REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 17 de Octubre de 2013.
203° y 154°
Expediente Nº: 295-2013.-
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano ELIZABETH TORREALBA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-7.254.430.
APODERADO JUDICIAL: Abogado. WILFREDO ANTONIO SALAZAR ROSARIO, Inpreabogado Nº 61.173.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana ERENIA COROMOTO RAMÍREZ VIVAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-9.670.724. ABOGADO ASISTENTE: Abogado VENTURINO SOMMA, Inpreabogado Nº 22.834.
TERCERO ADHESIVO: RAFAEL ANTONIO TORREALBA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-9.680.794.
ABOGADO ASISTENTE: Abogado VENTURINO SOMMA, Inpreabogado Nº 22.834.
I.- ANTECEDENTES
Suben las presentes actuaciones al conocimiento de esta Instancia Superior procedentes del Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y las mismas se relacionan con el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana ERENIA COROMOTO RAMÍREZ VIVAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-9.670.724, parte demandada en el presente juicio, debidamente asistida por el abogado VENTURINO SOMMA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 22.834, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 30 de Mayo de 2013 por el citado Juzgado mediante el cual declaro Con Lugar la demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento.
Mediante auto de fecha 01de Octubre de 2013, este Tribunal fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente a este, para dictar sentencia en el presente juicio.
II.- DE LA DECISIÓN APELADA
Cursa a los folios (137 al 149) del presente expediente, decisión de fecha 30 de Mayo de 2013, dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la cual señaló:
“(…)El demandante en materia arrendaticia, tiene como primera labor la calificación del contrato de arrendamiento, vale decir, debe precisar claramente si se está ante un contrato a tiempo determinado o indeterminado, (en el caso que el contrato sea verbal, siempre será a tiempo indeterminado). Una vez calificado el contrato, deberá escoger su pretensión, en este sentido si el contrato es a tiempo indeterminado deberá escoger la pretensión de Desalojo, si encuentra que el supuesto de hecho evidenciado se subsume en los supuestos de hecho contenidos en la norma del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios de 1999. Ahora bien, si el contrato es a tiempo determinado, podrá demandarse su cumplimiento o resolución dependiendo si ha vencido el término arrendaticio y su prórroga legal; o si bien se ha dejado de cumplir alguna de las obligaciones contractuales, respectivamente. Respecto a la calificación jurídica esgrimada por la accionante en su libelo la cual resulta poco clara, concluye este Juzgado que la acción escogida fue la de Resolución y no de Desalojo, como erróneamente se estableció en autos por parte del Tribunal que conoció inicialmente del juicio, por tanto, y en virtud del principio iura novit curia, el cual ha sido señalado reiteradamente por la jurisprudencia así: “Es claro pues, que el formalizante pretende poner de manifiesto que el juez incurrió en un error al establecer las conclusiones jurídicas de los hechos afirmados en el libelo de forma diferente a la alegada por el actos, lo que en modo alguno constituye incongruencia, pues el juez sólo está atado por los hechos alegados, mas no respecto del derecho aplicable ni de la determinación de las consecuencias jurídicas prevista en la ley, por cuanto su deber es conocer el derecho, el cual debe aplicar con independencia de lo que al respecto hubiesen indicado las partes. Por tanto, se puede concluir que no existe incongruencia cuando el juez presenta la cuestión de derecho en forma distinta a como ella fue presentada por las partes, cambiando las calificaciones que éstas hayan dado, o haciendo apreciaciones o argumentos legales, que son producto de su manera de ver el problema sometido a su consideración…” “(Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha veinte (20) de abril de 2005, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez de Caballero). En consecuencia, esta Juzgadora en aplicación de los artículos 26 y 257 de la Constitución Nacional, que establecen la garantía a la tutela judicial efectiva y que el proceso constituya un verdadero instrumento para la realización de la justicia, y en virtud de que la acción por su naturaleza es resolutoria, por lo que esta Sentenciadora procede a darle la correcta calificación jurídica a la presente acción de Resolución de Contrato de Arrendamiento por falta de pago de cánones de las pensiones arrendaticias. Y así se decide. Desprendiéndose, en consecuencia que no existe hechos controvertidos ni objeto de pruebas, pues la parte demandada en su escrito de contestación conviene en la existencia del contrato de arrendamiento, que la arrendadora es la parte actora; y confiesa que realizó unas consignaciones de cánones de arrendamientos a favor de una tercera, que no era parte de la relación arrendaticia, hecho que demuestra con los instrumentos cursantes a los folios 70 al 74, de cuya lectura se evidencia que efectivamente realizó las consignaciones a favor de la hoy fallida, ciudadana FERMINA DEL CARMEN TORREALBA. Este incumplimiento de la cláusula segunda del contrato, de conformidad con lo pautado en el artículo 1.167 del Código Civil, le dio el derecho a la parte demandante de accionar la resolución del contrato de arrendamiento, pues conforme a lo establecido en el artículo 1.354 ejusdem: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación. En consecuencia, lo procedente es declarar con lugar la demanda de resolución de contrato de arrendamiento. Y así se decide. Este Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD ACTIVA DE LA PARTE ACTORA, ciudadana ELIZABETH TORREALBA, venezolana, mayor de edad, de la cédula de identidad Nº V-7.254.430 y de este domicilio, interpuesta por la ciudadana ERENIA COROMOTO RAMIREZ VIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.670.724 y de este domicilio. SEGUNDO: INADMISIBLE LA TERCERIA ADHESIVA intentada por el ciudadano RAFAEL ANTONIO TORREALBA. TERCERO: CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por la ciudadana ELIZABETH TORREALBA contra la ciudadana ERENIA COROMOTO RAMIREZ VIVAS. En consecuencia, PRIMERO: se resuelva el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes en fecha 22 de Junio de 2010. SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a entregar a la parte actora, el inmueble constituido por un Local Comercial, Primera Avenida de San José Nº 247, del Barrio San José de Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua. TERCERO: Se condena a la parte demandada a pagarle a la parte actora los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE y OCTUBRE de 2011, y los que se sigan venciendo hasta la definitiva entrega del Inmueble, a razón de UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (BS. 1.200,00) cada uno. CUARTO: Por haber resultado vencida totalmente se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.”

III. DE LA APELACIÓN
Cursa al folio ciento sesenta (160) de las presentes actuaciones, diligencia de fecha 25 de Julio de 2013, por medio de la cual fue interpuesto recurso de apelación por la ciudadana ERENIA COROMOTO RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-9.670.724, debidamente asistida por el abogado VENTURINO SOMMA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 22.834, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 30 de Mayo de 2013, y en el cual expresa lo siguiente:
“(…) Estando dentro del lapso legal APELO, de la sentencia dictada en fecha 30 de Mayo del año 2013, contados a partir del último de los notificados en fecha 22 de Julio del año 2013. Es todo término, se leyó y conformes firman. (…)”

IV.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, analizadas todas y cada una de las actuaciones que integran el presente expediente y estando dentro del lapso previsto, este Tribunal Superior lo hace con base a las siguientes consideraciones:
El presente caso, surge a través de la demanda por Desalojo interpuesta el 03 de Noviembre de 2011, ante el Juzgado Tercero de de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, por el Abogado WILFREDO ANTONIO SALAZAR ROSARIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 61.173, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana ELIZABETH TORREALBA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.254.430, en contra de la ciudadana ERENIA COROMOTO RAMIREZ VIVAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-9.670.724. (Folios 01 al 14).
Posteriormente, en fecha 15 de Noviembre de 2011, el Juzgado Tercero de de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, mediante auto admitió la presente demanda (folio 15), y en fecha 29 de Noviembre de 2011, la ciudadana ERENIA RAMIREZ, supra identificada en autos, debidamente asistida por el Abogado VENTURINO SOMMA, Inpreabogado Nº 22.834el, consignó escrito de cuestión previa, prevista en el ordinal 2 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y escrito de contestación de la demanda (folios 19 al 44)
Ahora bien, el Juzgado Primero de de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, dictó sentencia definitiva, en fecha 30 de Mayo de 2013, (folios 137 al 149), mediante la cual declaro Con Lugar la demanda, la cual fue objeto de apelación por parte de la ciudadana ERENIA COROMOTO RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-9.670.724, debidamente asistida por el abogado VENTURINO SOMMA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 22.834, mediante diligencia presentada en fecha 25 de Julio de 2013 (folio 160).
En este sentido, esta Juzgadora evidenció que el núcleo de la presente apelación se circunscribe en verificar si la sentencia dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 30 de Mayo de 2013, se encuentra o no ajustada a derecho, por lo tanto, quien decide considera oportuno hacer una exhaustiva revisión de todas las actuaciones que contemplan el presente expediente para verificar la procedencia o no de la presente demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento, sustanciada por el procedimiento breve, por lo que, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
V. DE LA CUANTÍA
En ese orden de ideas, el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, ejusdem dispone lo siguiente: “[…] De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares […]”.
Ahora bien, la cuantía exigida en el artículo anteriormente detallado para que sea admisible el recurso de apelación en las causas tramitadas mediante el procedimiento breve, fue modificado por la Resolución No. 2009-006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 36.338, el día 02 de Abril de 2009, la cual en su artículo 2, establece:
“[…] Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otras que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de Mil Quinientas Unidades Tributarias (1.500 U.T.); así mismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresado en bolívares, se fijan en Quinientas Unidades Tributarias. […]” (Negrillas Nuestras).

Entonces es claro que luego de entrada en vigencia la resolución 2009-006, supra mencionada, toda causa sustanciada de acuerdo a las normas del procedimiento breve cuya cuantía sea inferior a las quinientas unidades tributarias (500 U.T) carece de posibilidad de ser revisada por una segunda instancia, es decir, no admite recurso de apelación.
Respecto a la inadmisibilidad del recurso de apelación en este tipo de procedimientos, ha sido conteste nuestro máximo Tribunal al manifestar lo siguiente: “[…] por argumento a contrario sensu, todas las demandas sustanciadas y decididas en aplicación del procedimiento breve cuyo interés principal sea menor de cinco mil bolívares, no tiene recurso de apelación […]” Sala de Casación Civil, Sentencia No. 0165 de fecha 09 de octubre de 1.996.
Asimismo, luego de la modificación de las cuantías en abril de 2009, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de julio de 2010, mediante Sentencia No. 694, manifestó que:
“[…] Es, entonces, conforme a la interpretación constitucionalizante que la Sala acogió en la recién transcrita decisión, que la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, en correspondencia con la atribución recogida en el artículo 267 de la Carta Fundamental y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 11 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, dictó su Resolución nº 2009-0006, como mecanismo de política judicial que asegurase una mayor eficacia en el servicio público de Administración de Justicia, adaptando las competencias por la cuantía de los órganos jurisdiccionales que –a nivel nacional- tienen conocimiento de las materias civil, mercantil y del tránsito, bajo criterios que se adecuasen a la realidad económica y administrativa de tiempos más recientes.
En el caso de autos, la solicitante estimó que la sentencia cuya revisión pretende, contravino su derecho a la defensa y al proceso debido, “en virtud de la no implementación del principio de la doble instancia y en la errónea aplicación de una resolución administrativa en detrimento de las normas de una ley, cuyo principio rector es que la mayoría de las mismas son de orden público absoluto”.
Por su parte, el fallo cuestionado realizó un detallado análisis de las normas procesales que, en torno a la cuantía, resultaban aplicables a la demanda interpuesta por la peticionaria, particularmente, la Resolución nº 2009-00006, emitida el 28 [sic] de marzo 2009 por la Sala Plena de este Máximo Juzgado que, en ejercicio de las funciones que le atribuyen los artículos 10 y 11 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura (como órgano de dirección, gobierno y administración del Poder Judicial, a tenor de lo dispuesto en el artículo 267 de la Carta Magna), modificó la cuantía establecida, entre otras normas, en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, fijándola en la cantidad de quinientas unidades tributarias (500 U.T.) a los fines de acceder al recurso de apelación en las causas tramitadas conforme al procedimiento breve, cual es el caso de los juicios incoados de conformidad con la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Así las cosas, el veredicto cuya revisión se pretende, señaló que –al haberse interpuesto la demanda el 12 de mayo de 2009, esto es, con posterioridad a la entrada en vigencia de la mencionada resolución de carácter normativo- la apelación propuesta por la peticionaria debía ser reputada inadmisible y, en consecuencia, que no había lugar al recurso de hecho propuesto por la actora.
Como se podrá notar, la solicitante pretende hacer ver que el órgano jurisdiccional cuyo fallo fue delatado otorgó primacía al contenido de una disposición “reglamentaria” que, a su juicio, contraría el principio procesal de la doble instancia; no obstante que –según se ha determinado arriba- lo cierto es que el fallo que pretende enervarse se ciñó inobjetablemente a los criterios de cuantía que, en ejercicio de sus legítimas atribuciones, definió la Sala Plena de este Alto Tribunal.
De lo dicho hasta ahora, se tiene que de la sentencia cuya revisión se pretende no derivan crasas infracciones a los principios fundamentales que inspiran nuestro ordenamiento constitucional o de la doctrina vinculante emanada de esta Sala; motivo por el cual la solicitud objeto de estas actuaciones debe ser declarada que no ha lugar […}” (Negrillas Nuestras).

Y más recientemente, la misma Sala Constitucional en fecha 17 de marzo de 2011, señaló lo siguiente:
“[…] Todo lo anterior supone, que si bien esta Sala, en anteriores oportunidades, consideró que el principio de la doble instancia comportaba una garantía constitucionalmente tutelada, tal criterio fue atemperado, en el sentido de que el derecho a recurrir del fallo constituía una garantía constitucional propia del proceso penal, pues así lo dispone el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa “toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley”; así como también, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita y ratificada por Venezuela, según la cual, todo juicio debía ser llevado ante un tribunal de instancia, cuyo fallo pudiera contar con una instancia revisora superior (principio de la doble instancia).
De esta forma, quedó dictaminado que no devienen en inconstitucional, aquellas normas de procedimiento (distintos al ámbito penal) que dispongan que contra la sentencia definitiva, no cabe el recurso de apelación, pues la doble instancia, no constituye una garantía constitucional, como si lo son la tutela judicial efectiva y el debido proceso.
El derecho a la tutela judicial efectiva (como garantía constitucional) supone la facultad de acceder a la justicia, impartida conforme al artículo 26 del Texto Fundamental (imparcial, gratuita, accesible, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles); por su parte, el derecho al debido proceso que a su vez comprende el derecho a la defensa, el derecho a ser oído, el derecho al juez natural, entre otros, no incluye dentro de sus componentes la doble instancia, pues ésta sólo tiene cabida, si la ley así lo contempla.
La circunstancia que determinados juicios se sustancien en una sola instancia, responde en algunos casos, como al que aquí se analiza, a la voluntad del legislador de descongestionar, dentro de lo posible, los tribunales de la República, para lo cual creó determinados procedimientos que, dependiendo de su cuantía, se sustancian en única instancia.
Significa entonces que la norma contenida en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil no es inconstitucional, motivo por el cual esta Sala debe necesariamente declarar, conforme a las consideraciones efectuadas, NO AJUSTADA A DERECHO la desaplicación de la norma que hiciere el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en la decisión que dictó el 15 de julio de 2010. En razón de ello, esta Sala Constitucional declara la nulidad de la sentencia dictada el 15 de julio de 2010 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira […]”.

Así las cosas, esta Superioridad tomando en consideración los argumentos de Derecho anteriormente expresados y la doctrina citada de nuestro máximo Tribunal, observa que en el caso de marras la parte actora, en su libelo de demanda estimó su pretensión en la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 20.000,00), conforme se desprende del libelo de la demanda que riela a folio dos (2), siendo así, dicho monto (estimación) para la fecha de interposición de la demanda (03/11/2011) era equivalente a DOSCIENTOS SESENTA Y TRES CON QUINCE UNIDADES TRIBUTARIAS (263,15) por cuanto, la Unidad Tributaria (U.T.) tenía un valor de setenta y seis Bolívares (76,oo) para el momento de la interposición de la demanda, razón por la cual en el presente caso se evidencia que el monto es inferior al requerido conforme a la jurisprudencia antes transcrita.
En razón de lo anterior, se debe dejar sentado que la cuantía por la cual fue estimada la pretensión en la presente causa (Resolución de Contrato de Arrendamiento) no cumple con los extremos necesarios para la admisibilidad del recurso de apelación por razón de la cuantía en la presente causa, ya que el valor de la misma equivale a DOSCIENTOS SESENTA Y TRES CON QUINCE UNIDADES TRIBUTARIAS (263,15 U.T) y resulta, que el monto mínimo necesario para escuchar la apelación es de QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (500 U.T), de acuerdo con la resolución 2009-006 supra analizada, por lo que, en el presente caso el recurso de apelación ejercido por la ciudadana ERENIA COROMOTO RAMÍREZ VIVAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-9.670.724, parte demandada en el presente juicio, debidamente asistida por el abogado VENTURINO SOMMA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 22.834, carece de la posibilidad de ser revisada por esta Alzada, lo cual deviene forzosamente en la inadmisibilidad recurso de hecho interpuesto. Así se decide.
Por todas las consideraciones aquí señaladas, resulta forzoso para quien decide declarar como en efecto lo hará, SIN LUGAR el presente recurso de apelación ejercido por la ciudadana ERENIA COROMOTO RAMÍREZ VIVAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-9.670.724, parte demandada en el presente juicio, debidamente asistida por el abogado VENTURINO SOMMA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 22.834, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 30 de Mayo de 2013. Y ASI SE DECLARA.
VI. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial ut supra, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana ERENIA COROMOTO RAMÍREZ VIVAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-9.670.724, parte demandada en el presente juicio, debidamente asistida por el abogado VENTURINO SOMMA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 22.834, contra la sentencia definitiva dictada en fecha treinta (30) de Mayo de Dos Mil Trece (2013), por el Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. SEGUNDO: SE CONFIRMA, la decisión dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 30-05-2013. TERCERO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Déjese copia certificada de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Dado firmado y sellado en la sala de este Despacho Juzgado Superior Segundo en lo civil, mercantil, transito y bancario de la circunscripción Judicial del estado Aragua. Maracay a los Diecisiete (17) días del mes de Octubre de Dos Mil Trece (2013).-
LA JUEZ SUPERIOR,

DRA. MAIRA ZIEMS.
LA SECRETARIA,

ABG. JHEYSA ALFONZO.
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 10:00 de la mañana.- LA SECRETARIA,

ABG. JHEYSA ALFONZO
Exp. 295-2013.-
MZ/JA.-