de la contestación no estuvo ajustada a derecho, peor aun a esto la juez en fecha 22 de marzo 2011 sentencio sin prevenir los vicios por parte del defensor, luego de esto aparece en fecha 30 de abril para darse por notificada de la ejecución voluntaria de la sentencia emitida por el a quo, la juez a quo debió reponer la causa a el estado de restablecer el derecho a la defensa violado el cual debió ser advertido por al a quo y nombrar nuevo defensor judicial. Consigo escrito constante de 2 folios útiles donde constan todos los alegatos planteados aquí. Es todo. Terminó.” En este estado la Jueza Constitucional, le concede el derecho de palabra al Abogado Leoncio Valera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 94.007, en su carácter de apoderado judicial del tercero interesado ut supra identificada, quien señaló: 1 ero se recibieron los telegramas que si se fijo cartel en las viviendas 2do no existió error en la citación que la defensora si se traslado a la dirección señalada y contacto a uno de los codemandados y en el caso concreto estamos en presencia de un litis consorcio necesario 3ero que las partes no negaron recibir el telegrama 4to la defensora presento escrito de contesto y negó todo lo alegado por el actor 5to la defensora no apelo, pero la falta de la apelación no es una falta de probidad en el proceso y no apelo por que considero que la sentencia estaba bien
Seguidamente se procede a dar inicio a la Replica por parte del recurrente: luego de ver las exposiciones del apoderado de tercero interesado procedió a manifestar: tan irregulares fueron las funciones del defensor, tanto es así que viola el articulo 49 de la constitución, ahora bien resulta q las actuaciones de la defensora la cual envío uno de los telegrama a Maracay cuando debió o trasladarse a caracas, para lograr una efectiva notificación a su defendido o en su defecto enviar un telegrama con acuse de recibo, aparte de eso es evidente que al momento que el defensor es escogida por el tribunal el asume las características de un funcionario publico judicial y debe coadyuvar con el juez a la administración de justicia, adicionalmente debe cumplir los pasos de defensor y llevar el proceso hasta la apelación que le era adversa a su defendidos.
Seguidamente se procede a dar inicio a la Replica por parte del tercero interesado: manifiesta que en efecto se fijaron los carteles en las viviendas, que la defensora se traslado a una de las direcciones y contacto con uno de los demandados y que si hay un litis consorcio necesario y que la apelación no era, se deja constancia que consigna escrito de 5 folio útiles. Es todo. Terminó.” Se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Publico; “esta representación fiscal señalo que dentro de las 48 horas procederá a consignar escrito opinión pertinente al caso, y que se deje constancia de haberse garantizado los derechos constitucionales a las partes. Asi mismo solicito copia certificada de la presente audiencia de Amparo Constitucional”.Es todo. Termino”.
Se cierra la audiencia a las diez y cuarenta y dos (10:42 a.m.), y se concede un lapso de una (1) hora para reanudar la audiencia.(…)”


VI. DE LA COMPETENCIA
Ahora bien, con carácter previo a cualquier otro asunto, corresponde resolver sobre la competencia de esta Juzgadora para conocer sobre el presente Amparo Constitucional en contra de una decisión judicial por la presunta violación al debido proceso y derecho a la defensa, establecidos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a cargo de la Juez Provisoria abogada LUZ MARIA GARCIA en la causa signada con el No. 47373, nomenclatura interna de dicho Juzgado; por lo que, en conformidad con el artículo cuarto (4º) de La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con la decisión vinculante No. 1555, (caso Yoslena Chanchamire) dictada en fecha 08 de diciembre de 2000 por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, se declara COMPETENTE para conocer de la presente causa actuando en sede Constitucional, en razón que le corresponde decidir de las acciones de amparo en contra de resoluciones, decisiones o sentencias dictadas, así como de omisiones de pronunciamiento judicial, realizados por los Juzgados de Primera Instancia de esta Circunscripción, conforme a la materia afín establecida.

VII. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vistas y revisadas las presentes actuaciones, así como los argumentos de hecho y de derecho expuesto por las partes intervinientes, éste Tribunal Superior pasa a decidir en los siguientes términos:
En el presente caso, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que el motivo de la presente acción de Amparo Constitucional ejercido por el abogado NELSON ROJAS VILLEGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.431, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos NILDA BRICEÑO DE REYES, RAFAEL AMADOR REYES BRICEÑO, FRANCISCO ALBERTO REYES BRICEÑO, RAFAEL ANGEL JOSÉ REYES BRICEÑO, MAURICIO REYES VILLORIA y MARCEL REYES VILLORIA, contra la decisión proferida por el Tribunal de Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, lo constituye la presunta violación de las disposiciones contenidas en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este orden de ideas, el accionante solicita como reparación de la situación jurídica que señala infringida, que se ordene el restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida en el sentido que, hasta tanto se proceda a reponer la causa hasta el estado de la designación de un nuevo defensor judicial.
En este orden de ideas, ésta Juzgadora, debe puntualizar que el accionante, NELSON ROJAS VILLEGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.431, fundamentó la presente acción de amparo constitucional, en atención a las siguientes actuaciones y omisiones por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a cargo de la Juez Provisoria abogada LUZ MARIA GARCIA en la causa signada con el No. 47373, y de la defensora judicial designada por el mencionado Juzgado abogada MARIBEL ALEJANDRA GUTIERREZ URBANO a saber:

- Que “(…) he podido extraer innumerables hechos que atentan contra el derecho a la defensa y al debido proceso, que como garantia constitucional tienen mis defendidos. El ciudadano Juez Segundo de Instancia,como rector del proceso debio proteger los derechos de los justiciables y en su obligación debe advertir cualquier acto durante el proceso que tienda a causar violación constitucional y que afecte los derechos de las personas demandadas, mas aun cuando estos no se encuentren actuando personalmente en el proceso y su defensa es ejercida por un DEFENSOR JUDICIAL, en ese caso el Juez debe velar por que la actuación del auxiliar de justicia, no atente o no vulnere los derechos fundamentales que le son propios a sus representados. (…)”
- Que “(…) Ahora bien ciudadana Juez, al revisar al detalle todas las actuaciones realizadas, para la designacion, aceptación, juramentación y citación de la Defensor Judicial escogida por el Juzgado Segundo para la defensa de mis mandatarios son acertadas y dentro del marco legal establecido, de aquí en lo sucesivo es cuando se cometen las irregularidades procesales, mediante las cuales se violan los derechos fundamentales de mis representados, debido al incumplimiento de los deberes inseparables del cargo que asumio la defensora judicial, toda vez que podemos observar palmariamente que la abogada escogida por la Juez Segundo de Instancia, como auxiliar de justicia, no desempeño el cargo con profesionalidad, (…)”.
- Que “(…) La Defensor Judicial nombrada por el Juzgado Segundo de Instancia, … (…) ella dejo trascurrir 21 dias consecutivos, para enviar el dia 19 de Julio de 2011, un unico TELEGRAMA CON ACUSE DE RECIBO, a cinco de sus representados y dejo transcurrir 24 dias consecutivos para enviar dos telegramas que les restaban,(…)”
- Que “(…) Se pueden constatar al revisar detenidamente los telegramas enviados por la Defensor Judicial, quien ademas de enviar un solo y unico telegrama, los envio tardiamente, y de su texto se puede leer, es muy general, ya que solo dice COMUNICARSE URGENTEMENTE. ABG. MARIBEL GUTIERREZ, (…)”
- Que “(…) EN EL ASUNTO QUE HOY OCUPA NUESTRA ATENCION, LA Defensor judicial, no cumplio con las previsiones anteriores y la Ciudadana Juez Segunda de Primera Instancia, Dra. LUZ MARIA GARCIA MARTINEZ, debio advertir las irregularidades cometidas por la Defensor Judicial y reponer la causa hasta el estado en que esta, cumpliera cabalmente con el cargo asumido y dejese constancia de la realización de gestiones eficaces, (…)
- Que “(…) De lo anteriormente narrado y analizado se puede inferir claramente ciudadano Magistrado, que la actitud asumida por la respetable Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantilde esta misma Circunscripción Judicial ciudadana LUZ MARINA GARCIA MARTINEZ, violo flagrantemente el derecho a la defensa y al debido procesote mis representados y a la tutela judicial efectiva, consagrado en nuestra carta magna en sus articulos 26,49 y 257, al CONVALIDAR TODAS Y CADA UNA DE LAS ACTUACIONES IRREGULARES DE LA DEFENSORA JUDICIAL MARIBEL ALEJANDRA GUTIERRZ URBANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 16.851.574, inscrita en el Instituto de Prevision Social del Abogado bajo el No, 139268, quien NO CUMPLIO con los deberes propios a su cargoy con incidencia grave en el derecho a la defensa de mis representados, al no realizar getiones eficaces para contactarlos, al enviar telegramas tardios, a unas direcciones incorrectas y poco explicativo y claro, al no apelar de la sentencia desfavorable a mis patrocinados. (…)”
Por otra parte, ésta Alzada debe traer a colación, los alegatos presentados mediante escrito de informes suscrito por la Abogado LUZ MARIA GARCIA MARTINEZ, a cargo del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, presunto agraviante, (folios 06 al 15 de la segunda pieza), la cual señaló lo siguiente:
“(…) Por otra parte; los quejosos lo que estan tratando de hacer es eludir la institución de la cosa juzgada, cuando de la revision de los autos se evidencia que fueron infructuosas las practicas de las citaciones personales de cada uno de los co-demandados al no encontrarse el las direcciones respctivas… seles libro cartel de citación, por los diarios “EL ARAGUEÑO y EL NACIONAL”… mas sin embargo, ninguno de los co-demandados, presuntos agraviados se apersonaron a este Tribunal… por ello que ante esa manera evasiva y a los fines de que exista certeza juridica, se designo defensor judicial(…)”.

“(…) En este mismo orden de ideas, es clara esta conducta cuando en el expediente Nº 47373 (nomenclatura interna de este Tribunal), el ciudadanos MAURICIO REYES VILLORIA, titular de la cedula de identidad Nº V-3.666.515, parte co-demandada y presunto agraviado en este procedimiento de Amparo, indica: “DOMICILIADO EN ESTA CIUDAD DE MARACAY, ESTADO ARAGUA”, quiere decir que este ciudadano afirma que reside en la ciudad y el Estado, donde se publico uno de los cartelesde citación(…)”.

“(…) indican que la defensor se dio por notificada en fecha 30 de abril de 2013, es de indicar que efectivamente se dio por notificada en esa fecha, pero que fue para notificar el lapso para el cumplimiento voluntario… por lo que ellos no podrian venir a instar la tutela juridica del Estado escudandose en una supuesta violación del debido proceso y derecho a la defensa, para no alegar `nemo potest propiam turpitudinem allegare´(…)”

“(…) De modo pues que la presunta violación de debido proceso y al derecho a la defensa propuesto por los presuntos agraviados de lo contenido en los articulos 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y los articulos 14 y 15 del Codigo Civil, por lo que no se puede considerar la via del Amparo Constitucional como una opción, para tratar de impedir la institución de la cosa juzgada, y en consecuencia, solicito que el amparo intentado contra el Jusgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, sea declarado INADMISIBLE. Es justicia, en Maracay, 03 de octubre de 2013. (…)”

En este orden de ideas, observa quien decide, que el tercero interesado, ciudadano LEONCIO VALERA BARRIOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 94.007, en la audiencia constitucional celebrada por ante esta Superioridad, argumentó lo siguiente:
“(…) 1 ero se recibieron los telegramas que si se fijo cartel en las viviendas 2do no existió error en la citación que la defensora si se traslado a la dirección señalada y contacto a uno de los codemandados y en el caso concreto estamos en presencia de un litis consorcio necesario 3ero que las partes no negaron recibir el telegrama 4to la defensora presento escrito de contesto y negó todo lo alegado por el actor 5to la defensora no apelo, pero la falta de la apelación no es una falta de probidad en el proceso y no apelo por que considero que la sentencia estaba bien.(…)”.

En este sentido esta alzada debe resaltar que el Abogado Nelson Rojas Villegas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.431, actuando en su carácter de apoderada judicial de los co-demandados, solicito al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua el restablecimiento de derecho constitucional que ha sido quebrantado, se tenga a bien ordenar la reposición de la Causa hasta el estado de la designación de un nuevo defensor judicial que cumpla cabalmente con el cargo.
Al respecto, ésta Superioridad debe destacar que de la revisión exhaustiva de las actas procesales que cursan en el expediente, se evidencia que el Juez A quo, declaró Con Lugar la demanda por Saneamiento, por cuanto consideró que en el presente caso:
“ (…) como quiera que del analisis que se efectua en el presente capitulo, tanto de los hechos como del derecho se puede observar que efectivamente la parte accionante MARYLENA PEREZ PINO DE CORNEJO, venezolana, casada, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.842.964, efectivamente ha padecido de evicción por parte de los ciudadanos: MAURICIO REYES VILORIA, NILDA BRICEÑO DE REYES, MARCEL REYES VILORIA, JAQUELINE REYES BRICEÑO, RAFAEL REYES BRICEÑO, FRANCISCO REYES BRICEÑO, RAFAEL AMADOR REYES BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad Nos V-3.666.515,V-2.086.330, V-3.186.600,V-7.251783, V-6.027.127, V-7.213.317 y V-7.251.784, respectivamente, es por lo que forzosamente este Tribunal debe concluir que lo procedente es declarar con lugar la pretensión de saneamiento efectuada por la parte actora, y que a continuación se procede a hacer. Y asi se declarara y decide. (…)”.

Ahora bien, el núcleo de la presente acción de Amparo Constitucional se circunscribe en verificar, si es procedente la misma, incoada por el ciudadano NELSON ROJAS VILLEGAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.431, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte agraviada, contra las convalidaciones de todas y cada una de las actuaciones irregulares de la defensora judicial MARIBEL ALEJANDRA GUTIERRZ URBANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 16.851.574, inscrita en el Instituto de Prevision Social del Abogado bajo el No, 139268, en la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y por lo que ésta Juzgadora procederá a realizar las siguientes consideraciones:

Este Tribunal que conoce en sede Constitucional considera necesario traer a colación que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su sobrevenida exposición de motivos proclama la garantía procesal efectiva de los derechos humanos, y establece:
“Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud, la decisión correspondiente.
El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” (Subrayado y negrillas del Tribunal)
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley….”

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de abril de 2001, en el Exp. Nº 00-2794, decisión Nº 576, la Definición de tutela judicial efectiva, señala:

“…La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26 consagra la Garantía Jurisdiccional, también llamada el derecho a la tutela judicial efectiva, que ha sido definido como aquél, atribuido a toda persona, de acceder a los órganos de administración de justicia para que sus pretensiones sean tramitadas mediante un proceso, que ofrezca unas mínimas garantías, todo lo cual sólo es posible cuando se cumplen en él los principios establecidos en la Constitución. Es, pues, la Garantía Jurisdiccional, el derecho de acceso a la justicia mediante un proceso dirigido por un órgano, también preestablecido para ello por el Estado, para conseguir una decisión dictada conforme el derecho mediante la utilización de las vías procesales prescritas para el fin específico perseguido, en el entendido que dicho derecho en manera alguna comprende que la decisión sea la solicitada por el actor o favorezca su pretensión, ni que en el curso del mismo se observen todos los trámites e incidencias que el actor considere favorables a él. El derecho a la tutela judicial efectiva comprende, asimismo, el derecho a la ejecutoriedad de la sentencia obtenida en derecho. …” (Subrayado y negrillas del Tribunal).

Con fundamento a lo antes expuesto por la Sala Constitucional, la Tutela Judicial Efectiva, es un derecho de amplísimo contenido y comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, no sólo comprende el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido (Subrayado y negrillas del Tribunal).
Dicho derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales y a obtener un pronunciamiento de éstos, se conjuga con los valores superiores del ordenamiento jurídico que propugna nuestro Texto Constitucional, entre otros, los relativos a la preeminencia de los derechos humanos y a la justicia (artículo 2), la cual se realiza a través del proceso, y es a la luz de dichos valores que se constitucionalizan las garantías procesales.
De allí, la existencia de los requisitos procesales destinados a la adecuada ordenación del proceso, donde está sujeto a una serie de formas que rigen su tramitación. En principio, estas formalidades procesales no atentan contra el derecho a la tutela judicial efectiva; sin embargo, a fin de no enervar un derecho fundamental por el resguardo de otro, debe atenderse a los efectos que generaría el eventual incumplimiento de una forma procesal, toda vez que el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que “no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
En este orden de ideas, la referida Sala en sentencia de fecha 15-2-00, con Ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero. Exp. Nº 00-0052, sentencia. Nº 29, con relación al Debido proceso, tutela judicial efectiva y acceso a la justicia, estableció:
“…Se denomina debido proceso a aquél proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.
Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva. En consecuencia, teniendo presente que las normas de procedimiento son una expresión de los valores constitucionales, la acción de amparo contra resoluciones, sentencias, actos u omisiones de los Tribunales de la República, está dirigida a proteger el derecho a un debido proceso que garantice una tutela judicial efectiva.
Si bien es cierto que el derecho de acceso a la justicia previsto en el artículo 26 de la Constitución, comprende también el derecho una tutela judicial efectiva y a un debido proceso, en que se obtenga una resolución de fondo debidamente razonada, este derecho no comprende una garantía de que las sentencias sean acertadas. Esto es, que no puedan ser jurídicamente erróneas por una infracción de la ley o por errores cometidos en la apreciación o establecimiento de los hechos o de las pruebas. (Subrayado y negrillas de la Alzada).
En tal sentido, el debido proceso es sinónimo de derecho a la defensa, por lo tanto, la violación del debido proceso podrá manifestarse, cuando:
1) Se prive o coarte alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso;
2) Esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio en el que se ventilen cuestiones que les afecte.
La violación al debido proceso y la consecuente indefensión operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos.
Asimismo, el acceso a la justicia y el derecho a obtener una tutela judicial efectiva, es producto que en el proceso se den cumplimiento a una serie de garantías denominada debido proceso, debe también analizarse el contenido del artículo 257 eiusdem, que establece:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.” (Subrayado nuestro).

Expuesto lo anterior, considera oportuno esta Juzgadora, en primer lugar señalar que, el Defensor Ad Litem ha sido previsto en el Código de Procedimiento Civil, para que defienda a quien no pudo ser emplazado, y no para que desmejore su derecho de defensa.
En relación con el carácter del defensor ad litem, el autor Cuenca señala:

“…El defensor ad litem participa de una doble cualidad, como funcionario público accidental y como apoderado del citado mediante carteles o por edictos. Como funcionario público debe aceptar el nombramiento y prestar la promesa legal, conforme al artículo 7° de la Ley de Juramento, todo lo cual debe constar en el expediente. La omisión de la aceptación y del juramento es capaz de viciar las actuaciones posteriores en que haya participado. Su nombramiento no es hecho por las partes sino por el tribunal y esto lo inviste de una función pública, de carácter accidental. Como funcionario público está sometido a todas las responsabilidades civiles, penales y disciplinarias de éstos. Pero por cuanto representa a una parte en el proceso, se identifica con ésta y por ello no puede ser recusado.
El defensor desempeña varias funciones en nuestro proceso: es un auxiliar de justicia, un defensor del no presente e impide el estado de indefensión de éste. La casación a dicho que colabora en la administración de justicia e impide la detención procesal mediante la desaparición ad hoc del demandado”. (Tomo II, UCV, Ediciones de la Biblioteca, Tercera Edición, Caracas, 1979, pp. 365).



Por su parte, el autor Rengel Romberg sobre el defensor ad litem, indica:

“…El defensor es un verdadero representante del demandado en el juicio, equiparable a un apoderado judicial, con la diferencia de que su investidura no deriva de la voluntad del mandante, como en la representación voluntaria, sino directamente de la ley. Su designación es aplicación del principio de bilateralidad del proceso, que le imprime una estructura dialéctica y realización de la garantía constitucional de la defensa en juicio, que es un derecho inviolable.
Por su origen, el defensor queda investido de una función pública de carácter accidental y colabora con la administración de justicia…”. Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano Tomo II, Editorial Arte, Caracas, 1992, pp. 2555-256.

Lo anterior se ha establecido en sentencia N° 33 de fecha 26 de enero de 2004, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde fija criterio en lo que respecta a las funciones del defensor Ad-litem, cuyas decisiones son vinculantes para todos los Tribunales de la República, los cuales para mejor ilustración me permito transcribir:

“…El derecho de defensa en el proceso, contemplado como derecho fundamental en el artículo 49 constitucional, se desarrolla legalmente mediante varias instituciones, siendo dos de ellas la de la defensoría y la de la necesidad de la doble instancia (la cual admite excepciones).

La institución de la defensoría se divide en pública, destinada a otorgar asistencia técnica integral a los imputados en el proceso penal que no contraten defensores particulares; y en privada, la cual opera en el proceso de naturaleza civil, bajo diversas figuras como la del defensor de quien goza de la declaratoria de justicia gratuita, o como la del defensor ad litem.
Esta última clase de defensoría (ad litem) persigue un doble propósito: 1) Que el demandado que no puede ser citado personalmente, sea emplazado, formándose así la relación jurídica procesal que permite el proceso válido. Desde esta vertiente, la defensa obra incluso en beneficio del actor, ya que permite que el proceso pueda avanzar y se dicte la sentencia de fondo.
2) Que el demandado que no ha sido emplazado o citado, se defienda, así no lo haga personalmente.
Debido a este doble fin, el defensor no obra como un mandatario del demandado, sino como un especial auxiliar de justicia, que por no pertenecer a la defensa pública, debe percibir del demandado sus honorarios, así como las litis expensas, tal como lo señala el artículo 226 del vigente Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, como tal función auxiliar no la presta el abogado defensor gratuitamente (a menos que la ley así lo ordene, como lo hace el artículo 180 del Código de Procedimiento Civil), si éste no localizare al demandado para que le facilite las litis expensas o sus honorarios, tales gastos los sufragará el demandante quien se beneficia a su vez de la institución quien podrá recuperarlos de los bienes del defendido, si éstos existen.
Ahora bien, la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa.
Pero debe la Sala, en aras a delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del defensor ad litem, proceder a analizar, como debe encarar tal función el defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente.
En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.
El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias a favor del demandado.
Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.
Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo.
En el caso de autos, constaba en el expediente laboral la dirección del demandado, antes de la fecha del nombramiento del defensor. Luego era impretermitible que el defensor acudiera a la dirección del defendido a preparar la defensa, a menos que éste se negare, no bastando a ese fin enviarle un telegrama notificándole el nombramiento. Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomó en cuenta tal situación, infringió el artículo 49 constitucional y así se declara…”

Es necesario dejar establecido que el defensor ad-litem es un verdadero representante legal del demandado, equivalente a un apoderado judicial, con la diferencia que su nombramiento no se deriva de la voluntad del demandado sino de la designación del Tribunal, a los fines de poder garantizarle al demandado su derecho a la defensa, derecho éste constitucional e inviolable consagrado en nuestra Constitución Nacional en su artículo 49; quedando así el defensor ad-litem investido de una función pública de carácter accidental, teniendo los mismos deberes de un mandatario, por lo que, a tal efecto es necesario establecer los actos procesales relacionados con la citación y deberes del defensor ad-litem, los cuales a saber son:
1-) La naturaleza y atribuciones del defensor ad-litem: En este sentido, la jurisprudencia y doctrina han dejado establecido que el defensor ad-litem es equiparable a un apoderado judicial con la diferencia de que su investidura emanada de la Ley, y no de la voluntad del demandado.- Cabe destacar que sus funciones, deberes y obligaciones corresponden a un poderdista que ejerce un mandato concebido en términos generales, el cual deberá cumplir fielmente con sus obligaciones tal como juró cumplirlo en su aceptación, siendo el caso que no bastará enviar un telegrama a los fines de poner al demandado en conocimiento de la demanda, sino que éste deberá ir en búsqueda del demandado a los fines de obtener conocimiento de los hechos litigiosos, para así poder ejercer una mejor defensa y poder obtener medios de prueba conducentes los cuales lo ayuden a realizar una mejor defensa.-

2-) Si en el caso concreto de autos cumplió o no a cabalidad sus funciones inherentes al cargo: Corresponde al Juez en su función de garante del proceso verificar si efectivamente el defensor ad-litem cumplió fielmente con los deberes inherentes a su cargo para el cual había sido designado.
Igualmente, en sentencia más reciente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de abril de 2005, ratificando el anterior criterio, señaló:
“…Ciertamente, es necesario señalar que ésta sala a través de su fallo N° 967 del 28 de mayo de 2002, en un caso análogo, indicó que bastaba con el nombramiento y posterior juramentación del defensor ad litem por parte del órgano jurisdiccional, para garantizar el derecho a la defensa de la parte demandada en juicio; sin embargo, el 26 de enero de 2004, al asumir un nuevo criterio, ésta Sala fue más allá y estableció mediante decisión N° 33, que “(…) la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal…
…Vista la transición en cuanto al criterio que había venido sostenido la Sala, y dado que con ésta última decisión se arribó a la consideración de que esa deficiente o inexistente defensa por parte del defensor judicial vulnera el derecho a la defensa de quien representa, derecho que en virtud de su importancia debe ser protegido en todo momento por el órgano jurisdiccional, se estima que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, no debió con su decisión convalidar la actuación del defensor ad litem, ya que la misma dejaba en franca indefensión al ciudadano Jesús Rafael Gil Márquez y atentaba contra el orden público constitucional, razón por la cual y dado que esta Sala en todo momento está llamada a garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se anulan todas las actuaciones realizadas en la primera instancia a partir y se repone el juicio al estado de que se ordene una nueva citación del demandado en dicha instancia. Así se decide…” (Sic).

De acuerdo al criterio anteriormente señalado, se puede indicar que la finalidad de la institución del defensor ad litem es la de garantizar en forma eficaz el derecho a la defensa, no es una simple formalidad con el objeto de generar la bilateralidad del juicio y permitir que éste continúe y se pueda dictar sentencia.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, observa esta Juzgadora que en el caso bajo estudio, con relación a la obligación de la defensor ad litem de gestionar una buena defensa y contactar a su defendido, se concluye que la abogada designada como defensor de la demandada no cumplió de forma debida con los deberes inherentes a su cargo, puesto que no se evidencia en el expediente que efectivamente haya realizado las diligencias necesarias para contactar a su defendido y mas aún tomando en consideración que en las actas del presente expediente se encuentra el domicilio del demandado. Aunado a ello, queda evidenciada la negligencia y falta de diligencia como consecuencia de no ponerse en contacto con su defendido que sus actuaciones en la causa fueron escuetas por cuanto se circunscribió a realizar un rechazo genérico en la contestación de la demanda y posteriormente en el lapso probatorio únicamente alego el merito favorable de auto y es bien sabido que este no es considerado un medio de prueba; y que posteriormente no apelo de la decisión dictada por el tribunal de la causa lo que originó que la misma quedara definitivamente firme; por lo cual su falta de compromiso y diligencia queda demostrada. Y así se establece.
En virtud de lo anterior, se observa que es clara que la actuación de la defensor ad litem la abogada MARIBEL ALEJANDRA GUTIERRZ URBANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 16.851.574, inscrita en el Instituto de Prevision Social del Abogado bajo el No, 139268 y su participación en la defensa de los derechos de su representada fue prácticamente inexistente ya que se evidencia de la revisión de las actas actúo por un cumplimiento meramente formal y no como le correspondía de acuerdo a la ley. Así pues, esta Alzada vista las anteriores consideraciones, concluye que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de La Circunscripción Judicial del Estado Aragua, yerra al haber dictado su sentencia condenando a la parte demandada, sin haber observado que las actuaciones realizadas por la defensora ad litem designada fueron deficientes, dejando en completo estado de indefensión a los ciudadanos NILDA BRICEÑO DE REYES, RAFAEL AMADOR REYES BRICEÑO, FRANCISCO ALBERTO REYES BRICEÑO, RAFAEL ANGEL JOSÉ REYES BRICEÑO, MAURICIO REYES VILLORIA y MARCEL REYES VILLORIA, titulares de la cédulas de identidad, antes identificados, por lo que dichas actuaciones constituyen una violación al derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva en la causa principal, sin tomar en consideración lo establecido en la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal en La Sala Constitucional de los derechos constitucionales que le asistían a la parte agraviada en la presente acción de amparo.
En razón de lo anterior, esta Superioridad que conoce en sede Constitucional considera que, se debe declarar CON LUGAR LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por los ciudadanos NILDA BRICEÑO DE REYES, RAFAEL AMADOR REYES BRICEÑO, FRANCISCO ALBERTO REYES BRICEÑO, RAFAEL ANGEL JOSÉ REYES BRICEÑO, MAURICIO REYES VILLORIA y MARCEL REYES VILLORIA, titulares de la cédulas de identidad Nros V- 2.086.330, V-7.251.784, V-7.213.317, V-6.027.127, V-3.666.515 y V-3.186.600, representados por el abogado NELSON ROJAS VILLEGAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.431, en contra de las actuaciones de la Defensora Judicial Maribel Gutierrez Inpreabogado Nº 139.268 designada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la causa signada con el numero 47373, SE REPONE LA CAUSA al estado de que el Tribunal A Quo aperture el lapso de apelación de conformidad con lo establecido en el Articulo 298 del Código de Procedimiento Civil para que la parte demandada en el presente juicio consigne su escrito de apelación en contra de la decisión emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a los fines de garantizar a las partes el derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, establecido en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se declara.

VIII. DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, actuando en sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por los ciudadanos NILDA BRICEÑO DE REYES, RAFAEL AMADOR REYES BRICEÑO, FRANCISCO ALBERTO REYES BRICEÑO, RAFAEL ANGEL JOSÉ REYES BRICEÑO, MAURICIO REYES VILLORIA y MARCEL REYES VILLORIA, titulares de la cédulas de identidad Nros V- 2.086.330, V-7.251.784, V-7.213.317, V-6.027.127, V-3.666.515 y V-3.186.600, representados por el abogado NELSON ROJAS VILLEGAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.431, en contra de las actuaciones de la Defensora Judicial Maribel Gutierrez Inpreabogado Nº 139.268 designada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la causa signada con el numero 47373, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 27, 49 y articulo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y en consecuencia; SEGUNDO: A los efectos de restituir la situación Jurídica Infringida SE REPONE LA CAUSA al estado de que el Tribunal A Quo aperture el lapso de apelación de conformidad con lo establecido en el Articulo 298 del Código de Procedimiento Civil para que la parte demandada en el presente juicio consigne su escrito de apelación en contra de la decisión emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a los fines de garantizar a las partes el derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, establecido en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el juicio por SANEAMIENTO incoado por la ciudadana MARYLENA PEREZ PINO DE CORNEJO, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.842.964, asistida por el abogado HERNAN MORO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 135.727, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 27, 49 y articulo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sin necesidad de notificación a las partes, por considerar este Tribunal que las mismas se encuentran a derecho, en virtud de sus asistencia a la Audiencia Constitucional Oral y pública celebrada en la presente fecha, consecuencialmente se deja sin efecto en el referido expediente las actuaciones posteriores a la publicación de la sentencia publicada en fecha 26 de marzo de 2012. TERCERO: SE ORDENA al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua dar cumplimiento de forma inmediata al presente fallo, so pena de no cumplir con la presente decisión incurriría en desobediencia a la autoridad conforme a lo establecido en los artículos 29 y 30 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. CUARTO: Por cuanto la presente acción es intentada contra una actuación judicial, no hay condenatoria en costas.
Déjese copia. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y sellada en esta Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario en sede Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en la ciudad de Maracay, a los diez y seis (16) días del mes de Octubre del año Dos Mil Trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR CONSTITUCIONAL,

DRA. MAIRA ZIEMS.
LA SECRETARIA,

ABG. JHEYSA ALFONZO.

En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 03:25 de la tarde.-
LA SECRETARIA,

ABG. JHEYSA ALFONZO.
Exp. AMP-280-2013.-
MZ/JA/